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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26854-2014

Plasticos Tecnicos S.A con S.I.I. XVI DR Santiago SUR.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26854-2014
Fecha
15 de septiembre de 2016
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 26.854-14 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de doce de mayo de dos mil catorce rechazó el reclamo interpuesto por PLÁSTICOS TÉCNICOS S.A. en contra de las Liquidaciones N°s 313, 314, 315 y 316, de 22 de julio de 2013, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los períodos mayo de 2010 y abril de 2011.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta, en primer término, en la causal de ultrapetita en su versión de extrapetita, contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la discusión en estos autos versó sobre el cumplimiento de las condiciones necesarias para aplicar la depreciación normal a los bienes aportados a la reclamante y, sin embargo, el tribunal desestima el reclamo porque no se acreditó el aporte de dichos bienes, cuestión que no fue parte de lo debatido.

En segundo término, se invoca la causal 5ta. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo texto, alegando la falta de fundamentos de hecho y derecho de la sentencia. Para evitar reiteraciones innecesarias, los cuestionamientos que se desarrollan bajo esta causal serán expuestos al analizar la misma.

Luego de exponer cómo los perjuicios causados con los defectos denunciados son reparables únicamente con la invalidación del fallo impugnado, pide que se anule éste y que en la sentencia de reemplazo se revoque la de primera instancia, acogiendo el reclamo, con costas.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 582 , 670 , 684 y 700 del Código Civil y 31 , inciso tercero , N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sostiene, en relación a que la sentencia no tiene por establecido la efectividad del aporte que recibe la reclamante, que la infracción se produce porque para la tradición de bienes muebles no se exigen solemnidades, sino que se verifica por cualquiera de las formas del artículo 684 del Código Civil . Además, dado que los bienes estaban en poder de la reclamante, cabía presumir que la entrega se había producido y completado la tradición. Así, al reconocer el fallo la tenencia de los bienes y, por ende, su posesión, ello acarrea presunción de dominio conforme al artículo 700 del Código Civil, de manera que la sentencia desconoce los efectos del derecho de dominio, una vez establecida su existencia. Corolario de lo anterior, se infringe el artículo 31 , inciso tercero , N° 5 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no permitir deducir como gasto la depreciación de los bienes en cuestión.

En un segundo capítulo acusa la infracción del artículo 132 , incisos 14 ° y 15 ° , del Código Tributario, en relación al artículo 31 , inciso tercero , N° 5 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por vulneración de diversas reglas de la lógica, comenzando por la multiplicidad y concordancia, el principio de razón suficiente, el principio de no contradicción, efectuando también cuestionamientos a la valoración desde la óptica de la experiencia. Para evitar reiteraciones innecesarias, el detalle de esos cuestionamientos serán expuestos en forma previa a su análisis más adelante. Finalmente denuncia la transgresión del artículo 31 , inciso tercero , N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por falta de aplicación.

Al concluir, luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se anule éste y que se dicte sentencia de reemplazo en la que se revoque la de primer grado y se acoja el reclamo, con costas.

Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, en su considerando 3° señaló que son hechos establecidos y no discutidos en estos autos, los siguientes:

1.- Que la reclamante Sociedad Plásticos Técnicos S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva.

2.- Que con fecha 15 de abril de 2013, se practicó Citación N°46, requiriendo la comparecencia del contribuyente con el objeto de que acompañara antecedentes, a fin de subsanar las observaciones formuladas.

3.- Que efectuada la auditoría por el ente fiscalizador, se tuvieron por subsanadas en parte las observaciones formuladas, conciliándose sólo aquella relativa a la depreciación aplicada a bienes nuevos del activo fijo adquiridos durante el período fiscalizado, esto es, años tributarios 2010 y 2011, por los montos de $162.513.958.- y $98.902.274.- respectivamente.

4.- Que dado que los antecedentes aportados por la reclamante fueron considerados insuficientes para acreditar el gasto por depreciación aplicada a bienes del activo fijo usados, se dictaron las Liquidaciones N°s. 313, 314, 315 y 316, con fecha 22 de julio de 2013, en las que se liquidaron por concepto de Impuesto de Primera Categoría años tributarios 2010 y 2011, y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, las siguientes sumas: $50.194.094.-, $70.264.546.-, $45.616.523 y $44.024.768.-.

En el basamento 4° indica que en esta litis la controversia radicó en lo siguiente:

1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente (en el mismo considerando se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho, no procedía someter a prueba este punto).

2.- Efectividad que los activos fijos aportados a la reclamante con fecha 12 de noviembre de 2008, tenían vida útil al momento de su aporte y que cuentan con la documentación de respaldo acerca de su fecha de adquisición, estado de conservación, su valoración al momento del aporte y la depreciación que ya se había utilizado respecto de éstos.

3.- Estado de conservación, fecha de adquisición, valor y vida útil de los activos fijos cuyo gasto por depreciación se rechaza en las Liquidaciones reclamadas.

4.- Efectividad que los activos aportados a la reclamante, se utilizan o fueron utilizados por ésta en el desarrollo de su giro o actividad.

Los hechos N°s. 2, 3 y 4, corresponden a los puntos de prueba fijados en el proceso.

El razonamiento 7° del fallo se aboca al análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante, comenzando por los dichos Pedro Michaelsen Saffer -quien elabora el informe pericial y su complemento en base a los cuales, según la reclamante, se determina el valor actual de los bienes y su vida útil-, concluyendo luego de extractar sus dichos que, se puede tener por establecido que Pedro Michaelsen Saffer, de profesión contador auditor, fue quien efectuó la valoración de los bienes cuya depreciación se rechaza y determinó su vida útil, de manera prudencial, basado únicamente respecto a este último ítem en su apreciación personal.

Enseguida examina el testimonio de Raimundo López López, determinando de su estudio que si bien asesoró al grupo empresarial al que pertenecen las empresas fuente y receptora para realizar el aporte de los bienes del activo fijo cuya depreciación se rechaza por las liquidaciones impugnadas, no efectuó la valoración ni la determinación de la vida útil de los mismos por estimar no ser de su competencia. Asimismo, se puede tener por establecido que el informe emitido por Michaelsen Saffer no guarda relación con los datos contenidos respecto a los bienes señalados, en la contabilidad de la empresa fuente. Por último, se tiene como antecedente el hecho de haberse manifestado por el testigo que los bienes se encontraban en buen estado de conservación y que la empresa receptora los utiliza para el desarrollo de su giro.

Expresa luego el fallo que de lo señalado y analizado, el valor de la prueba testimonial rendida habrá de analizarse en forma conjunta y de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la normativa vigente sobre la materia.

A continuación, en el basamento 9° revisa la prueba también aportada por la reclamante, consistente en la Inspección Personal del Tribunal, practicada con fecha 25 de febrero de 2014, expresando lo siguiente:

1.- Que en la fecha señalada el Tribunal se constituyó en dos domicilios: el primero de ellos, ubicado en Av. Santa Rosa N°3280 de la comuna de San Joaquín y el segundo ubicado en San Isidro N°1530 , comuna de Santiago . En el primero de ellos consultado un trabajador, éste señaló que en dichas instalaciones funcionaba únicamente la empresa Plásticos Técnicos S. A., sin que existieran letreros u algún otro elemento que evidenciara esta circunstancia.

2.- Que, asimismo, en las instalaciones de Av. Santa Rosa, se pudo constatar la existencia de maquinaria la que en algunos casos no se encontraba funcionando, ya sea por falta de carga operativa, por falta de montaje, por falta de instalación y en los restantes casos, no se especificó el motivo por el cual no se encontraban operativas.

3.- Que por su parte, en las instalaciones de San Isidro N° 1530 , comuna de Santiago, se constató que en su exterior no se individualiza la empresa que allí funciona, se pudo constatar además la existencia de poca maquinaria, la mayoría operativa, señalándose por el representante legal de la sociedad Plásticos Técnicos S.A., que allí funcionaba únicamente la empresa reclamante y que se encontraban en proceso de traslado hacia la planta de Santa Rosa, lo que debía desarrollarse en el plazo de un mes.

4.- Se constató, además, que la maquinaria existente en ambos domicilios tenían similares características a las aportadas a la reclamante por Asesorías Charad Wilkens Ltda. y Charad Manzur Limitada, según se da cuenta en Escritura Pública de fecha 12 de noviembre de 2008, en que reduce el Acta de la Tercera Junta General Extraordinaria de accionistas de Plásticos Técnicos S.A.

5.- También se pudo constatar que algunas de las maquinarias aportadas no se encontraban físicamente en las instalaciones visitadas; consultado a este respecto el representante legal Jorge Charad Dihmes, señaló que dicha maquinaria no se encontraba en funcionamiento porque estaban obsoletas.

6.- En conclusión, la diligencia practicada otorgó al Tribunal elementos de convicción en cuanto a que parte de la maquinaria aportada a la reclamante está siendo efectivamente utilizada por ésta para el desarrollo de su giro, sin aportar mayores antecedentes respecto al real estado de la maquinaria y la determinación de la vida útil practicada por el contribuyente.

En el considerando 12° la sentencia precisa que el debate en la presente causa se centra en determinar si en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para descontar como gastos de los períodos fiscalizados, la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos usados por la reclamante mediante aporte que se hiciera por sus accionistas, Asesorías Charad Wilkens Ltda. y Charad Manzur Limitada, con fecha 12 de noviembre de 2008.

En el razonamiento 13° el fallo analiza con detalle el marco normativo y reglamentario que regula la deducción como gasto necesario para producir la renta de la cuota anual de depreciación que afecta a los bienes del activo fijo inmovilizado del contribuyente.

En el motivo 14° la sentencia aclara que ambas partes están contestes en cuanto a que en la especie no procede la depreciación acelerada, por tratarse los bienes adquiridos por aporte de bienes usados, respecto a los cuales no es procedente el régimen de depreciación acelerada.

En el considerando 15°, en relación a la depreciación normal de los bienes usados aportados, el fallo, para el análisis de los puntos de prueba fijados en la causa, los desglosa en los siguientes aspectos a tratar:

1.- Fecha de adquisición y valor de los activos fijos recibidos al momento del aporte y documentos de respaldo que acreditan estas circunstancia.

2.- Utilización de los activos aportados por la reclamante, en el desarrollo de su giro o actividad.

3.- Estado de conservación y vida útil de los activos fijos cuyo gasto por depreciación se rechaza en las Liquidaciones reclamadas y documentos que acreditan estas circunstancias.

Por las razones que más adelante se desarrollarán, se extractarán en esta parte sólo los razonamientos del fallo relativos al tercer punto, esto es, al estado de conservación y vida útil de los activos fijos.

Al respecto, en el considerando 18° expresa el fallo que, en caso que sea el propio contribuyente quien fije la vida útil del bien, como es lo que ocurre en la especie, de acuerdo a las instrucciones dadas por el Servicio de Impuestos Internos, deberá cumplir con los siguientes requisitos en forma copulativa:

a) La vida útil se determinará en forma prudencial, considerando el estado de conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisición o internación.

b) Se deberá tener en consideración la vida útil que el Servicio de Impuestos Internos haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y características.

c) Se deberá acreditar la duración y estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, el que deberá estar a disposición del Servicio de Impuestos Internos para su fiscalización.

Indica luego la sentencia que el reclamante, en orden a desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que no se habría dado cumplimiento a los requisitos instruidos en el Oficio 3981, de fecha 28 de octubre de 1999, en donde el Servicio entrega las directrices para determinar la vida útil de los bienes adquiridos usados, Oficio transcrito en las hojas de trabajo de las Liquidaciones que se reclaman y respecto al cual el mismo contribuyente dice ampararse, incluso acompañándolo materialmente al proceso, señala que no sería efectivo lo expuesto toda vez que se habría basado para determinar la vida útil de los bienes que le fueron aportados, en el Informe Técnico elaborado por Pedro Michaelsen Saffer . Respecto a este documento, indica el fallo, el Tribunal ha tenido por fecha cierta del mismo el 8 de agosto del año 2013, época muy posterior a la Liquidación de autos y al supuesto aporte de los referidos bienes. En este sentido, cabe recalcar que el referido informe no se condice de manera alguna con las Declaraciones Anuales de Impuestos de los años tributarios 2010 y 2011 del reclamante, las que tampoco se condicen con el documento acompañado a fojas 109 y 124 (documentos denominados Activo Fijo, Corrección monetaria y Depreciación, de los años 2009 y 2010), en que se determina la depreciación de todos los bienes de Plásticos Técnicos S.A. (no sólo de los bienes aportados) basados en la determinación de vida útil elaborado por Michaelsen Saffer y que arroja cifras muy distintas a las declaradas por el contribuyente. Así también, el referido informe no se condice con los anexos contenidos en la Acta de la Tercera Junta General de Accionistas de Plásticos Técnicos S.A., en que no se señaló vida útil alguna para los bienes inventariados. Por su parte el propio contribuyente en respuesta al requerimiento formulado por el Ente Fiscalizador, manifestó valores de años de vida útil de los bienes cuestionados, distintos a los señalados en el documento que se analiza.

Sigue el fallo expresando que de conformidad a las instrucciones contenidas en el Oficio 3981-99, el contribuyente deberá basar la determinación de la vida útil de los bienes que adquiera usados teniendo en consideración la vida útil que el Servicio de Impuestos Internos haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y características. En ese orden, aparece de los antecedentes aportados y de las declaraciones de los testigos, que las transacciones se hicieron entre partes relacionadas, por lo que no es atendible que no se les haya dado como vida útil a los bienes adquiridos por aporte, el saldo que les correspondía de acuerdo a las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que son de aplicación general y obligatorias para los contribuyentes por expresa disposición del artículo 31 inc. tercero N° 5 de la Ley de la Renta, norma que dispone que sólo en casos excepcionales puede variarse la vida útil de los bienes, y ello con expresa autorización del Director Regional . En efecto, respecto a la adquisición de bienes usados el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que se debe acreditar el estado de conservación y vida útil mediante un informe técnico, en el entendido que cuando un contribuyente adquiere bienes usados, especialmente aquellos internados al país (cuyo es el caso precisamente de que trata el Oficio 3981 citado), el adquirente puede desconocer el año de fabricación u otros antecedentes que permitan determinar el estado de conservación y restante vida útil que le queda al bien adquirido, y es en ese caso, en que se permite al contribuyente acreditar esta circunstancia mediante un informe técnico elaborado por terceras personas. Sin embargo, en la especie, aparece que el contribuyente no podía menos que conocer la fecha de adquisición, y depreciación aplicada respecto a los bienes que se les transfirieron, por lo que no podía sino dar aplicación a la norma legal y tablas que fijan la vida útil elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos.

Agrega el fallo que, asimismo, en la especie el documento denominado Complementa Informe de Tasación Plásticos Técnicos S.A., en que la reclamante se ampara para señalar que habría dado cumplimiento a las instrucciones del Servicio, carece de las características mínimas que debe cumplir todo Informe Técnico. En efecto, el origen etimológico de las dos palabras que conforman la expresión Informe Técnico emana del latín la primera, y concretamente del verbo informar, mientras que la segunda, técnico, tiene su origen en el griego, en concreto en la palabra tekhnicos que es sinónimo de "relativo al que hace". Un informe técnico, en consecuencia, es la exposición por escrito de las circunstancias observadas en el examen de la cuestión, confeccionado por un especialista conocedor de la ciencia o arte que se analiza, con explicaciones detalladas que certifiquen lo dicho. El informe técnico debe incluir la información suficiente para que un receptor cualificado pueda evaluarlo y ponderar los datos en él contenidos, y respaldarse en antecedentes objetivos y fidedignos. Así, por ejemplo, el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Podrá también oírse el informe de peritos sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte." En el caso de autos, el referido informe se limita a indicar los años a depreciar basado únicamente en el supuesto estado de los bienes, sin especificar ningún procedimiento aplicado para determinar el mismo ni los antecedentes técnicos en que se basó para arribar a su conclusión. Asimismo, señala ser contador auditor y perito judicial contable, profesión que claramente no le otorga los conocimientos técnicos necesarios para determinar el real estado de máquinas y equipos electrónicos, ni el estado de sus piezas y mucho menos, la probable vida útil de este tipo de activos. Lo anterior queda claramente corroborado en la declaración del perito en que señala no haber tomado en consideración ningún informe técnico para determinar la vida útil de los bienes, ni los registros y documentación de respaldo de la adquisición de la maquinaria tasada, así también, consultado acerca de la forma en que determinó que las máquinas se encontraban en buen funcionamiento señala que sólo se basó en su impresión ocular y en que las máquinas estaban funcionando. La falta de rigurosidad en la elaboración del supuesto informe técnico es tal que queda de manifiesto al analizar el documento acompañado por la reclamante que corresponde al Inventario de Activos Fijos, Corrección Monetaria y Depreciación 2007, de la empresa Plásticos Platesa Limitada, empresa de la cual supuestamente provenían los bienes aportados, el que da cuenta que la mayor parte de su activo fijo se encontraba completamente depreciado y que la Depreciación del ejercicio correspondía a $163.734.895.-, cifra muy distante a los $1.165.009.339.- y $1.024.081.878.-, declarados en el recuadro de Depreciación Acelerada por la reclamante en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011.

Hace presente el fallo que el hecho que se considere que el Complemento de informe de tasación evacuado por Michaelsen Saffer, no permite tener por ciertas sus aseveraciones y conclusiones en relación a los puntos controvertidos de esta causa y sobre los cuales rindió testimonio, no implica un cuestionamiento genérico a su calidad de perito, sino al hecho relativo a la depreciación de que se trata en el proceso, en forma específica. Especial relevancia tiene en este caso el hecho que se requería un informe minucioso, metódico, detallado y específico, atendida la enorme cuantía de los montos involucrados en las liquidaciones reclamadas.

Todo lo razonado, expresa la sentencia, permite concluir que, en la especie, no se dio cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la vida útil de los bienes del activo fijo inmovilizado que se adquieran usados, esto es, no se determinó la vida útil de los bienes conforme a las tablas elaboradas por el Servicio, tampoco se basó en un informe técnico para determinar esta circunstancia. El documento con el que se pretende acreditar el cumplimiento de este requisito, no da certeza acerca de su fecha de elaboración y no cumple con los requisitos mínimos que debe contener todo informe técnico lo que, sumado a las restantes consideraciones, hacen arribar al tribunal a la conclusión de que en la especie la documentación y pruebas aportadas resultaban ser insuficientes para efectos de acreditar la procedencia y la depreciación imputada.

En definitiva, expresa la sentencia, habiéndose analizado todas las alegaciones y probanzas aportadas, se tiene que la reclamante: a) No logró acreditar en haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados; b) No acreditó el que todos estos bienes depreciados se encontraren siendo utilizadas para el desarrollo del giro de la actora y, c) Lo más importante y central, no se logró acreditar el aporte de dichos bienes mediante el título respectivo de transferencia de dominio por parte de las sociedades Charad Manzur Limitada, e Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Limitada, a la sociedad reclamante. Cabe hacer presente que aún en el evento de haberse acreditado los puntos a) y b), ello no podría haber tenido relevancia al no haberse acreditado el punto c), que es la base, toda vez que la depreciación sólo es posible si se trata de bienes propios de la reclamante.

En el razonamiento 19° la sentenciadora explica que en la revisión de toda la prueba documental acompañada a estos autos, en el fallo no se hace un detalle pormenorizado de algunas de ellas por resultar reiterativas y por no haber tenido la virtud de aportar elementos de convicción al Tribunal distintos a aquellos ya señalados, por lo que en nada alteran lo que se ha venido razonando, salvo en lo que dice relación con las probanzas aportadas después de vencido el término probatorio, la cual no fue analizada.

Cuarto: Que el fallo de segundo grado, por su parte, en su razonamiento 3° señala que la reclamante en segunda instancia incorporó al proceso los siguientes documentos, todos los cuales se tuvieron por acompañados con citación: Informe de auditoría realizado a Plásticos Técnicos S.A. por Jorge Vargas de fecha 28 de febrero de 2009, más boleta de honorarios del mismo y declaración jurada en que éste reconoce el informe; copia de Certificación ISO 9001 de la contribuyente para actividades de diseño, desarrollo, producción y comercialización de productos plásticos, con validez hasta 23 de agosto de 2013 más fotografías de la planta; copia de informe de tasación y su complemento autorizado ante Notario emitido por Pedro Michaelson, más archivo fotográfico de la tasación, declaración jurada del perito reconociendo la autoría del mismo y boleta de honorarios respectiva; copia de reducción a escritura pública del Acta de la 2° y 3° Junta General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente y copia de la escritura pública de constitución de la misma; 22 comprobantes de pago de patente municipal de las municipalidades de Santiago, San Joaquín y La Pintana entre los años 2006 y 2014; 15 documentos emitidos por el Servicio de Impuesto Internos consistentes en consultas tributarias, formularios de actualización de datos, declaraciones anuales de renta y otros; 27 facturas relativas a gastos de traslado emitidas entre noviembre y diciembre 2013 a nombre de la reclamante; listado que da cuenta del activo fijo de la reclamante de los años 2008 a 2012 que incluye corrección monetaria y depreciación de los mismos; documentos relativos a pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de la contribuyente; y 2 contratos de suscripción de acciones de pago celebrados entre la contribuyente y Charad Manzur Limitada e Inversiones y Asesorías Charad Wilkins con fecha 13 de noviembre de 2008, en que se indica que el suscriptor Plásticos Técnicos suscribe acciones las que se pagan mediante aporte en dominio de maquinarias y matrices indicadas en anexo, refiriendo el avalúo de las mismas.

Manifiesta en el motivo 5° que comparte la decisión del Tribunal a quo y sus fundamentos, desde que el propio contribuyente ha reconocido la mala utilización o aplicación errónea del mecanismo de depreciación de los bienes físicos y movilizados, pues invocó la depreciación "acelerada" correspondiendo emplear la depreciación "normal". En relación al aporte no consistente en dinero en el proceso de aumento de capital de la contribuyente reclamante, en el basamento 6° indica que de la escritura del acta notarial y sus anexos, no se explicita en la forma correspondiente la individualización y comparecencia de los representantes de las Sociedades "Charad Manzur Ltda" e "Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Ltda.", toda vez que sólo concurren accionistas diversos a aquellos, según se consigna en la cláusula primera. Asimismo se incorporan anexos sin fechas ni constancia expresa de autenticidad, donde se incluye un listado de los bienes presuntamente aportados. Afirma en el considerando 7° que, en consecuencia, no se discute el derecho a la depreciación normal, sino su determinación por ausencia de elementos fidedignos para ello, en términos que permitan una cuantificación precisa y suficientemente individualizada. Por último, en el razonamiento 8° expresa que los documentos aportados en esa instancia sin objeción, no permiten superar los inconvenientes explicitados precedentemente y consignados por la juzgadora, al tratarse de elementos colaterales e insuficientes que no permiten obtener convicción al efecto. Efectivamente, a modo de ejemplo, los dos contratos de suscripción de acciones de pago celebrados entre la contribuyente y Charad Manzur Limitada e Inversiones y Asesorías Charad Wilkins fechado 13 de noviembre de 2008, en que se indica que el suscriptor Plásticos Técnicos suscribe acciones las que se pagan mediante aporte en dominio de maquinarias y matrices indicadas en anexo, refiriendo el avalúo de las mismas, no presenta una data cierta y autentificada.

Quinto: Que en lo concerniente a la primera causal del recurso de casación en la forma, esto es, la extrapetita del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en el último párrafo del considerando 18°, el tribunal no sólo declara que no se logró acreditar el aporte de los bienes mediante el título respectivo de transferencia de dominio por parte de las sociedades Charad Manzur Limitada, e Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Limitada, a la sociedad reclamante, punto que daría lugar a la extralimitación del tribunal por sobre el objeto de la discusión, sino que además se demuestra que la reclamante no logró probar haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados ni acreditó el que todos estos bienes depreciados se encontraren siendo utilizadas para el desarrollo del giro de la actora. Respecto de estos dos últimos aspectos, no ha controvertido el recurrente que resultan indispensables para establecer el derecho a rebajar como gasto la depreciación de los bienes aportados a la reclamante, sin los cuales, aun aceptando la realidad del aporte, dicho gasto no puede admitirse. Por otra parte, como se desprende de los puntos de prueba fijados y de lo expuesto en el mismo recurso, estos dos últimos asuntos fueron controvertidos por el Servicio y, por ende, parte de lo debatido en el juicio.

Así las cosas, incluso de ser efectivo lo postulado en el arbitrio, esto es, que la realidad del aporte en propiedad a la reclamante no era un asunto discutido por el Servicio y, por ende, que no fue recogido como punto sobre el que debía recaer la prueba en el juicio, lo cierto es que tal defecto no tendría influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que incluso de prescindirse de tal circunstancia, al no haber acreditado la reclamante los otros elementos ya referidos, igualmente su reclamo no podría haber sido acogido, lo que conlleva la desestimación del recurso de conformidad al inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil .

Cabe aclarar que, el que la sentencia haya señalado que la falta de acreditación del aporte es "lo más importante y central", de ello no se deriva de modo alguno que el tribunal estime que el reclamo podría ser acogido sin que la reclamante demostrase en este juicio la vida útil de los bienes aportados y su utilización efectiva por la reclamante en sus procesos productivos, pues se trató de asuntos discutidos por el Servicio y, además, de otro modo no se entendería el porqué el tribunal incluye dichas circunstancias en los puntos de prueba y los trata latamente en el fallo para sostener su necesariedad para dar lugar al gasto correspondiente a depreciación.

Sexto: Que como segunda causal del recurso de casación en la forma se invoca la del ordinal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo texto, por la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia.

Como se adelantó, aquí se analizarán los concretos planteamientos en que hace consistir el recurrente el defecto argüido.

Expresa el recurso, en primer término, que las conclusiones de la sentencia tocantes a la vida útil de los bienes aportados y su utilización dentro del giro de la reclamante, se alcanzan únicamente mediante la omisión de ponderación de prueba admitida por el tribunal de primer grado, como se expresa en el considerando 19° de su sentencia, al señalar que "en la revisión de toda la prueba... no se hace un detalle pormenorizado de algunas de ellas por resultar reiterativas y por no haber tenido la virtud de aportar elementos de convicción al Tribunal". Expresa el recurrente que las razones por las cuales la prueba resultaba reiterativa o bien no lograba formar la convicción del tribunal, permanecen en el fuero interno del juzgador, nunca expresándose en la sentencia. Agrega que si la restante prueba era "reiterativa" de la posición de la reclamante, ello la dotaba de mayor plausibilidad, pues el artículo 132 del Código Tributario ordena que, al ponderar la prueba, el juez debe tener en especial consideración la "multiplicidad" y "concordancia" de las pruebas rendidas. En otros términos, el tribunal simplemente omitió la ponderación y conclusiones sobre la prueba en la sentencia, que, mandatada por la ley, le imponían dejar constancia de las razones para estimarla o desestimarla.

Señala que la prueba cuya ponderación se omitió por el tribunal permitían acreditar precisamente la vida útil de los bienes depreciados y que los bienes depreciados están efectivamente siendo utilizados para el giro de la reclamante.

Respecto de este primer defecto denunciado, cabe señalar que la sentencia enuncia toda la evidencia rendida por la reclamante en su motivo 6°, y luego se aboca en los considerandos 8° y siguientes al análisis de la acreditación de los puntos de prueba por la reclamante conforme a la prueba rendida por ésta. En este análisis el tribunal alude a todos los testimonios y a los documentos fundamentales en que la reclamante sostiene su pretensión y, por ende, como el mismo fallo indica, omite hacer un detalle pormenorizado de algunos documentos por resultar reiterativos y "no haber tenido la virtud de aportar elementos de convicción" -y no, "no lograr formar la convicción del tribunal" como parafrasea el recurso-, es decir, porque el contenido de estos últimos instrumentos es el mismo que el de aquellos que sí fueron expresamente mencionados en la exposición de la apreciación de la prueba y, por ende, cabe respecto de éstos predicar los mismos defectos de mérito que se hacen a aquéllos.

Lo anterior demuestra que esos documentos sí fueron valorados y que el fallo expresa el porqué les resta valor para acreditar los puntos controvertidos, si bien lo hace aludiendo a un conjunto de elementos probatorios y no a cada uno de ellos en forma particular, a juicio de esta Corte los motivos invocados para ello justificaban tal proceder, sobre todo en procedimientos de naturaleza tributaria, donde la prueba principal generalmente es de orden contable, como en la especie, conformada por los respectivos libros y su documentación respaldatoria, la que para ser fidedigna, debe ser concordante entre sí, esto es, el contenido de los libros entre sí, la documentación respaldatoria entre sí, y ésta con aquélla, de manera que tal circunstancia hace innecesario, generalmente, el análisis de cada documento en particular si su contenido ya fue estudiado a propósito del examen de otro documento o libro. En otras palabras, si el recurso sostuviera que los documentos respaldatorios de los asientos contables que no fueron específicamente tratados por la sentencia entregan una información diversa que ameritaba su estudio particular, no haría sino reconocer que la contabilidad no tiene el carácter de fidedigno y, con ello, justificando su falta de mérito.

Por otra parte, en relación a la influencia en lo dispositivo del fallo del vicio acusado en el recurso, en éste se sostiene que la prueba cuya ponderación se omitió por el tribunal permitían acreditar la vida útil de los bienes depreciados y que los bienes depreciados están efectivamente siendo utilizados para el giro de la reclamante, sin embargo, no refiere qué elementos probatorios, de aquellos no expresamente reseñados por la sentencia en su análisis, podrían conducir a tal resultado, ni precisa qué prueba omitida sirve para acreditar qué punto de prueba, ni tampoco señala, como, "necesariamente" -única forma en que el defecto tenga influencia en lo dispositivo- los jueces, de haber expuesto en forma particular la operación de valoración de cada uno de esos medios de prueba, no podían sino llegar a concluir la acreditación de todos los puntos controvertidos en el juicio, explicación que resulta insoslayable en un procedimiento en que la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y, por ende, con un mayor margen de libertad a los jueces en ese ejercicio. A mayor abundamiento, incluso aceptando -sólo para el efecto de este análisis- que alguna de las pruebas no expresamente mencionadas por la sentencia puedan considerarse, "aisladamente", como elementos que pudieran ser útiles para acreditar los hechos que debía demostrar la reclamante, no debe obviarse que el tribunal debe ponderar el "universo" de la prueba rendida, de ahí que el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario demande tomar "en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". Pues bien, incluso bajo el supuesto referido, es tal la contradictoriedad y falta de concordancia de la prueba que sí detalladamente analiza el fallo -como da cuenta el considerando 18° del fallo de primer grado-, particularmente en lo referido a la determinación de la vida útil de los bienes aportados, que de todas formas, no se advierte -el recurso no lo explica, cabe reiterar- cómo podría resultar "imperativo" para los jueces de la instancia llegar a tener por acreditado lo que interesa al recurrente.

En efecto, y en relación a la vida útil de los bienes -punto cuya falta de acreditación no permitía acoger el reclamo- no puede olvidarse que el fallo expresa que la mayor parte de los bienes aportados estaban ya completamente depreciados al momento del aporte y consigna una serie de defectos e inconsistencias con el resto de la prueba por parte del informe de Michaelsen Saffer, sin que se mencione entre los elementos probatorios omitidos, alguno que pudiera salvar defectos de tal gravedad como para convencer a los jueces sobre la corrección de la vida útil de los bienes que declaró la reclamante.

Tal omisión del recurso impide tener por concurrente un perjuicio que amerite la invalidación de la sentencia, pues sin éste no se justificaría dictar una sentencia de reemplazo, como ordena el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil que, ahora sí analizando en detalle cada documento acompañado por la reclamante, arriba a igual decisión de rechazar su reclamo.

Séptimo: Que todavía dentro de la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el arbitrio se detalla la prueba documental acompañada en segunda instancia y se reprocha al fallo que lo único que se dijo de todos los antedichos documentos es que no tienen "fecha cierta" conforme a una frase que cierra el considerando 8°, sin fijarse el tribunal de segundo grado que el valor de los bienes y estos mismos corresponden a los que se señala en el acta que se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2008 y que se redujo a escritura el mismo día, lo que quita incertidumbre a su fecha. Protesta el recurso porque el tribunal de alzada deja de ponderar la prueba reprochando a unos instrumentos privados la falta de algo que ningún instrumento privado tiene por sí solo: fecha cierta de cara a terceros. Precisamente, los instrumentos privados adquieren fecha cierta respecto a terceros sólo con su protocolización y esta actuación no es una exigencia legal ni en general, ni particular a la regulación tributaria. Así, se olvida que todos estos son documentos privados, reconocidos por las partes que intervienen en él. Sólo la protocolización de un instrumento privado le da fecha cierta al mismo, siendo respecto a su contenido, igualmente, un instrumento privado. So pretexto de exigirle constancia de "fecha cierta" y "constancia expresa de autenticidad" a los que son instrumentos privados, el tribunal deja de ponderarlos, incluso respecto a los peritajes contables, cuyas copias están autorizadas ante notario. Pide el recurrente reparar en que si la ley no exige instrumento público ni tampoco protocolización de instrumentos privados para otorgar estos antecedentes, el tribunal no puede dejar de ponderarlos so pretexto de faltarles los requisitos legales que sólo un instrumento público o uno privado protocolizado pueden cumplir respecto a "fecha cierta" y "constancia de autenticidad". Más todavía, si el régimen de ponderación de la prueba es de sana crítica, donde son admisibles todos los medios de prueba aptos para producir fe, y no el estricto régimen de prueba legal tasada del Código de Procedimiento Civil, no se justifica tan excesivo formalismo, como para exigirle a instrumentos privados unas constancias de fecha cierta y de autenticidad que sólo una escritura pública o la protocolización podrían cumplir. Concluye que la omisión de ponderación y conclusiones acerca de prueba legalmente rendida expone al fallo a ser invalidado en cuanto dicha omisión, además, determinó una decisión errada, lo que constituye el perjuicio causado por el vicio de nulidad.

En cuanto a este defecto ahora alegado en relación, específicamente, a la sentencia de segundo grado, para determinar si tiene influencia en lo dispositivo del fallo, cabe centrarse en lo relativo a la vida útil de los bienes, punto sin cuya acreditación, como se ha insistido, no podía el fallo acoger el reclamo contra las liquidaciones. En ese contexto, cuestiona el recurrente el que no se hayan valorado los informes periciales y su complemento elaborados por Michaelsen Saffer únicamente por su supuesta falta de autenticidad y fecha cierta, en circunstancias que la sentencia de segundo grado confirma íntegramente la del a quo, en cuyo basamento 18° se examina latamente dicho informe y se desarrollan las razones para restarle valor para formar convicción sobre el punto controvertido.

En cuanto a las alegaciones referidas a los demás documentos que digan relación con la vida útil de los bienes, cabe reiterar lo explicado en el basamento precedente, esto es, que el recurso no expresa ni demuestra la influencia en lo dispositivo del fallo del vicio que viene acusando. En efecto, en el arbitrio no se distingue ni precisa qué elementos probatorios de aquellos en cuya valoración no se extiende de manera particular el fallo, sirven para acreditar qué punto de prueba, ni tampoco señala, cómo, "necesariamente" -única forma en que el defecto tenga influencia en lo dispositivo- los jueces, de haber expuesto en forma particular la operación de valoración de cada uno de esos medios de prueba, no podían sino llegar a concluir la acreditación del punto controvertido en cuestión. Desde luego, no está demás reiterar, resultaba imprescindible que, al menos, la prueba que se acusa omitida de valoración, tuviera el mérito suficiente como para desvirtuar los serios defectos advertidos por la sentencia respecto de la prueba sí expresamente analizada en el considerando 18° del fallo de primer grado, todo ello, sin perder de vista que en este procedimiento la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y, por ende, con un mayor margen de libertad a los jueces en ese ejercicio.

En cuanto a la calificación de la sentencia de los documentos acompañados en segunda instancia como "colaterales e insuficientes", tal calificación obedece precisamente a que se trata de documentos cuyo contenido tiende a repetir -mas no complementar o reforzar- el de los presentados en primer grado, o simplemente confirman la existencia de esos documentos, más no la verdad de su contenido, así, por ejemplo, en relación al informe de Michaelsen Saffer, ahora se presenta un archivo fotográfico de su actuación, una declaración jurada y una boleta de honorarios emitidas por el mismo informante, pero que no permiten salvar los defectos advertidos por la juez a quo a ese informe.

De ese modo, el recurso tampoco ha demostrado en esta parte que la omisión de un desarrollo particular en el que se exponga, documento por documento, porqué cada uno de éstos no sirve para "superar los inconvenientes explicitados ... y consignados por la juzgadora" de primer grado -como consignó el fallo de alzada-, ocasione a la reclamante un perjuicio subsanable únicamente con la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo, ya que no se avistan razones para concluir que, necesariamente, de abocarse esta Corte a dicha operación en la sentencia de reemplazo, el resultado será el pedido en el reclamo.

Octavo: Que por las razones anotadas y, principalmente, por no demostrarse que los vicios denunciados tienen influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, se desestimará el recurso de casación en la forma.

Noveno: Que previo al estudio del recurso de casación en el fondo interpuesto, conviene repasar el marco normativo y reglamentario que regula la deducción como gasto necesario para producir la renta de la cuota anual de depreciación que afecta a los bienes del activo fijo inmovilizado del contribuyente, y que fue expuesto en el basamento 13° del fallo de primer grado, marco normativo y reglamentario respecto del que, cabe resaltar especialmente, en el recurso no se arguye ni plantea ningún error en su exposición y desarrollo, de manera que éste servirá para lo que luego se razonará al estudiar las infracción denunciadas en el recurso.

En un primer orden, la cuota de depreciación que la ley autoriza a descontar como gasto, tiene por objeto reflejar el menor valor que sufre un bien del activo inmovilizado producto de su uso o desgaste, uso que es necesario para producir la renta. Se trata de un gasto destinado a compensar el agotamiento o desgaste, producto del uso o empleo de los referidos bienes.

El artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero establece los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para poder deducirse de la renta bruta, al respecto dispone: La renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 de dicho cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo antes mencionado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

De conformidad a la norma recién citada, en términos generales, para que un gasto sea aceptado debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; d) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; e) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio.

El artículo 31 de la ley precitada, establece en su inciso tercero que, especialmente, procederá la deducción de una serie de gastos que contempla dicho inciso en sus números 1 a 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. El número 5 del inciso tercero del citado artículo 31, dispone que: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio. N°5 Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 , la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 ."

De conformidad a la norma transcrita, la depreciación tributaria de los activos físicos de la empresa es un gasto que la ley acepta considerando los siguientes requisitos y elementos:

a) Se calcula sobre el valor neto corregido de los bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa.

b) Se aplica desde que los bienes comienzan a ser utilizados por el contribuyente y no desde su traslado montaje o instalación. En este sentido es el uso de los bienes el que determina la deducción del gasto por depreciación y no su simple adquisición.

c) La cuota de gasto aceptado por depreciación depende de la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos . Al respecto, cabe señalar que la vida útil de los bienes se determinó en una nómina de bienes según actividad, contenida en la Resolución N° 43, de fecha 26 de diciembre de 2002, la que comenzó a regir desde el primero de enero del año 2003 por los bienes adquiridos desde el 23 de noviembre del año 2002. Los bienes adquiridos antes de dicha fecha, se rigen por las tablas de vida útil que fijó el Servicio, en su momento, en especial la Circular N° 132, de 1975 y N° 63, de 1990.

En este sentido cabe señalar que se pueden distinguir distintos tipos de depreciación dependiendo de la cuota de vida útil a descontar, estos son:

i.- Depreciación normal: En este tipo de depreciación se descuenta como gasto del ejercicio una cuota anual hasta agotar la vida útil establecida por el Servicio y computando toda fracción de mes como mes completo.

ii.- Depreciación acelerada: Se entiende por tal aquella en que se aplica a los bienes del activo fijo inmovilizados adquiridos nuevos o internados una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por el Servicio, siendo de elección voluntaria por el contribuyente y siempre que se den las siguientes condiciones: a) En el caso de bienes adquiridos en el mercado nacional: sólo podrá aplicarse este beneficio cuando estos hayan sido adquiridos nuevos y toda vez que posean una vida útil normal de 3 años o más; b) En el caso de bienes internados: La ley no distingue, por lo que es aplicable tanto respecto de los bienes adquiridos nuevos o usados, pero la vida útil de los mismos restante o vigente debe ser igual a 3 años o más.

iii.- Cuota de depreciación por obsolescencia: Respecto a este tipo de depreciación la ley dispone: "Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente."

iv.- Depreciación extraordinaria: Se refiere a casos particulares en los que, a petición de parte, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá modificar el régimen de depreciación cuando los antecedentes lo hagan aconsejable.

d) Se debe aplicar la cuota de depreciación sobre el valor neto corregido, pudiendo comprenderse en el valor neto del bien los siguientes elementos:

- En el caso de bienes adquiridos en el mercado nacional:

i.- Valor de adquisición o de aporte, la que deberá acreditarse con la documentación correspondiente;

ii.- Fletes y seguros nacionales, montaje y acondicionamiento;

iii.- I.V.A. totalmente irrecuperable;

iv.- Revalorizaciones legales;

v.- Mejoras que aumenten el valor del bien (Oficio 2771 de 1994 emanado del SII);

vi.- Intereses que se devenguen antes que entre en funcionamiento el bien a depreciar (Oficio 1454, de 1991, del SII);

vii.- Menos depreciaciones acumuladas de ejercicios anteriores;

viii.- Más corrección monetaria del ejercicio.

El resultado de estas agregaciones y deducciones corresponde al valor neto total del bien sobre el cual debe calcularse la depreciación del ejercicio.

Para determinar la valorización de los bienes a depreciar, debe estarse a la norma contemplada en el inciso segundo del N° 5 del artículo 2 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, el valor de adquisición acreditado mediante la respectiva factura, contrato o convención por medio del cual se adquirió el dominio del bien.

Asimismo, de conformidad al artículo 31 inciso 3 ° N°5 del referido cuerpo legal, aquellos bienes del activo inmovilizado que hayan cumplido con sus años de vida útil, deberán ser reflejados en el inventario inicial en el valor de $1.-

Finalmente, respecto a la depreciación de bienes usados, existen numerosos oficios y circulares que tratan sobre la materia, es así como el Oficio N° 3981, de fecha 28 de octubre de 1999, emanado del Servicio de Impuestos Internos en lo pertinente señala: Este Servicio, respecto de los bienes usados ha establecido en sus instrucciones de tipo general, contenidas en el Manual Párrafo 6(12)45.01 y Suplemento 6(12)73, de fecha 16.12.65, que cuando se trate de bienes usados del activo inmovilizado, para los efectos de su depreciación, deberá fijárseles una vida útil, la cual deberá ser estimada en forma prudencial, considerando el estado de conservación o duración en que se encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación. Ahora bien, de acuerdo a pronunciamientos anteriores emitidos sobre esta misma materia, la fijación de la vida útil a los referidos bienes puede ser asignada por el propio contribuyente, teniendo en consideración los parámetros anteriormente indicados y también la vida útil que este organismo con anterioridad haya fijado a bienes de similar naturaleza y características, por ejemplo mediante circulares N° 132, de 1975, y 21, de 1991, especialmente acreditándose la duración o estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, antecedente que deberá estar a disposición de las Unidades del Servicio para su verificación dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas puedan ejercer. En el evento de que tales contribuyentes no estén en condiciones de fijar la vida útil a los mencionados bienes, necesariamente deberá solicitar un pronunciamiento a este Servicio, adjuntando los antecedentes técnicos que especifiquen las características del bien, (informes técnicos de terceras personas que indiquen la duración probable de los bienes usados, catálogos del fabricante original traducidos al idioma español cuando corresponda y cualquier otro documento que se estime necesario), para que este Servicio pueda proceder a fijar la duración probable a los citados bienes usados.

En consecuencia, puede señalarse que los requisitos para determinar la vida útil de los bienes usados adquiridos, según los criterios empleados por el Servicio de Impuesto Internos y que el reclamante y recurrente no controvierte, serían los siguientes:

a) En caso que la revalorización la efectúe el Servicio de Impuestos Internos:

- La vida útil se determinará en forma prudencial, considerando el estado de conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisición o internación.

- Para estos efectos el contribuyente deberá acompañar los antecedentes técnicos que especifiquen las características del bien, tales como informes técnicos de terceras personas que indiquen la duración probable de los bienes usados, catálogos del fabricante original traducidos al idioma español cuando corresponda y cualquier otro documento que se estime necesario.

b) En caso que sea el propio contribuyente quien fije la vida útil del bien, deberá cumplir con los siguientes requisitos en forma copulativa:

- La vida útil se determinará en forma prudencial, considerando el estado de conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisición o internación.

- Se deberá tener en consideración la vida útil que el Servicio de Impuestos Internos haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y características.

- Se deberá acreditar la duración y estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, el que deberá estar a disposición del Servicio de Impuestos Internos para su fiscalización.

Décimo: Que en relación al recurso de casación en el fondo, en un primer capítulo se denuncia la infracción de los artículos 582 , 670 , 684 y 700 del Código Civil y 31, inciso tercero , N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en el segundo, la vulneración del artículo 132 , incisos 14 ° y 15 ° , del Código Tributario, en relación al artículo 31 , inciso tercero , N° 5 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De lo expuesto ya se advierte que el recurso no acusa la infracción de normas que son decisorias para esta litis, pues en las liquidaciones reclamadas se cobran diferencias por Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que al rechazarse la mayor parte de la depreciación como gastos, se revirtió la pérdida tributaria declarada el año tributario 2010 a Renta Líquida Imponible, la que quedó sujeta a dicho impuesto y, consecuencialmente se eliminó la pérdida de arrastre invocada el año tributario 2011, generándose igualmente para ese período Renta Líquida Imponible sujeta al Impuesto de Primera Categoría. Además todo lo anterior conllevó que la reclamante tenga que reintegrar lo recibido indebidamente, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en ambos años tributarios, normas esta última que tampoco se denuncia como infringida en el recurso.

De esa manera, en el arbitrio se protesta por la falta de aplicación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por rechazar como gasto la depreciación normal de los bienes usados aportados a la reclamante por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que habilitan para ello, pero no cuestiona la aplicación de las normas en base a las cuales se les está cobrando las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación. Dada la naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de los montos que se cobran en las liquidaciones, resulta de claridad meridiana que dichas disposiciones son decisorias para esta litis, pues fueron angulares para la fijación del impuesto a pagar y para determinar la obligación de reintegro en las liquidaciones reclamadas.

La deficiencia anotada no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes. Esta falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar el recurso de casación en el fondo.

Undécimo: Que, sin perjuicio que lo ya dicho basta para desestimar la totalidad del arbitrio de casación en el fondo deducido, no está de más demostrar que los errores acusados en éste de todas formas no servían para alcanzar la nulidad pretendida.

En efecto, en primer término, como se dijo, se denuncia la infracción de los artículos 582 , 670 , 684 y 700 del Código Civil y 31, inciso tercero , N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, realizando cuestionamientos que dicen relación únicamente con el supuesto error de la sentencia al no tener por establecida la efectividad del aporte que recibe la reclamante. Pues bien, como ya se explicó en el motivo 5° ut supra, en relación a la causal de casación de extrapetita, en el último párrafo del considerando 18° del fallo de primer grado, la magistrada no sólo concluye que no se logró acreditar el aporte de los bienes mediante el título respectivo de transferencia de dominio por parte de las sociedades Charad Manzur Limitada, e Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Limitada, a la sociedad reclamante -conclusión que sería el resultado de los errores de derecho que se acusa en el primer capítulo del recurso de casación-, sino que además asevera que la reclamante no logró acreditar haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados ni acreditó el que todos estos bienes depreciados estuvieren siendo utilizadas para el desarrollo del giro de la actora. Respecto de estos dos últimos aspectos, no ha controvertido el recurrente que resultan indispensables para establecer el derecho a rebajar como gasto la depreciación de los bienes aportados a la reclamante, sin los cuales, aun aceptando la realidad del aporte, dicho gasto no puede admitirse.

Así las cosas, incluso de ser efectivo los errores de derecho postulados en el arbitrio, esto es, que habiendo reconocido el fallo que la reclamante es tenedora y poseedora de los bienes, debe presumirse su dominio y, por consiguiente que las sociedades aportantes transfirieron el dominio a la reclamante de los bienes muebles aportados, lo cierto es que tal yerro en la aplicación del derecho no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que incluso tenerse a la reclamante como dueña de esos bienes en virtud de las normas que el recurso acusa como no aplicadas, al no haber acreditado esa parte los otros elementos ya referidos y necesarios para aceptar la depreciación normal como gasto a reducir de su renta bruta, igualmente su reclamo no podría haber sido acogido.

Duodécimo: Que en el segundo capítulo del arbitrio de casación en el fondo se acusa la infracción del artículo 132 , incisos 14 ° y 15 ° , del Código Tributario, en relación al artículo 31 , inciso tercero , N° 5 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expresa primero que según se desprende de lo señalado en el motivo 8° del fallo de segundo grado, la Corte no leyó los documentos que sirven de respaldo a las pretensiones de la reclamante, porque si los hubiera revisado habría comprobado que en el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Plásticos Técnicos SA., que se redujo a escritura pública el 12 de noviembre de 2008, se deja constancia de que las empresas Charad Manzur Limitada e Inversiones y Asesorías Charad Wilckens Limitada ofrecieron pagar la suscripción de las nuevas acciones mediante aporte en dominio de ciertos bienes, que se detallan en inventario que firmado por todos los comparecientes a la Junta se insertan como Anexos al Acta de la misma. Se deja testimonio en esa escritura pública además, que la tasación de los bienes la efectuó el perito Pedro Michaelsen . Están igualmente acompañados, los contratos de suscripción de acciones N°s. 003 y 004, otorgados el día 13 de noviembre de 2008, en los que se deja constancia que las acciones se pagan con el aporte en dominio de los bienes que se detallan en los anexos, aporte que se recibe a satisfacción. Lo anterior permite tener por acreditado el dominio sobre los bienes muebles de que se trata y sólo se puede desconocer el dominio, cuando con infracción total a las reglas de valoración de la prueba, que imponen actuar con sujeción a la Lógica y a la Experiencia, se desmerece el valor probatorio, no sólo de estos contratos, sino también de la escritura pública antes referida, toda vez que los documentos se complementan los unos a los otros, con perfecta coherencia.

En cuanto a la restante prueba documental acompañada en segunda instancia, no hay referencia, salvo la mención genérica de "los documentos aportados en esta instancia", carente de una actividad ponderadora a su respecto que no sea la referida únicamente a los contratos de suscripción de acciones.

Enuncia luego el recurso la prueba documental acompañada en la segunda instancia, distinta a los referidos contratos y de la que no se habría hecho cargo el fallo impugnado.

Expresa también que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera descalifica el peritaje de Michaelson Saffer en todos sus aspectos y, por su cuenta, agrega que "se incorporan anexos sin fechas ni constancia expresa de autenticidad donde se incluye un listado de los bienes presuntamente aportados..." sin reparar que en la ampliación del peritaje de Michaelsen Saffer, se deja constancia de haber tenido ella lugar a fines de noviembre de 2008 y, lo que es mucho más grave aún, tampoco se da cuenta, que Michaelsen Saffer declaró ante el tribunal de primera instancia reconociendo ser el autor de! informe y de su ampliación, instrumentos privados, ambos, a los que el fallo de alzada atribuye "carecer de constancia de autenticidad", olvidando que el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, declara que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento.

Tratando luego el sentido común en la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, indica que los documentos acompañados al juicio demuestran que con motivo del aporte en dominio de las máquinas y demás especies usadas a Plásticos Técnicos S.A. ésta aumentó de forma muy relevante su activo fijo y consecuencialmente su capital propio tributario y pago de patente municipal correlativo a su domicilio de la matriz en Santa Rosa N°3.280, comuna de San Joaquín, de $ 93.707 por cuota semestral en el 2° semestre de 2008 a $10.288.127 en el 2° semestre del 2009. En otras palabras, producto del uso efectivo de los bienes usados aportados en dominio y cuya depreciación fue totalmente rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, la reclamante aumentó su pago de patente municipal en más de 109 veces.

Además, con motivo del uso de los bienes aportados la renta de la sociedad reclamante aumentó sus ingresos percibidos o devengados, su capital Propio Tributario y su activo inmovilizado, lo que demuestra que se ha llevado a cabo el aporte de las máquinas y que éstas han estado al servicio de la empresa.

Al especificar las reglas de la lógica infringidas, desarrolla en primer término "La multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia" de las pruebas, de cara a su descalificación por ser "meramente reiterativas". Señala que si la ley establece que la multiplicidad y concordancia de las pruebas es una cuestión a la que se debe prestar especial atención y reflexión, el tribunal no puede motejar dicha multiplicidad y concordancia como "mera reiteración" para dejar de lado la prueba. Donde la multiplicidad de pruebas concordantes debiera llevar a hacer especial hincapié en su contenido conforme al expreso mandato del artículo 132 del Código Tributario, los sentenciadores operan precisamente en sentido inverso, despachando apresuradamente el asunto por "meramente reiterativo" e "insuficiente". Y donde la misma ley le ordena al juez expresar por qué tal o cual elemento forma su convicción o no, el sentenciador simplemente se guarda los motivos en su fuero interno sobre por qué no tuvieron "la virtud de aportar elementos de convicción" o por qué resultan "insuficientes".

Alega luego la infracción al principio lógico de razón suficiente, porque una característica común a todo instrumento privado -falta de fecha cierta ante terceros- no es razón suficiente para descartar o desatender el contenido de los instrumentos privados legalmente acompañados. Es decir, si se toma por razón suficiente aquello por lo que se entiende por qué existe algo o por qué se da un determinado estado de cosas, ha quedado pendiente en la sentencia de alzada la expresión de la concatenación lógica entre lo que la prueba suministra y la conclusión a la que el sentenciador arriba.

En relación a lo señalado en la sentencia de segundo grado en sus motivos 6° y 8°, indica que si la conclusión referida en esos considerandos que se levanta contra los instrumentos acompañados radica en que éstos carecen de mérito probatorio en relación con su fecha -"no hay constancia de fecha cierta"- tenemos que la circunstancia de falta de fecha cierta, de ser efectiva, no toca un ápice el contenido de que dan cuenta los instrumentos, que ha permanecido sin analizarse; de modo tal que, de ser efectiva la falta de fecha cierta, de ello no puede extraerse conclusión alguna sobre la efectividad o mérito probatorio sobre los hechos reflejados en tales instrumentos, sea para acreditar los hechos, sea para tenerlos por no probados. Esto se hace particularmente urgente cuando se repara en que mientras que la prueba documental (ej: informes periciales, contratos de suscripción de acciones que se pagaron con los aportes de bienes) y el reconocimiento y explicación testimonial que los profesionales dieron al respecto pormenorizaban el catálogo de bienes, su vida útil, utilización, valores de de tasación y adquisición y aporte, la Corte concluye que esas mismas probanzas no dan fe acerca de tales hechos, pero únicamente en razón de no haber "fecha cierta", razón a todas luces insuficiente para fundar la conclusión alcanzada. Repárese que, si el propio contribuyente puede hacer la tasación de los bienes "prudencialmente", ¿qué puede reprocharse cuando ella la hace un perito teniendo a la vista los antecedentes y metodología expresados en los informes? En todo caso, ningún instrumento privado tiene mérito probatorio per se contra terceros respecto a su fecha, de tal suerte que al imponer la necesidad de "constancia de fecha cierta", en los hechos se impone la exigencia de instrumento público o de protocolización de instrumento privado ahí donde la ley no exige ninguna solemnidad o formalidad.

En cuanto al reproche consiste en "falta de autenticidad", expresa que él constituye un inexcusable error de la Corte, que no reparó en que el autor de los documentos los reconoció expresamente declarando ante el tribunal de primera instancia; adicionalmente el único legitimado para controvertir mediante objeciones documentales -el Servicio- no ha levantado objeción alguna; y, más todavía, si se exige "constancia de autenticidad", en los hechos se impone una exigencia de intervención notarial que la ley en ningún momento ha pedido, negándosele valor a instrumentos privados legalmente acompañados que, por definición, no requieren de intervención de competente notario.

Añade que extensa prueba documental fue rendida acerca del estado de conservación, vida útil y utilización efectiva dentro de su giro por la reclamante de los bienes aportados cuya depreciación se reclama. Informes financieros y de tasación complementan el análisis documental respecto a dichos elementos probatorios. Sin embargo, todo fue dejado de lado so pretexto de faltar "fecha cierta", declaración con la cual los sentenciadores se dieron por satisfechos para restar valor de convicción a su contenido sustantivo.

El yerro lógico, sostiene el arbitrio, consiste por ende, en la formulación de una razón insuficiente para la conclusión alcanzada: la falta de "fecha cierta" o de "constancias" en un instrumento privado no es razón suficiente para dejar de ponderar dicho instrumento privado, el cual es un antecedente probatorio expresamente regulado en la ley y, como tal, apto para hacer fe respecto a los hechos. Pero no sólo es una razón insuficiente: ni siquiera es una razón idónea, pues no se conforma con las reglas sobre instrumentos privados cuyo valor probatorio no está supeditado a intervenciones notariales. Como sea, so pretexto de fechas y constancias, los sentenciadores omitieron analizar el contenido de los documentos. Ni siquiera repararon en las declaraciones juradas notariales de los autores de los informes, que, de haberse ponderado, habrían excluido el reproche de no haber constancia de autenticidad de dichos informes.

Sigue luego el recurso denunciando la vulneración del principio de no contradicción, toda vez que el sentenciador no puede concluir que el reclamante está en poder de los bienes y, al mismo tiempo, denegarle la presunción de dominio que se sigue de la tenencia material con ánimo de señor y dueño.

A continuación el recurso analiza el fallo impugnado desde la óptica de la experiencia en relación a la vida útil y uso efectivo de los bienes, manifestando que no puede dejarse de lado un examen hacia las cuestiones que, consignadas en la prueba rendida, dan cuenta de un modo de ser o de actuar en la materia que, conforme a la experiencia, ha debido llevar a los sentenciadores dar por probados los hechos conforme a la experiencia.

En cuanto a la vida útil, señala que, establecido que en primera y segunda instancia se acompañaron documentos que dan cuenta de los antecedentes que sirven para determinar la vida útil de los bienes, las conclusiones que desde el recto y desprejuiciado entender podría alcanzar el sentenciador, contrastan ostensiblemente con aquellas que han sido esgrimidas para rechazar las pretensiones de la reclamante.

Refiere que en la Resolución N°43 del 2002 del Servicio y en relación a los bienes objeto de la controversia se establece, bajo la letra A, de los "Activos Genéricos":

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Maquinarias y equipos en general: 15 años.

-

Herramientas pesadas: 8 años.

-

Herramientas livianas: 3 años.

En el informe pericial de Michaelsen Saffer se determinó:

-

Maquinarias y equipos: 2 a 14 años.

-

Molduras: 3 años, en su equivalencia a herramientas livianas.

Lo anterior demuestra el grave error de ponderación que importó desconocer totalmente estas estimaciones periciales.

Infringiéndose, igualmente la regla de la sana crítica, no se otorgó valor, entre otros, a los antecedentes precisos y concordantes que su parte acompañó en segunda instancia y que detalla.

Expresa que pese a los informes periciales acompañados y toda la demás prueba rendida que da mayor sustento a las conclusiones periciales, los sentenciadores proceden a dejar de lado la información que suministran todos estos antecedentes probatorios, por el recurso de descalificar al perito tasador, lo que no es entendible desde la perspectiva de un sano, desprejuiciado y recto entender porque el perito tasador Michaelsen Saffer es una persona de gran experiencia como tasador de maquinarias para bancos. Es un perito tasador frecuentemente utilizado por el propio Servicio para otras probanzas. Sin embargo, aquí se dice que no tiene los conocimientos técnicos para determinar el estado de las máquinas y "equipos electrónicos"; más aún, se le imponen exigencias a su Informe Pericial que la ley no establece en orden a que sea "minucioso, detallado, metódico y específico". Añade que los sentenciadores ni siquiera reparan al hecho de que el perito detalló, fotografió y asignó a aquellos bienes, su año de importación, un período de depreciación correspondiente a las años de depreciación normal conforme a las directrices del propio Servicio, menos los años transcurridos a la fecha de tasación.

Todavía, en el mismo fallo de primer grado se invoca el Oficio 3981 de 28 de octubre de 1999 del Servicio en el que se señala que para los efectos de efectuar la depreciación a los bienes "...deberá fijárseles una vida útil, la cual deberá ser estimada en forma prudencial" que es precisamente lo que declaró que había efectuado el perito Michaelsen Saffer ante el tribunal, pero no fue tomado en consideración por el tribunal, el que tampoco reparó en que mientras el Servicio reconoce y declara, reiteradamente, que la depreciación se podrá efectuar incluso por el propio contribuyente, el perito, cuyo informe se descalifica, supera con creces dicho estándar, justificando profusamente sus conclusiones; y todo lo anterior, reforzado por la múltiple, concordante y precisa prueba documental y testimonial en relación con la vida útil de los bienes, que no mereció mayor atención de los sentenciadores, para perjuicio de los derechos de mi representada.

Si los sentenciadores hubieran procedido a realizar una sana crítica de estos antecedentes, desprejuiciadamente, bien intencionadamente, habrían concluido que los antecedentes son suficientes para la determinación de la vida útil de los bienes y, consecuentemente, para aplicar depreciación normal a su respecto; siendo estos antecedentes, en experiencia de todos quienes se enfrentan a reducir como gasto la depreciación de los bienes requeridos para producir una renta tributable, ampliamente suficiente para acreditar lo que aquí, inexplicablemente, ha sido rechazado por los sentenciadores.

En cuanto a la utilización efectiva dentro del giro de la reclamante, explica que de los bienes de cuya depreciación se trató, existen amplios antecedentes probatorios, múltiples, precisos y concordantes en línea con lo expresado por el artículo 132 del Código Tributario; que si hubieran sido rectamente ponderados conforme a los dictados de la experiencia, habrían conducido a conclusiones diametralmente opuestas a las alcanzadas por los sentenciadores, pasando a detallar el recurso dichas probanzas.

Concluye luego que pese a todos los antecedentes documentales y testimoniales que dan cuenta del hecho de que los bienes del activo físico inmovilizado, de cuya depreciación normal se trata, son efectivamente empleados en el giro de la reclamante, los sentenciadores, apartándose de la sana crítica y la atención a la experiencia que ésta impone, alcanzan conclusiones muy apartadas de la información que las probanzas suministran. Estima que si los jueces hubieran procedido a realizar una sana crítica de estos antecedentes, desprejuiciadamente, habrían concluido que los antecedentes son suficientes para la determinación de la utilización efectiva de los bienes en el giro de la reclamante y, consecuentemente, que procede aplicar depreciación normal a su respecto; siendo estos antecedentes, en experiencia de todos quienes se enfrentan a reducir como gasto la depreciación de los bienes requeridos para producir una renta tributable, ampliamente suficiente para acreditar lo que aquí, inexplicablemente, ha sido rechazado por los sentenciadores.

En lo tocante al aporte efectivo de dichos bienes, nuevamente enuncia la prueba rendida sobre este punto, sosteniendo que si el fallo recurrido hubiera ponderado la prueba rectamente, sanamente, de buena fe, habría concluido que la prueba rendida es ampliamente demostrativa de la efectividad del aporte, respecto al cual la experiencia dicta i) que el modo más habitual de realizar la tradición de bienes muebles es por su entrega material, sin perjuicio de otras posibilidades de tradición real o simbólica; y ii) que si los bienes estaban ya en poder de la reclamante (bajo "tenencia" de la reclamante, como admiten los sentenciadores), nada hace presumir algo distinto a lo obvio: que los bienes fueron entregados, completando así la tradición que, inexplicablemente, tanto echan en falta los sentenciadores mediante "instrumentos" o "solemnidades".

Por otra parte, en el recurso se cuestiona lo razonado en el considerando 6° del fallo de segundo grado, en el que se prescinde completamente del hecho de que son las mismas personas naturales quienes son accionistas individuales de Plásticos Técnicos S.A., y quienes lo son de las sociedades aportantes; y por ende, prescindiendo del sano examen de los antecedentes, esto es, dejando de ponderar la prueba conforme a una máxima de experiencia que incuestionablemente revela que son menores las formalidades que se cumplen en actos celebrado entre personas tan próximas como dos hermanos, la Corte concluye genéricamente que las comparecencias de los representantes "no se explícita en la forma correspondiente". Cualquier supuesto problema al respecto, debió ceder, rectamente ponderados los antecedentes, ante la obvia y fundamental constatación de que, en los actos de aporte, concurren a aprobarlo, con su consentimiento, precisamente quienes tienen el poder de decidir al respecto por cada una de las sociedades concernidas, como sea que en tal o cual escritura, falte alguna mención meramente formal. Al haberlo ignorado, se pasan por alto asimismo las exigencias de la sana crítica, del recto y leal entender, sobre la información que suministran los instrumentos oportunamente acompañados y no objetados de contrario. Precisa que en la aprobación del aporte, concurren los representantes y accionistas, respectivamente, de las tres sociedades involucradas, los hermanos Jorge Eduardo Charad Dihmes y Amador Elías Charad Dihmes; de modo que no hay reproche posible, desde la óptica de la sana crítica, a una supuesta falta de mención sobre la representación conducida por ellos, consignada en la escritura.

Finalmente se señala que las infracciones a las normas antes señaladas y al estatuto de valoración de la prueba que constituye la sana crítica condujo igualmente a la infracción del art. 31 inciso 3 ° numeral 5 ° de la Ley de Renta.

Décimo tercero: Que el artículo 132 , inciso 14 ° del Código Tributario prescribe que "La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica", con lo que establece para resolver este tipo de materias el sistema de valoración probatoria de apreciación razonada, en el que el legislador ha impuesto a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones.

Así las cosas, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente" (Couture, Eduardo, "Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil ", Edit. Thomson Reuters Punto lex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica.

Las reglas de la lógica están compuestas, en síntesis, por la regla de la identidad, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante ese conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento "que partiendo de premisas verdaderas arriba a conclusiones correctas" que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas producidas en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de corrección en la valoración de las probanzas de acuerdo a las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados.

Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. En consecuencia, por constituir un sistema reglado "objetivamente" por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía.

En efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantiva y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación.

Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.

Si el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.

De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.

Décimo cuarto: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba determinadas reglas de la lógica, máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.

Respecto de este último asunto, esto es, la influencia sustancial de la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en lo dispositivo del fallo impugnado, y concentrándose el análisis que sigue únicamente en la falta de determinación del estado de conservación y vida útil de los bienes aportados -recordando que faltando cualquiera de los tres puntos controvertidos, la reclamante no puede aprovecharse del gasto por depreciación-, cabe primero apuntar que las conclusiones que alcanza el tribunal sobre este asunto no es el resultado de la valoración de un solo medio probatorio o el corolario la apreciación de un solo hecho establecido como premisa de sus conclusiones, sino que la decisión a que arriba se alcanza luego de analizar distintos medios probatorios aportados por ambas partes, e ir estableciendo diversos hechos, circunstancias o elementos aislados que luego, ponderados en su conjunto y globalmente, le llevan a determinar que no se acreditó haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados.

La consideración anterior conlleva que el constatar que el tribunal incurrió en un error en la aplicación de alguna regla de la sana crítica al establecer uno o más hechos, circunstancias o elementos del universo de aquellos que el tribunal ponderó para alcanzar la conclusión sobre la falta de acreditación del punto controvertido, no conlleva necesariamente que la conclusión final del tribunal deba variar, si no se demuestra que en la apreciación de otros medios probatorios y en el establecimiento de los otros hechos que sirvieron de premisas a sus asertos finales, se ha incurrido igualmente en el mismo error, sin lo cual, entonces, el recurso carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Todavía más, a lo dicho cabe recordar que en este procedimiento de reclamación es la contribuyente la que tiene la carga probatoria, conforme al artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario, de lo que se deriva que, incluso de ser efectivos los errores en la aplicación de las reglas de la sana crítica que se denuncian infringidas en la valoración de determinados medios de prueba o en el establecimiento de determinados hechos que sirven de premisas a las conclusiones finales de los jueces de la instancia en relación a este asunto, ello no conlleva, a contrario sensu, que los jueces, de aplicar correctamente esas reglas, debieron entonces concluir el hecho o circunstancia que interesa al reclamante, esto es, que la vida útil de los bienes aportados corresponde a aquella que sirvió de base a la depreciación utilizada como gasto en los años tributarios 2010 y 2011. En efecto, de haber incurrido en algún error los sentenciadores, por ejemplo, al restar valor al peritaje de Michaelsen Saffer por su falta de fecha cierta, el constatar dicho error no conlleva por mandato legal entonces que los jueces hayan debido tener por ciertos los datos que sobre la vida útil de los bienes entrega dicho peritaje, menos aún si esa información no es concordante con el resto de los antecedentes, como detalladamente explica el fallo.

Entonces, primero, el error en la apreciación de un determinado medio probatorio, no implica más que un yerro en el establecimiento del hecho derivado de esa prueba, pero no conlleva que entonces, necesariamente deba tenerse por acreditado el hecho contrario que interesa al recurso -con lo que el reclamante sigue incumpliendo la carga de la prueba conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario - y, segundo, dado que en el caso sub lite, la conclusión sobre la falta de acreditación de la vida útil de los bienes aportados se alcanza en base a distintos hechos o circunstancias que se desprenden de las diversas pruebas aportadas por la reclamante, es decir, se trata de un conjunto de hechos que sirven de premisas a la conclusión global que sobre el punto de prueba controvertido arriba el tribunal, por tanto, incluso de haberse cometido un error en la valoración de alguno de esos medios probatorios, ello no importa que, necesariamente la conclusión general sobre el punto controvertido deba invertirse y, por consiguiente, que deba luego tenerse por acreditada determinada vida útil de los bienes.

Décimo quinto: Que, en ese orden de consideraciones, un atento examen de las infracciones denunciadas a las reglas de la sana crítica en relación a este punto -vida útil de los bienes-, demuestra, primero, que ellas no son tales, sino que en su mayoría se trata de reclamos por falta de análisis de la prueba, lo que constituye un defecto de carácter ordenatorio litis cuyo conocimiento y enmienda no es propio del recurso de casación en el fondo, como lo demuestra que las mismas alegaciones sean el sustento del recurso de casación en la forma y, segundo, porque asentado lo anterior, las alegaciones sobre supuestas infracciones a la sana crítica no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se demostrará a continuación.

Décimo sexto: Que, en primer término, refiere el arbitrio que el fallo de segunda instancia no se habría hecho cargo de prueba tocante a la vida útil de los bienes, aludiendo al Informe de Michaelsen Saffer, declaración jurada del mismo, listado de activo fijo, corrección monetaria y depreciación del activo físico de la reclamante para los años 2008 a 2012, anexos 1 a 4 sobre los bienes aportados vigentes y obsoletos. Pues bien, resulta de claridad meridiana que aquí se cuestiona la falta de valoración de esos documentos y no su errónea valoración, es decir, la falta de exposición de las razones por las cuales no se estimó útil dicha prueba para acreditar la vida útil de los bienes, cuestión que ya se ha dicho, constituye un defecto de carácter ordenatorio litis no susceptible de enmendar mediante el recurso de casación en el fondo.

Asimismo, cuestiona el recurrente que respecto del informe de Michaelsen Saffer se controvierta en el fallo su fecha y autenticidad dado que en el mismo se deja constancia de haber tenido ella lugar a fines de noviembre de 2008 y, además Michaelsen Saffer declaró ante el tribunal de primera instancia reconociendo ser el autor del informe, por lo que conforme al artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido. Al respecto, como evidencia lo expuesto, en esta parte el arbitrio no señala qué regla de la sana crítica se vulnera, pero y, por otra parte, se invoca una norma que no tiene aplicación en este procedimiento -346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil-, pues si el documento se considera o no reconocido por quien aparece haberlo otorgado es algo que debe determinar el juez de la instancia conforme a las reglas de la sana crítica y no según dicha disposición. Pero más allá de ello, lo relevante es que incluso de tenerse el segundo informe de Michaelsen Saffer como auténtico y de fecha cierta, de ello no se deriva necesariamente que el tribunal deba entonces tener por demostrada la vida útil de los bienes objeto de ese informe, pues contra tal conclusión se mantienen los otros distintos cuestionamientos a ese instrumento, principalmente referidos a la falta de concordancia con el resto de la documentación contable y declaraciones de la reclamante, así como a la falta de conocimientos de Michaelsen Saffer para referirse al estado de conservación y vida útil de las maquinarias y, por consiguiente, por no haberse apoyado en un informe técnico para salvar esas deficiencias.

A propósito de la infracción al principio lógico de razón suficiente, el recurso vuelve a cuestionar que se reste valor o se dejan de lado los peritajes sobre la vida útil de los bienes por no tener fecha cierta. Sobre este punto, cabe remitirse a lo recién señalado sobre la falta de influencia de este asunto.

Ahora desde la óptica de la experiencia, siempre en relación a la vida útil de los bienes aportados, manifesta el recurso que no puede dejarse de lado un examen hacia las cuestiones que, consignadas en la prueba rendida, dan cuenta de un modo de ser o de actuar en la materia que, conforme a la experiencia, ha debido llevar a los sentenciadores dar por probados los hechos conforme a la experiencia. Agrega que, establecido que en primera y segunda instancia se acompañaron documentos que dan cuenta de los antecedentes que sirven para determinar la vida útil de los bienes, las conclusiones que desde el recto y desprejuiciado entender podría alcanzar el sentenciador, contrastan ostensiblemente con aquellas que han sido esgrimidas para rechazar las pretensiones de la reclamante. Refiere que en la Resolución N°43 del 2002 del Servicio y en relación a los bienes objeto de la controversia se establece, bajo la letra A, de los "Activos Genéricos": Maquinarias y equipos en general: 15 años, herramientas pesadas: 8 años y herramientas livianas: 3 años. Mientras que en el informe pericial de Michaelsen Saffer se determinó: Maquinarias y equipos: 2 a 14 años, molduras: 3 años, en su equivalencia a herramientas livianas. Lo anterior demuestra, a juicio del recurrente, el grave error de ponderación que importó desconocer totalmente estas estimaciones periciales. Añade que, infringiéndose igualmente la regla de la sana crítica, no se otorgó valor, entre otros, a los antecedentes precisos y concordantes que su parte acompañó en segunda instancia y que detalla.

Expresa también que pese a los informes periciales acompañados y toda la demás prueba rendida que da mayor sustento a las conclusiones periciales, los sentenciadores proceden a dejar de lado la información que suministran todos estos antecedentes probatorios, por el recurso de descalificar al perito tasador, lo que no es entendible desde la perspectiva de un sano, desprejuiciado y recto entender porque el perito tasador Michaelsen Saffer es una persona de gran experiencia como tasador de maquinarias para bancos. Es un perito tasador frecuentemente utilizado por el propio Servicio para otras probanzas. Sin embargo, aquí se dice que no tiene los conocimientos técnicos para determinar el estado de las máquinas y "equipos electrónicos"; más aún, se le imponen exigencias a su Informe Pericial que la ley no establece en orden a que sea "minucioso, detallado, metódico y específico". Añade que los sentenciadores ni siquiera reparan al hecho de que el perito detalló, fotografió y asignó a aquellos bienes, su año de importación, un período de depreciación correspondiente a las años de depreciación normal conforme a las directrices del propio Servicio, menos los años transcurridos a la fecha de tasación.

Lo que se acaba de exponer muestra, huelga señalar, que en el arbitrio no se expresa máxima de la experiencia alguna infringida, sino sólo se hace presente que conforme a un "sano, recto y desprejuiciado entender", que no es más que la apreciación subjetiva y personal del recurrente, las conclusiones alcanzadas debieron ser favorables a la reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se comparten los cuestionamientos del recurrente, pues, dado que para proceder a la determinación de la depreciación de los bienes por los propios contribuyentes se exige un "informe técnico", exigencia que el recurrente no controvierte, resultando por ende del todo razonable, y conforme a un conforme a un "sano, recto y desprejuiciado entender" requerir que quien emita dicho informe tenga conocimientos especiales, derivados de estudios o capacitación formal o de su prolongada experiencia en la materia en cuestión, en este caso, en la diversa maquinaria, equipos y herramientas examinados, conocimientos que no se demostraron por parte de Michaelsen Saffer . Asimismo, demandar que el informe sea minucioso, detallado, metódico y específico, son requerimientos mínimos a todo informe pericial para que el juez forme su convicción en base a ellos de manera fundada conforme a las reglas de la sana crítica, motivo este último por el cual es innecesario que tales características estén explicitadas en la ley para que el juez de la instancia las requiera.

Décimo séptimo: Que, finalmente, no sólo los jueces de la instancia no han errado en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los respectivos medios de prueba recién tratados, sino que además, como se dijo, incluso de haber incurrido en error en el establecimiento de algunos de esos hechos, ello no conlleva necesariamente que la conclusión respecto de la falta de acreditación de la vida útil de los bienes aportados deba variar.

Como se ha explicado, esa conclusión es el resultado de un proceso complejo compuesto de un conjunto de operaciones intelectuales en virtud de las cuales se establecen diversas premisas o hechos aislados, que ponderados en conjunto llevan a esa determinación. Así, en el recurso no se ha cuestionado la errónea aplicación de alguna determinada regla de la sana crítica cuando el tribunal concluye que las declaraciones anuales de impuestos de la reclamante de los años tributarios 2010 y 2011 no se condicen con el informe de Michaelsen Saffer, las que tampoco se condicen con los documentos denominados Activo Fijo 2009, Corrección monetaria y Depreciación, 2009 y 2010 respectivamente en que se determina la depreciación de los bienes de la reclamante. Tampoco se plantea alguna infracción cuando el fallo concluye que la propia reclamante durante la fiscalización informó al Servicio una vida útil de los bienes distinta a la del peritaje de Michaelsen Saffer . De la misma manera no ha sostenido el recurso que aplique erróneamente el fallo una regla de la sana crítica, al concluir que el Inventario de Activos Fijos, Corrección Monetaria y Depreciación 2007, de la empresa Plásticos Platesa Limitada, empresa de la cual provenían los bienes aportados, da cuenta que "la mayor parte de su activo fijo se encontraba completamente depreciado" y que la Depreciación del ejercicio correspondía a $163.734.895.-, cifra muy distante a los $1.165.009.339.- y $1.024.081.878.-, declarados en el recuadro de Depreciación Acelerada por la reclamante en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011, respectivamente.

De esa manera, dada la gravedad y contundencia de estos hechos afincados por la sentencia, y que respecto de los mismos no se ha argüido por el recurrente que se haya cometido algún error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, resulta palmario que incluso de ser efectivos los errores que sí plantea el arbitrio al valorar determinados elementos probatorios, la conclusión final que alcanza la sentencia de la apreciación del conjunto de hechos, circunstancias y elementos asentados, esto es, que no se logró acreditar haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados, no habría variado necesariamente, lo que resta entonces influencia a los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Décimo octavo: Que, en conclusión, no se ha demostrado que los jueces hayan infringido alguna regla de la sana crítica con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que este segundo capítulo deberá igualmente ser desestimado y, dado lo anterior, no ha podido la sentencia incurrir en error en la aplicación del artículo 31 , inciso 3 ° , N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Décimo noveno: Que atendido lo que se ha venido razonando, por no haber incurrido la sentencia en los errores de derecho acusados con influencia sustancial en su parte dispositiva, el recurso de casación deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de fojas 498, en representación de la contribuyente PLÁSTICOS TÉCNICOS S.A. en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel a fs. 490 y ss.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal también perseguida en este procedimiento y que no prosperó.

Asimismo, se previene que el Ministro Sr. Künsemüller concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo en cuenta que si bien el juez tributario tuvo por establecida la efectividad de los aportes mediante activos fijos por los cuales se reclamó depreciación (considerando décimo quinto del fallo de primer grado), es lo cierto que debieron acreditarse en el juicio una serie de características relevantes de los bienes aportados de acuerdo al auto de prueba, características que tienen directa incidencia en la justificación del reclamo formulado y las cuales no se tuvieron por comprobadas, por "ausencia de elementos fidedignos para ello" (motivo séptimo del fallo impugnado).

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de las prevenciones sus respectivos autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Rol N° 26854-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema .

En Santiago, a quince de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en la formaReintegroPresunción de dominioUltra petitaTradiciónServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoVulneración de las normas reguladoras de la pruebaRebaja de depreciaciónReclamo tributarioVicio de ultrapetitaCausal de casación en la formaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasRechaza recurso de casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO CIVIL\tART. 582 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO CIVIL\tART. 670 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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