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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26540-2014

Fisco de Chile con Latorre Manriquez Ricardo Aquiles.

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26540-2014
Fecha
18 de agosto de 2015
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol C-44-2012 del Juzgado Civil de Purén, ingreso N° 26.540-2014 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de contribuciones caratulado Fisco de Chile con Latorre Manríquez Ricardo Aquiles, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, que rola a fojas102, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, se declaró prescrita la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos respecto de los folios cobrados en la causa Rol Administrativo Nº 504-2005 de dicho servicio.

Apelada por la defensa del Fisco, Servicio de Tesorerías, la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintidós de julio de dos mil catorce, agregado a fojas 140 y siguiente, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza la referida excepción, como también el incidente de nulidad de lo obrado, debiendo seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, con costas.

En contra de dicha sentencia, la defensa del ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer el relación por resolución de fojas 167.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso denuncia que el fallo incurrió en la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, pues si bien su parte no opuso excepciones de ningún tipo en la causa administrativa 504-2005 (ya que el escrito acompañado a fojas 13 y 34 hace referencia a otro juicio), ello no tiene trascendencia para resolver la excepción de prescripción del artículo 177 N° 2 del Código Tributario, porque la norma no distingue la excepción que puede alegarse en el juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero de la que puede oponerse respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora, por lo que si el legislador no distingue, no es lícito al intérprete hacerlo. En consecuencia, para sancionar la actitud negligente del Servicio de Impuestos Internos hay que acoger la excepción opuesta, porque entre el requerimiento de pago de 14 de octubre de 2005 y la traba del embargo de 23 de agosto de 2011 pasaron casi 6 años, sin que sea razonable aceptar que el Servicio de Impuestos Internos tenga todo el tiempo que quiera para cobrar impuestos.

Termina solicitando acoger el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, hacer lugar a la prescripción alegada Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo asentaron en autos que en la fase preliminar de este procedimiento la defensa del ejecutado solicitó la prescripción de folios cuyo cobro no se tramita en autos, por lo que siendo un imperativo legal que las sentencias se pronuncien conforme el mérito del proceso y resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes, la excepción opuesta ha debido ser rechazada, por lo que revocaron el fallo de primer grado y ordenaron proseguir con la ejecución.

Tercero: Corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello, es necesario tener en consideración que el recurso recae sobre lo que este Tribunal ya ha denominado reiteradamente como un procedimiento mixto, contencioso administrativo y jurisdiccional, que se tramita conforme a las reglas establecidas en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario que regula el "cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero". De su normativa aparece que consagra una especial manera de demandar el pago de ciertas obligaciones tributarias a favor del Fisco de Chile, que se canaliza a través del Tesorero Comunal en el carácter de juez sustanciador, en conjunto con el Abogado Provincial del mismo servicio, pudiendo finalizar el desarrollo del procedimiento ante la justicia ordinaria si se dan ciertos supuestos que la misma ley establece.

De esta manera, el referido procedimiento es de carácter extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre en todo caso el carácter de compulsivo o de apremio, dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación.

Ahora, sobre la situación en estudio, resulta necesario tener en consideración - aunque el recurso nada dice al respecto- que el artículo 177 del Código Tributario dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero como lo es el presente caso, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción y 3.- No empecer el título al ejecutado. De acuerdo al mismo procedimiento regulado en los artículos 168 y siguientes, dicha oposición debe plantearse ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171 del aludido código y podrá decidirse en esa instancia administrativa, siempre que se acojan dichas excepciones, o en caso contrario, diferir su conocimiento ante la justicia ordinaria;

Cuarto: Que, en consecuencia, conforme a lo expresado, resulta equivocado el planteamiento del recurso que, prescindiendo del estatuto que regula el procedimiento especial en comento, ha pretendido hacer valer la extinción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos al margen de la ritualidad vigente, ya que la forma de proposición y el carácter de las defensas susceptibles de hacer valer en casos como el que se revisa se encuentran rigurosamente regulados, en atención al carácter especial del título de que se trata.

Quinto: Que, por lo demás, tampoco resulta plausible la argumentación dada por el recurso en orden a que el artículo 201 del Código Tributario no distingue sobre la forma de proposición de la excepción opuesta, de manera que no es lícito al interprete distinguir, al omitir dicho planteamiento el tenor expreso del artículo 177 del Código Tributario, norma decisoria de la litis, cuya efectiva infracción no ha sido denunciada ni desarrollada en autos.

Sexto: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de las disposiciones que regulan la materia y cuya efectiva infracción no se aborda.

Séptimo: Que, de esta manera, no es posible entrar a analizar lo que el recurso propone, como es el efectivo transcurso del tiempo que consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario respecto del cobro de los tributos materia del requerimiento, ya que la situación en análisis ha sido expresamente zanjada por el legislador, por lo que la omisión en que se incurrió en la especie determina la suerte de lo debatido.

Octavo: Que, en atención a lo expresado precedentemente, cabe concluir que los jueces del fondo han resuelto acertadamente al revocar lo resuelto en primera instancia desechando la excepción opuesta, ya que su acogimiento habría obviado que la cobranza de los impuestos adeudados cuya prescripción se ha solicitado está sometida al procedimiento señalado por la ley.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 145, por el abogado don Juan Valentín Caamaño Mora, en representación del ejecutado, don Ricardo Latorre Manríquez contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintidós de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 140 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.

Rol Nº 26.540-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Fisco de ChilePlazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Cobro de obligaciones tributariasCódigo Tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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