Tesoreria Regional de Antofagasta con Businness Technology Center Chile LTDA.
Prescripción de acción de cobro de impuestos en procedimiento ejecutivo. La Corte rechaza la casación de la Tesorería Regional al confirmar que la prescripción operó al no acreditarse interrupción válida antes del vencimiento del plazo de tres años.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol 2671-201sobre juicio ejecutivo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la sentencia de primer grado, por medio de la cual se acogió
la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos deducida por la ejecutada respecto de los impuestos fiscales morosos correspondientes al Formulario N° 21 , folios Nos . 3996097639931536, 3992016 y 39962426 y en consecuencia niega lugar a la ejecución, con costas.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario, que tratan de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que debe hacerse valer en el proceso de reclamación y no en este juicio ejecutivo de cobro. Agrega que la primera se encuentra reglada en el artículo 200 del Código Tributario y la segunda en el artículo 20del mismo cuerpo legal.
Añade que por haberse notificado al contribuyente los giros de los impuestos adeudados el 30 de mayo de 2005 se produjo la interrupción de la prescripción, comenzando a correr a partir de ello un nuevo plazo de prescripción de tres años de acue rdo a lo que dispone el artículo 20del Código Tributario, plazo que a su vez fue interrumpido por la notificación judicial de la demanda ejecutiva efectuada el 7 de noviembre de 2006, según lo dispone el numeral 3°
de la misma disposición legal.
Concluye que en virtud de lo expuesto, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado debió ser rechazada y al no hacerse así el fallo impugnado ha incurrido en un error de derecho que lesiona gravemente el interés fiscal.
Tercero: Que según lo ha señalado con anterioridad esta Corte, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la cual debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Cuarto: Que el artículo 20N ° 2 del Código Tributario establece como causal de interrupción de la prescripción el haberse notificado al contribuyente una liquidación o giro de impuesto, es decir, para que opere la interrupción de la prescripción es necesario que medie notificación al contribuyente, situación que no fue acreditada en el proceso.
En consecuencia, la única causal procedente para interrumpir la prescripción respecto de los impuestos cuyo cobro se persigue es el requerimiento judicial de acuerdo con el numeral 3° del artículo 20del Código Tributario, el que por haberse practicado el 7 de noviembre de 2006, esto es, transcurrido el plazo de tres años contados desde el vencimiento del plazo para el pago de los tributos de que se trata -12 de junio de 2002, 12 de julio de 2002, 12 de septiembre de ese mismo año y 13 de enero de 2003-, no pudo producir la interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro de los tributos de que se trata.
Quinto: Que lo analizado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 39 en contra de la sentencia de veintiocho de enero último, escrita a fs. 36.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 2671-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr.
Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos .
No firma la Ministra señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo. Santiago, 19 de mayo de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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