Trading Patagonia S.A. con S.I.I. Direccion Regional Punta Arenas.
Crédito fiscal IVA en compra de compresores y semi-remolques destinados a constituir usufructo gratuito. La Corte Suprema acogió la casación del SII y anuló el fallo que reconocía el crédito, por falta de relación directa entre los bienes y el giro del contribuyente.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 2655-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por sentencia de veinte de junio de dos mil quince, desestimó la reclamación interpuesta por Trading Patagonia S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rebaja el remanente Crédito Fiscal IVA para el período tributario diciembre de 2013.
Apelada esta resolución, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en aquella parte en que rechaza el derecho al uso del remanente de Crédito Fiscal IVA, respecto de las facturas señaladas en el considerando segundo de ese fallo y, en su lugar, declara que el contribuyente tiene derecho a hacer uso de ese remanente. El fallo confirma en lo demás la sentencia apelada.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación para su conocimiento.
Y
considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 N°s . 1 y 2, 8 letras m) y g), y 23 N°s . 1 y 2 del D.L. N° 825, 40 y 41 del D.S. N° 55, y 19, inciso 1 °, y 764 del Código Civil, porque el fallo pasa por alto que en el caso sub lite se destinaron bienes nuevos y usados adquiridos por la contribuyente -compresores y semi-remolques- a constituir un usufructo gratuito en favor de un tercero -Transportes Klinquer y Compañía Limitada-, supuesto no previsto en el artículo 8 ° del D.L. N° 825 como un hecho asimilado a la compra o la venta, es decir, la reclamante no destinó las adquisiciones a su giro ni a una actividad afecta a IVA, lo que le impedía usar el IVA que le fue recargado en su adquisición como Crédito Fiscal contra el Débito Fiscal producido con la venta de cemento de su giro.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme la sentencia de primer grado.
Segundo: Que para la adecuada resolución del arbitrio deducido, conviene reproducir los hechos que fueron fijados en el fallo impugnado y que, de no resultar erróneamente establecidos, deben servir de base para esta decisión.
La sentencia de primer grado, en lo no eliminado en segunda instancia, señaló en su considerando cuarto que constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1) Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa; 2) Que la reclamante tiene como giro venta al por mayor de materiales de construcción y transportes; y 3) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA.
El fallo de alzada, por su parte, establece en su basamento segundo que la reclamante ha acreditado con la factura Hydrocar 48679 de fecha 30-01-2012, valor neto $7.799.999.- I.V.A. $1.482.000.-, la compra de un compresor y con la factura Hydrocar 49827, de fecha 04-04-2012, valor neto $32.630.272.- I.V.A. $6.199.752.- la adquisición de 4 compresores, por los que se pagó el impuesto de IVA, declarado en el mes de diciembre de 2013. Del mismo modo, con la prueba documental correspondiente se ha establecido por la reclamante con la factura Epysa 28601 de fecha 12-03-2012, valor neto $ 30.000.000.- I.V.A. $5.700.000.-, la compra de un Semi-remolque P.P.U. JH8730; con la factura Epysa 28602 de fecha 12-03-2012, valor neto $30.000.000.- I.V.A. $5.700.000.- la compra de un Semi-remolque P.P.U. JH8731; con la factura Epysa 30958, de fecha 13-12-2012, valor neto $16.000.000.- I.V.A. $3.040.000.- la compra de un Semi-remolque P.P.U. JJ6772; con la factura Epysa 30959, de fecha 13-12-2012, valor neto $16.000.000.- IVA $3.040.000.-, la compra del Semi-remolque P.P.U. JJ5389; con la factura Epysa 30960, de fecha 13-12-2012, valor neto $16.000.000.- I.V.A. $3.040.000.- la compra del semi-remolque JJ5388, por las que se pagó el impuesto IVA, declarado en el mes de diciembre de 2013.
En el razonamiento tercero tiene por probado que 3 de los citados compresores y los 5 Semi-Remolques usados, todos ellos adquiridos por la reclamante, fueron entregados en usufructo por ésta a la empresa Transportes Klinquer y Compañía Limitada.
Asimismo, en el motivo cuarto se dio por cierto que a consecuencia de la celebración del contrato de transportes suscrito entre Trading Patagonia S.A. con Transportes Klinquer y Compañía Limitada, le ha significado a la reclamante una rebaja aproximada de un 18%.
De esa forma, en el considerando quinto la sentencia concluye que la constitución del usufructo gratuito constituido por la reclamante con la empresa de Transportes Klinquer y Compañía Limitada sobre las especies antes referidas, formó parte de una operación mercantil propia del negocio de la reclamante con el objeto de hacer más rentable su negocio y de esa forma lograr eficiencia y mejores resultados en los procesos de venta de los productos que compra en la República Argentina.
En el basamento sexto se asienta que: a) la reclamante Trading Patagonia S.A. soportó el pago del impuesto IVA en la adquisición de los citados bienes de activo fijo; b) los bienes adquiridos se relacionan con el giro comercial o actividad de la contribuyente; c) los bienes adquiridos respecto de los que se constituyó un usufructo gratuito con la Empresa de Transportes Klinquer y Compañía limitada fueron destinados únicamente a proporcionar servicios de transportes de carga a favor de Trading Patagonia S.A.
Luego de reproducir el texto del artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 afirma en su razonamiento octavo que existe una relación directa entre los hechos establecidos y esa norma jurídica, al acreditarse que el contribuyente, constituyó usufructo gratuito respecto de los bienes que se han indicado en los acápites anteriores, con el objeto de hacer más rentable su negocio y de esa forma lograr eficiencia y mejores resultados en los procesos de venta de los productos que compra en la República Argentina.
Tercero: Que el artículo 23 del D.L. N° 825 , en su encabezado y en sus ordinales 1° y 2° prescribe que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e ) del artículo 8 °.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
Cuarto: Que, como se desprende del precepto antes transcrito, resulta esencial para que el contribuyente de IVA, como lo es la reclamante de autos, pueda utilizar como Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en la adquisición de determinados bienes, que éstos guarden relación con el giro o actividad del contribuyente como señala su ordinal 1°, precisando el 2° de la misma disposición que esa relación con el giro o actividad del contribuyente debe ser, además, directa , al expresar que no procede el derecho al crédito fiscal por la adquisición de bienes que se afecten a operaciones que no guarden relación directa con la actividad del vendedor .
El artículo 41 N° 3 del D.S. N° 55 , Reglamento de la Ley de IVA, aclara que se entenderá que la importación o compra de bienes corporales muebles o utilización de servicios no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando ... destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relación directa con su giro .
En ese contexto, lo medular de la controversia que debe dirimir esta Corte reside en discernir si las actividades a que el reclamante destinó los bienes adquiridos por los cuales soportó IVA, según las fijó el fallo en estudio, pueden calificarse como de aquellas que tienen una relación directa con su giro o actividad.
Quinto: Que en ese orden, al adquirir la reclamante los bienes en cuestión -compresores y semi-remolques-, no para realizar ella misma el transporte del cemento que luego comercializa, sino con el objeto de constituir un usufructo gratuito en favor de una tercera empresa no relacionada para que ésta los utilice en su negocio de transporte de carga internacional, importa que los bienes adquiridos fueron afectados a operaciones, que si bien guardan alguna relación con su giro o actividad, pues tal operación le permitió obtener de ese tercero una menor tarifa en el servicio de transporte del cemento que importa desde Argentina y que vende en este país, tal relación es indirecta y no directa como demandan las normas antes reseñadas para tener derecho al Crédito Fiscal pretendido.
Para determinar si la relación en comento es directa se debe atender si los bienes adquiridos por los que se pagó o soportó el IVA que conformaría el Crédito Fiscal, contribuyen directamente a la producción o comercialización de los bienes que el contribuyente vende o a la prestación de servicios que realiza y que, al gravarse con IVA, generan su Débito Fiscal. En el caso sub lite, resulta de claridad meridiana que tal relación directa no se presenta, dado que la compra de la maquinaria y su posterior entrega en usufructo a Transportes Klinquer únicamente permitió directamente a esta empresa, y no a la reclamante, desarrollar su actividad de servicio de transporte, entre cuyos beneficiarios se encuentra la recurrente, esta última que, por ende, sólo indirectamente aprovecha tales operaciones al obtener un descuento del flete cobrado.
Sexto: Que confirma lo que se viene sosteniendo reparar en que sí se presenta una relación directa entre los servicios de transporte de carga prestados por Transportes Klinquer a la reclamante y la venta que ésta realiza del cemento, de modo que, de no encontrarse exento de IVA dicho servicio de transporte de carga externo por disposición del artículo 12 , letra E N° 2 del del D.L. N° 825, la reclamante podría haber utilizado el IVA soportado o pagado por esos servicios de transporte como Crédito Fiscal contra el Débito Fiscal generado por la venta del cemento por la relación directa ya comentada, vínculo que, en cambio, reviste únicamente el carácter de indirecto y, por ende, no da derecho a Crédito Fiscal, tratándose de los bienes adquiridos por la reclamante y puestos a disposición de un tercero mediante la constitución de un usufructo gratuito para que éste sea quien preste los servicios que verdaderamente están en directa relación con el giro o actividad de la recurrente.
Séptimo: Que así las cosas, la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de las normas que denuncia el recurso, dado que los hechos establecidos en el fallo no dan cuenta que los bienes adquiridos por la reclamante ostenten una relación directa con su giro o actividad, por lo que no procedía autorizarle a utilizar como Crédito Fiscal el IVA que soportó o pagó con su adquisición, circunstancias que igualmente demuestran la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los yerros cometidos, ya que llevaron a reconocer un remanente Crédito Fiscal mayor a la contribuyente del que tenía conforme a derecho, motivo por el cual el arbitrio de casación deducido deberá ser acogido para enmendar las reseñadas infracciones.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 376, en contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien estuvo por rechazar el recurso intentado, desde que establecer si existe relación de los bienes adquiridos con la actividad o giro de la reclamante, lo que conforme al artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 permite hacer uso del Crédito Fiscal, constituye una cuestión de hecho que queda entrega a la apreciación soberana de la prueba rendida en el juicio por los sentenciadores, labor respecto de la cual la recurrente no ha denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita desatender lo concluido por los magistrados de la instancia y, por tanto, alterar las consecuencias jurídicas que necesariamente se derivan de esa conclusión. Por otra parte, no obstante haberse entregado en usufructo las maquinarias en cuestión, ellas siguen siendo de propiedad de la reclamante, por lo que esos bienes pasaron a formar parte de su activo fijo y, por consiguiente, de conformidad al citado artículo 23 N° 1 da derecho a Crédito Fiscal el IVA soportado o pagado en su compra.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la disidencia su autor.
Rol N° 2655-16.
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