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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26631-2018

Perez Cruz Matias con S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26631-2018
Fecha
30 de mayo de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez

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Texto de la sentencia

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos de esta Corte Suprema Nº 26.631-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por don Matías Pérez Cruz, por sentencia de 24 de abril de 2015, escrita a fojas 293 y siguientes, el Sr. Director Regional Metropolitano Oriente, del Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿ rechazó el reclamo opuesto por el contribuyente, confirmando íntegramente la Liquidación Nº 130 , de 28 de junio de 2005.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 434 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción propuesta en segunda instancia y, en cuanto al fondo, confirmó el fallo de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la reclamante recurrió de casación en el fondo, según se lee a fojas 441, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 31 de enero de 2019.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de casación sustancial, propuesto por el contribuyente don Matías Pérez Cruz, se asila en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como vulnerado, en primer lugar, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en relación a los artículos 5º , inciso 2º y 19 , Nº 2 , ambos de la Carta Fundamental respecto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, garantía fundamental que forma parte del bloque de constitucionalidad, citando jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.

Lo anterior se sustenta en la circunstancia que, el reclamo de marras se ha tramitado ¿primero ante el Servicio, y luego ante el tribunal de alzada¿ durante un lapso que excede los 15 años ¿a la interposición del recurso¿ lo que ha provocado enormes perjuicios al contribuyente, viendo aumentado el monto de la deuda producto de la Liquidación impugnada en su oportunidad. En concepto del articulista, el error se produce al momento de determinar el cómputo del plazo para estimar, razonable o no, el lapso durante el cual se ha sustanciado el reclamo.

En segundo lugar, y en torno al fondo del reclamo de autos, denuncia que la sentencia infringe el principio de legalidad tributaria, consagrado en la Carta Fundamental en los artículos 19 Nº 20 , 63 Nºs 2 y 14 y 65, además de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del código político . Lo anterior se ha verificado dado que se ha agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante frutos civiles indebidos, dado que no ha utilizado los bienes depositados en las cuentas de ahorro de sus hijos, sin señalar el fallo cuál sería la obligación tributaria que debe cumplir el recurrente, no existiendo la obligación tributaria que el fallo señala. Sin embargo afirma que, tratándose de otro usufructo legal, distinto del marido casados el sociedad conyugal, es decir, en este caso el del padre o de la madre sobre los bienes del hijo.

Sostiene que la ley tributaria no establece ninguna obligación al respecto y, por tanto, se ha aplicado un impuesto que no corresponde, citando jurisprudencia de este Tribunal al respecto, señalando que al confirmar el fallo primer grado se infringió la normativa referida, la cual influye sustancialmente lo dispositivo de la sentencia.

Estima que, lo discutido se únicamente de una facultad, pues nunca se ha renunciado al derecho legal de goce, reiterando ¿en su concepto¿ la inexistencia de hecho gravado, razón por la cual solicita invalidar la sentencia que impugna y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y, además, se acoja la reclamación tributaria.

Segundo: Que, es necesario prevenir que este reclamo tributario, se dedujo contra la Liquidación N° 130, de 28 de junio de 2005, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente, que agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente, los intereses percibidos en las cuentas de ahorro de sus hijos menores de edad durante el Año Tributario 2002. En segunda instancia, el contribuyente interpuso la excepción de prescripción, cuya resolución es la que se ataca primordialmente en este arbitrio, siendo, por ello, el primer asunto que debe ser resuelto.

En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, son los siguientes:

1° La Liquidación reclamada fue emitida con fecha 28 de junio de 2005.

2° El reclamo de autos se dedujo el 1 de septiembre de 2005.

3° Por dictamen de 23 de agosto de 2012, esta Corte invalidó el procedimiento, retrotrayendo los antecedentes al estado que fuese conocido por el Sr. Director Regional del Servicio.

4° El 24 de abril de 2015, el Sr. Director Regional Metropolitano Oriente del Servicio dictó el fallo de primer grado.

5º El 2 de junio de 2015 el contribuyente apeló de la sentencia de primera instancia, siendo ingresados los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de junio de 2017.

6º La excepción de prescripción fue opuesta ante el tribunal ad quem el 17 de mayo de 2018.

7º La sentencia de segunda instancia fue pronunciada el 18 de julio de 2018.

Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resolución impugnada indica, en su fundamento tercero, que ¿solamente a contar de la fecha en que la Excma. Corte Suprema dictó sentencia invalidando de oficio todo lo obrado en el proceso, esto es, el 23.08.2012, podría contarse el plazo que se estima como razonable para concluir este procedimiento, pues lo ordenado fue reponer esta causa al estado de que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación, y solo a contar de ella debe estimarse que la sentencia de primera instancia y la presente ha sido expedida dentro del plazo razonable y permitido de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos ¿.

Por lo expuesto, concluye en su fundamento cuarto que, ¿es claro que el plazo de duración de esta causa ha sido razonable, si se considera que el concepto de razonabilidad del plazo es subjetivo y queda entregada la determinación de si lo es o no a la interpretación judicial; y al no tener dicho término una delimitación legal preestablecida, los parámetros empleados, del inciso segundo del artículo 2520 del Código Civil, de la prescripción extintiva extraordinaria en materia civil, que es de 10 años, en la especie no se cumple, ni tampoco el plazo máximo exigido por el Código Tributario de seis años.

Debiendo ser consideradas, además, las circunstancias del caso, esto es, como se señaló en el considerando anterior, que la Excma. Corte Suprema anuló lo obrado en el proceso por haber actuado en él un juez delegado que carecía de jurisdicción, por lo que, no es posible contabilizar el término anterior tal declaración de nulidad, al no estar durante ese período el asunto sometido al fallo de un tribunal¿.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del capítulo principal del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se decidió en la resolución impugnada.

Adicionalmente, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que es importante dejar constancia que la denunciada transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que éstos se vinculan con los hechos de la causa.

El artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19 , Nº 3 de la Constitución Política.

Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° , del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (entre otras, SCS N°s 21.647-2014, de 10 de junio de 2015; 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015; y, 37.181-2015, de 29 de noviembre de 2016).

De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.

Sexto: Que, la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.

En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2 ° y 3 ° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículo 24 inciso 2 ° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5 ° de la carta política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere, en la práctica, de manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal.

En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de diez años, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.

Séptimo: Que, de acuerdo con el devenir del proceso, aparece que el plazo de prescripción se suspendió con la interposición del reclamo, desde el 1 de septiembre de 2005, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, con la evidente conculcación ya indicada de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.

Importa tener en cuenta, en ese sentido, que la prolongada tramitación del proceso, surge de la invalidación de lo tramitado desde el año 2005 al 2012 dada la sustanciación del proceso ante el denominado juez tributario con facultades delegadas, circunstancia que, evidentemente, no es atribuible al contribuyente.

Octavo: Que, en estas circunstancias, el mérito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , 5 , inciso 2 ° y 19 , N° 3 de la Constitución Política de la República, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción. Por estas razones, cabe acoger el arbitrio y anular la decisión recurrida.

Noveno: Que, en atención a lo concluido, resulta innecesario abordar el acápite del recurso respecto al fondo del reclamo impetrado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 441 por el abogado don Felipe Villalón Sánchez, en representación de la reclamante, don Matías Pérez Cruz, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 434 y siguiente, la que, por consiguiente, es nula, y se le reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la decisión, teniendo además presente que, en estos antecedentes la tramitación del reclamo se mantuvo ante el Servicio, sin optar el contribuyente por continuarlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme lo establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.322, modificado por la Ley 20.752, lo que permite concluir que no ha convalidado ni aceptado el exceso temporal en la tramitación del reclamo formulado en el año 2005.

Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Dahm quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en su aspecto principal y emitir pronunciamiento respecto al fondo del arbitrio, teniendo presente para ello:

1°) Que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: ¿Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria¿.

2°) Que, junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

3°) Que, de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.

4°) Que el largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y, de la prevención, su autor.

Nº 26.631-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Ministra Sra. María Teresa Letelier R.

No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y en comisión de servicios, respectivamente.

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Descriptores

Influencia sustancial en lo dispositivo del falloPrincipio de trascendenciaPeticiones concretasServicio de Impuestos Internos (SII)Derecho al debido procesoLiquidación de impuestosDerecho a ser juzgado en un plazo razonableError de derecho/Influencia sustancialTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Acogido recurso de casación en el fondoAcoge excepción de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20322\tART. 2 TRANSITORIOCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 135 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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