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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26545-2014

Fisco- Tesoreria Provincial de Ñuble con Ortega Corvalan JUAN.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26545-2014
Fecha
28 de julio de 2015
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.

Vistos:

En los antecedentes Rol N° 1034-2013-PA del Segundo Juzgado Civil de Chillán, el Servicio de Tesorerías solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de la excepción de prescripción opuesta a la ejecución por el demandado, la que fue desestimada por sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Conociendo de la apelación deducida por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Chillán confirmó dicho fallo por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, decisión contra la cual la abogada doña Rosa Godoy Campos, en representación de don Juan Carlos Felipe Ortega Corvalán, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 126, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 150.

Considerando:

Primero: Que el recurso se señala, en primer término, los siguientes hechos: 1) con fecha 30 de agosto de 2002 se notificaron las liquidaciones N° 350 a 367, y el 27 de julio de 2004 se notificaron las liquidaciones N° 696 y 697; 2) contra las liquidaciones N° 350 a 367 se dedujo reclamo el 15 de noviembre de 2002, resuelto el 30 de junio de 2003 por pronunciamiento que fue anulado por incompetencia del juez el 27 de diciembre de 2007; y contra las liquidaciones N° 696 y 697 se reclamó el 05 de octubre de 2004, dictándose sentencia el 23 de junio de 2005, que fue invalidada el 03 de julio de 2008; 3) el 16 de septiembre de 2010 se despachó mandamiento de ejecución y embargo y requerimiento de pago por los impuestos derivados de las mencionadas liquidaciones; y 4) la prescripción aplicable es de tres años.

Con tales hechos, denuncia el recurrente, en primer término, la infracción del artículo 9 del Código Civil, y la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al haberse desestimado los efectos del artículo 116 del Código Tributario en la consolidación de la prescripción extintiva. Precisa que dicho precepto facultaba a los funcionarios para resolver las reclamaciones obrando "por orden del Director Regional", de manera que su derogación por el Tribunal Constitucional por sentencia publicada el 29 de marzo de 2007 no tuvo efecto retroactivo, así, la resolución del reclamo alzó la prohibición de girar impuestos, lo que permitió continuar el transcurso de la prescripción, sin perjuicio de la invalidación posterior. Alega que la interpretación armónica de los artículos 201 inciso final , 24 inciso segundo y 116 del Código Tributario, permite estimar que no es dable distinguir entre los fallos dictados por el Director Regional y el funcionario autorizado, ya que ambos estaban facultados para resolver los reclamos.

En segundo lugar, reclama la infracción de los artículos 17 , 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con el valor probatorio de instrumentos públicos no objetados, en concreto de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que hacen plena prueba en cuanto éste no tenía obstáculo para el cobro de los impuestos. Vinculado con ello denuncia la infracción de las reglas de suspensión de la prescripción de los artículos 201 inciso final , 24 inciso segundo y 116 del Código Tributario, la que opera mientras el Servicio esté impedido de girar los impuestos, cuestión que ocurre hasta que la Dirección Regional o el funcionario autorizado se haya pronunciado sobre ella. Finalmente enuncia la infracción del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho no se habría establecido que la suspensión de la prescripción operó hasta el 06 de agosto de 2009, sino hasta el 30 de junio de 2003 y 23 de junio de 2005, con lo cual se habría concluido que al requerimiento -16 de septiembre de 2010- el plazo se encontraba cumplido. Adicionalmente, se habría colegido que la nulidad produce sus efectos dentro del proceso según prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que no afecta la prescripción que está fuera del procedimiento. Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita sea invalidado, dictándose otro de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y acoja la excepción de prescripción, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado sin modificaciones, que a su turno deja constancia en su basamento quinto de los siguientes hechos de la causa: a) en el expediente administrativo se persigue el pago de impuesto a la renta devengado entre el 30 de abril de 1999 y el 30 de abril de 2001, y de impuesto al valor agregado devengado entre el 12 de septiembre de 1998 y 30 de abril de 2000 más costas; b) que se libró mandamiento de ejecución y embargo el 10 de junio de 2010; c) se requirió de pago al ejecutado el 16 de septiembre de 2010; d) que se notificó al contribuyente la Citación N° 49 por impuesto al valor agregado desde agosto de 1998 a julio de 2000 e impuesto a la renta de los años tributarios 1998 a 2000, ampliándose el plazo para contestar hasta el 24 de octubre de 2001; e) la citación fue reiterada, ampliado el plazo hasta el 18 de abril de 2002; f) el 05 de agosto de 2002 se notificó al contribuyente acta de denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario; g) ante las inconsistencias constatadas se emitieron las liquidaciones N° 350 a 367, notificadas el 30 de agosto de 2002; h) el contribuyente dedujo reclamo el 15 de noviembre de 2002, en que se dictó sentencia el 30 de junio de 2003, anulada por la Corte de Apelaciones el 27 de diciembre de 2007, fallándose nuevamente el 06 de agosto de 2009; i) se emitieron giros al amparo de esa sentencia el 29 de octubre de 2009; j) que se notificó al contribuyente la Citación N° 26 para impuesto a la renta del año tributario 2001, ampliándose el plazo hasta el 21 de junio de 2004, oportunidad en que se presentaron facturas falsas; k) se emitieron las liquidaciones N° 696 y 697, notificadas el 27 de julio de 2004; l) el contribuyente dedujo reclamo el 05 de octubre de 2004, en que se dictó sentencia el 23 de junio de 2005, anulada por la Corte de Apelaciones el 03 de julio de 2008, resolviéndose nuevamente el 22 de julio de 2009; m) se giraron folios al amparo de esa sentencia el 25 de septiembre de 2009; y n) las declaraciones presentadas fueron maliciosamente falsas. Tales hechos los estableció el fallo impugnado con el mérito del escrito de oposición de excepciones, del cuaderno de excepciones y los expedientes de reclamo, que por ser documentos oficiales sirven de base de presunción, sin que su contenido haya sido desvirtuado.

Con tales hechos, señala esa resolución en su considerando sexto que el lapso extintivo que corresponde aplicar es el previsto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, de seis años desde el vencimiento del plazo legal en que debieron pagarse los impuestos. Refiriéndose en su fundamento séptimo a los tributos cuyo pago debía verificarse entre los días 12 de septiembre y 12 de diciembre de 1998, indica que el plazo de prescripción debe aumentarse con la citación, de manera que concluye entre los días 12 de diciembre de 2004 y 12 de marzo de 2005, por lo que la notificación de las liquidaciones el 30 de agosto de 2002 interrumpió su decurso en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 201 del citado código . Al haberse reclamado las liquidaciones el 15 de noviembre de 2002 se suspendió el transcurso de la prescripción hasta su resolución, por lo que habiendo recaído sentencia el 06 de agosto de 2009, el requerimiento de pago efectuado el 16 de septiembre de 2010 se realizó en tiempo hábil. Agrega que habiéndose ejercido oportunamente el cobro de los impuestos de más antigua data, con mayor razón lo fue respecto de los devengados con posterioridad.

Alude luego, en su motivo octavo, a los impuestos cuyo pago debía efectuarse en el mes de abril de 2001 y en cuyas declaraciones se introdujeron facturas falsas, dejando constancia que corresponde un plazo de prescripción de seis años y tres meses, por lo que las liquidaciones notificadas el 27 de julio de 2004 interrumpieron el término en la forma prevista en el ordinal segundo del artículo 201 del Código Tributario, sucediendo uno de tres años que se suspendió con el reclamo de 05 de octubre de 2004, en que recayó sentencia el 22 de julio de 2009, procediéndose a la notificación y requerimiento de pago el 16 de septiembre de 2010, cuando aún estaba vigente el término.

Se pronuncia, también, respecto del folio relativo a las costas de un procedimiento de reclamo, que fueron giradas el 25 de septiembre de 2009, de manera que al ser notificado el requerimiento de pago el 16 de septiembre de 2010, el trienio para su cobro estaba aún pendiente (razonamiento noveno). Afirma dicha sentencia, en su basamento décimo, que conforme prescriben los artículos 201 inciso final y 24 del Código Tributario, el hecho al que la ley dotó de virtud para suspender el término extintivo es la presentación del reclamo, no así la providencia en forma del libelo. Rechaza también la alegación de inexistencia de los reclamos fundada en las actuaciones del contribuyente en esos procesos; el argumento de que los efectos de la nulidad no están previstos en la ley por cuanto se aplican las normas supletorias; la pretendida imprescriptibilidad de las acciones de cobro porque pugna con las disposiciones aplicadas, y la coexistencia de efectos impeditivos y permisivos por la presencia de los reclamos (considerando undécimo).

Tercero: Que, habiéndose alegado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, corresponde en primer término referirse a ellas, para dejar asentados los hechos sobre los cuales ha de aplicarse el derecho. Sobre ese reclamo cabe recordar que se denunció la falta de valoración de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que daban cuenta de la posibilidad de cobrar los tributos reclamados una vez dictada la sentencia de primer grado por el juez delegado. Atendido el alcance del arbitrio, no queda sino desestimar el reclamo, puesto que éste se construyó apartándose del mérito del proceso, ya que la sentencia recurrida no desconoce la efectividad de los cobros destacados por el ejecutado, sino que concluye que lo obrado en el proceso nulo carece de valor a efectos de hacer cesar la suspensión de la prescripción que se produjo con el reclamo de las liquidaciones.

Cuarto: Que, conforme con lo anteriormente resuelto, la determinación de los hechos efectuada por la sentencia recurrida ha quedado firme, de manera que queda examinar el derecho aplicable. En este sentido, es posible advertir que la denunciada infracción de los artículos 201 y 24 del Código Tributario, como la del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, parten de una misma base, cual es la eficacia que el ejecutado le otorga a la sentencia de primer grado dictada por el juez tributario delegado en los procedimientos de reclamo de las liquidaciones, en orden a reanudar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de los tributos determinados por el Servicio de Impuestos Internos en tales liquidaciones.

De esta manera, el recurrente no discrepa en su arbitrio de que la emisión de las liquidaciones interrumpió el plazo de prescripción y que conforme con el artículo 201 del Código Tributario, este término se suspendió mientras el Servicio estuvo impedido de girar los impuestos respectivos producto de la reclamación, situación que cesa conforme con lo previsto en el artículo 24 del mismo código, una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado. Este último hito temporal es, entonces, el que el reclamante entiende se verifica con la dictación de la sentencia por juez tributario delegado.

Quinto: Que, en este estado de cosas, corresponde determinar hasta cuándo se extendió la suspensión de la prescripción, si hasta la dictación de la sentencia de primera instancia por juez tributario delegado o, de contrario, hasta la expedición del fallo por el Director Regional, luego de un proceso válido. A fin de resolver esta interrogante, importa tener en consideración que la nulidad decretada en el proceso de reclamo se basó en la sustanciación del mismo ante un tribunal no establecido en la ley por haber obrado el juez mediante delegación de funciones, de suerte que se dispuso la invalidación de todo lo obrado y se retrotrajo el estado de la causa al de proveer conforme a derecho la reclamación. Tal contexto jurídico permite concluir, como ha sostenido previamente esta Corte, que se trata de una nulidad absoluta y de derecho público, que indudablemente tiene como consecuencia la completa eliminación de cualquier valor o efecto jurídico que se pretenda otorgar a la tramitación del procedimiento anulado. En ese entendido carece de valor, ciertamente, la sentencia dictada por el juez tributario que actuó mediante delegación de facultades, de suerte que dicho acto jurídico procesal no surtió efecto alguno, y por ende no puso fin al impedimento del Fisco para girar los impuestos adeudados. Así, la tramitación del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones que culminó en la declaración que todo lo obrado en el juicio tramitado ante juez delegado carece de valor, corresponde a un lapso en que no continuó corriendo la prescripción, por cuanto todo lo actuado en dicho período carece de efecto jurídico (SCS N° 6160-2014, de 03 de julio de 2014).

Así, ha de entenderse que la suspensión de la prescripción que se produjo con el reclamo tributario operó mientras no era posible girar los impuestos, esto es, hasta que la decisión del mismo estuvo pendiente, estado que cesó al momento de la dictación de la sentencia por el tribunal establecido en la ley, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que, en ese contexto no resulta pertinente invocar el texto del derogado artículo 116 del Código Tributario . En primer término, porque ese precepto no tiene el carácter de decisorio litis, ya que se trata de una norma que establecía una facultad delegatoria del Director Regional, en circunstancias que los preceptos que regulan el conflicto de estos antecedentes son aquellos que se refieren a la prescripción y su forma de contabilizarla.

Sin embargo, es más relevante aún dejar en claro que la improcedencia de invocar el mencionado precepto nace de los motivos de su derogación. En efecto, no se trata de una norma jurídica abolida a causa de la actividad regular del legislador en la búsqueda de ajustar y actualizar el sistema tributario, sino que fue suprimida por el Tribunal Constitucional como consecuencia de la detección de su inconstitucionalidad, al transgredir el derecho al juez natural y el principio de legalidad que facultan sólo a la ley para establecer los tribunales que deben conocer de los conflictos de relevancia jurídica. En esas circunstancias, se trata de una norma derogada por contravenir el Derecho Público chileno, de manera que se trata de una declaración de nulidad de derecho público cuya envergadura no admite la aplicación de las disposiciones de la ley sobre efecto retroactivo ni del precepto del artículo 9 del Código Civil, que sólo se refieren al efecto de las leyes, por lo que ninguna relación tienen con la derogación por el Tribunal Constitucional del ya referido artículo 116 del Código Tributario.

Séptimo: Que, en esas circunstancias, es correcto no dar valor en el cálculo de la prescripción, a la sentencia de primer grado dictada por los jueces tributarios delegados en los procesos de reclamo, por lo que los preceptos jurídicos que regulan la materia en examen han sido correctamente aplicados, sin que concurran en el fallo recurrido los errores de derecho denunciados, motivo por el cual se impone el rechazo del recurso de casación deducido.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 126 por la abogada doña Rosa Godoy Campos, en representación de don JUAN CARLOS FELIPE ORTEGA CORVALÁN, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fs. 125.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 26.545-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Julio Miranda L.

No firma es Ministro Sr. Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Suspensión de la prescripciónPlazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Delegación de facultadesProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de prescripción extintivaCódigo TributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos Internos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
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