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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26873-2026

Aridos Vicat SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios

Áridos Vicat SpA impugnó reclamación tributaria rechazada por el uso de facturas falsas para obtener crédito fiscal. La Corte Suprema rechazó la casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los hechos establecidos por los tribunales inferiores sobre la inexistencia de operaciones son inamovibles.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26873-2026
Fecha
2 de junio de 2026
Corte de origen
C.A. de Valdivia
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Jorge Zepeda Arancibia · Dinko Franulic Cetinic

Texto de la sentencia

Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos bajo el GR-11-00017-2024 y RUC 24-9-0001170-5, caratulado ¿Áridos Vicat SpA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Los Rios¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra Resolución Exenta N°210.252 de 24 de septiembre de 2024; y, en contra de las Liquidaciones Nºs 30 a 48, de 26 de marzo de 2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que la recurrente de casación denuncia las siguientes infracciones en el fallo cuestionado:

a) Contravención al artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 , Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

b) Contravención a los artículos 21 y 132 del Código Tributario .

Tercero: Que, en relación con el primer capítulo de impugnación, refiere que la norma legal señalada se ve infringida en la sentencia reclamada puesto que, al proceder al análisis de su inciso final, -de conformidad a las normas del Código Civil, específicamente del artículo 19, se puede determinar que el sentido de la Ley es claro en su alcance, en cuanto establece que las disposiciones sobre la pérdida del derecho al crédito fiscal no se aplicarán si el comprador o beneficiario del servicio tuvo conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Esto implica que, según la Ley, para sancionar, debe acreditarse el conocimiento o participación del contribuyente en la falsedad.

Respecto al segundo capítulo del arbitrio recursivo, afirma que el fallo impugnado vulnera lo dispuesto el artículo 21 del Código Tributario, que dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La violación a la norma se concreta pues, en su concepto, la reclamante probó, con sus documentos, la efectividad de las operaciones y del pago de estas, mientras que el tribunal basa su razonamiento en indicios no probados relacionados con terceros ajenos al juicio. Esta cuestión no fue estimada por la sentencia de segunda instancia, infringiendo la sana crítica en relación con la lógica en su vertiente de la razón suficiente.

En torno a las normas reguladoras de la prueba, advierte una infracción de las reglas de la lógica, en específico la regla de la razón suficiente y la no contradicción, en el considerando decimo veinticuatro literales a), b), h) y en el considerando vigesimoquinto, N°3 y en el fundamento vigesimosexto. La transgresión a la razón suficiente ocurre cuando el tribunal concluye, sin respaldo probatorio. Asimismo, se incurre en la referida infracción cuando se niega el valor de una prueba idónea sin dar explicación racional.

Como infracción a la regla de no contradicción, afirma que el tribunal admite que hay coincidencia entre facturas y transferencias bancarias, con trazabilidad del origen de fondos y comprobantes de conformidad. Sin embargo, acto seguido sostiene que tales pagos ¿no acreditan la efectividad de las operaciones¿ y en el considerando veintiséis concluye que fueron solo una ¿apariencia de verosimilitud¿. En este punto la contradicción se hace evidente, ya que, si los pagos son evidencias consistentes y trazables, no pueden al mismo tiempo ser tratados como irrelevantes para la existencia de la operación.

En lo que respecta a la infracción a las máximas de la experiencia en cuanto se utilizan premisas no demostradas y generalizadas fuera del rubro empresarial de la contribuyente, afirmando que en el rubro de la extracción y venta de áridos resulta común que se utilice maquinaria hechiza o refaccionada debido a la gran inversión que requiere el equipamiento nuevo, siendo la reutilización de maquinaria una práctica habitual. Las razones para usar equipos usados o refaccionados son la reducción de costos, ya que constituye ya que el precio de compra es considerablemente menor al de un equipo nuevo, la accesibilidad a equipos especializados, lo que permite a empresas más pequeñas acceder a equipos de alta gama que de otra forma no podrían adquirir, el menor inversión de capital, lo que facilita el inicio o la ampliación de operaciones sin requerir grandes sumas de dinero, y por último la sostenibilidad, ya que al reutilizar maquinaria existente reduce la demanda de nuevos recursos.

Afirma que la máxima de la experiencia utilizada por los sentenciadores del fondo resulta erróneamente, toda vez que establece que ¿lo normal¿ es que quienes arriendan maquinaria las tengan inscritas en el Registro Civil . Dicha aseveración resultaría contraria a la reglamentación jurídica en materia civil y respecto de los registros propios en el Registro Civil . Las chancadoras, excavadoras, rodillos y bulldozer son maquinaria pesada de construcción que, si bien son motorizadas, no están diseñadas para circular en vías públicas ni son consideradas vehículos como un automóvil o camión por lo que no deben registrarse en el Registro de Vehículos Motorizados, por tanto, difícilmente el Registro Civil podría proporcionar información de registro sobre esto.

Agrega que otra máxima de a la experiencia que fue erróneamente utilizada es ¿Que un representante radicado en el extranjero no podría operar una empresa en Chile¿. El fallo sostiene que el hecho de que el representante legal de McFly se haya radicado en Panamá es un antecedente que ¿sugiere la falsedad de las facturas¿, pues se estima ¿inusual¿ o ¿improbable¿ que una empresa con operaciones millonarias pudiera seguir funcionando bajo esa circunstancia.

Cuarto: Que al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, aparece que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, efectúa un análisis global, producto de la valoración conjunta de los elementos probatorios, permitió arribar a una conclusión general sobre si se encuentra establecida la falsedad de los documentos o la efectividad de las operaciones.

Las razones por las cuales los sentenciadores establecieron la falsedad de los documentos provienen del análisis de la cantidad, variedad y coherencias de las evidencias. Tal análisis puede resumirse en tres puntos. En primer lugar, concluyeron que existen antecedentes sólidos que permiten sostener la falsedad de los documentos, dado que los proveedores no tenían capacidad operativa para prestar los servicios o productos a que se refieren las facturas, son proveedores irregulares en el sentido de mantener observaciones por irregularidades tributarias, amparan su crédito fiscal del IVA en DIN inexistentes o en facturas emitidas por la empresa ¿McFly¿, entre otros antecedentes, recalcando que resultaba importante su cantidad, variedad y coherencia. De esta forma, se concluyó que era extraordinariamente improbable que el contribuyente haya realizado las operaciones y pagado por ellas, siendo sorprendido por tres contribuyentes estrechamente relacionados con todas estas irregularidades y antecedentes.

En segundo lugar, las evidencias aportadas por la reclamante, salvo en el caso de los antecedentes relativos al pago, no presentan elevada fuerza probatoria o corroboración. Ciertamente sugieren que las operaciones son verdaderas, pero presentan el peso probatorio de las evidencias descritas en el párrafo anterior.

En tercer lugar, observaron la estrecha vinculación entre los tres proveedores. En efecto, no solo el 95% del crédito fiscal de ¿McFly¿ proviene de supuestas operaciones de importación inexistentes, respaldadas con DIN falsos; sino que el 95% del crédito fiscal de ¿Hacer¿ y el 98% del de ¿CGV¿ provienen de la misma sociedad (McFly). Esto resultaba extraordinariamente inusual y difícilmente responde a una mera casualidad o a una inverosímil mala fortuna de la reclamante. Tales relaciones significan, además, que, aunque dichas entidades hayan declarado el débito fiscal correlativo al crédito utilizado por la reclamante, el fisco, en definitiva, no recibió suma alguna, con el correlativo perjuicio fiscal. Este elemento sugiere, con elevada fuerza probatoria, que las tres sociedades formaban parte de un esquema y fueron utilizadas para generar y traspasar crédito fiscal ficticio, en beneficio de la reclamante, mediante la emisión de facturas falsas. En este contexto, y bajo el estándar de mera prevalencia, puede concluirse que las evidencias de pago aportadas por la reclamante constituyen una fórmula para dar apariencia de verosimilitud a operaciones, en definitiva, inexistentes.

Quinto: Que, entonces, los argumentos contenidos en el recurso descansan en afirmaciones periféricas y no consistentes con el real establecimiento de los hechos realizadas por los sentenciadores. De esta forma, el recurso incumple con lo ordenado por el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Sexto: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso.

Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Claudia Paola Barrientos Chavol, en representación de la parte reclamante, en contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº26.873-2026.

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Descriptores

Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la pruebaRechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesFacultad privativa de los jueces de la instanciaErrores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del falloDisconformidad con la valoración de la pruebaJueces del grado son soberanos para apreciar probanzas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772
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