Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26904-2015

Servicios Generales Cerro Colorado LTDA. con S.I.I. Santiago Oriente.

Reclamación tributaria por liquidaciones de reintegro de IVA del año 2010. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo parcialmente acogido en primera instancia declarando inadmisible la prueba aportada por el contribuyente. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones por incurrir en extra petita, al pronunciarse sobre inadmisibilidad probatoria no controvertida en la apelación.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26904-2015
Fecha
17 de noviembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 26.904-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo a fojas 591, el abogado señor Carlos Martínez Concha, en representación de la reclamante SERVICIOS GENERALES CERRO COLORADO LTDA., contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó, sin costas, la de primer grado, que había acogido parcialmente la demanda, y, en cambio, rechaza la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 353 a 356 de 04 de julio de 2012 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta del mes de mayo de 2009, relativa al año tributario 2010.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 633.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en la forma se invocó la causal cuarta del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, fundada en que la resolución impugnada incurrió en extra petita al pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria, asunto que no fue sometido a su conocimiento, según se desprende de la apelación del Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que implica la falta de congruencia entre el efecto devolutivo de la apelación y lo resuelto.

Afirma que el tribunal de alzada tiene el segundo grado de competencia, lo que implica pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y derecho que se han discutido y resuelto en el fallo de primer grado y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas, mientras que lo no apelado se tiene como consentido y por ello queda fuera de su jurisdicción. Adicionalmente, considera que con esta decisión se vulnera el principio de la proscripción de la reformatio in peius, que integra el derecho a defensa y el debido proceso, relacionado con los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Asegura que el vicio alegado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, porque determinó el resultado de la apelación, al haber impedido la valoración de la prueba rendida. Por lo mismo pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado declarando que se acoge el reclamo y que las liquidaciones quedan sin efecto.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denunció, en primer término, la infracción al artículo 132 incisos 11 ° y 14 ° del Código Tributario, a resultas que los sentenciadores omitieron toda valoración de la prueba rendida, al estimarla inadmisible en inobservancia de los artículos 1 ° transitorio de la ley 20.322 y 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, en relación con los artículos 9 y 19 del Código Civil . Explica que se aplicó retroactivamente la sanción de inadmisibilidad probatoria aún cuando no estaba vigente al emitirse la citación, con lo que se vulneraron las normas de temporalidad de la ley y el citado artículo 1 ° transitorio, que prescribe que las modificaciones del Código Tributario -entre las cuales se encuentra la figura en examen-, entran en vigencia cuatro años después del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del 01 de febrero de 2013, de manera que sólo las citaciones emitidas después de esta fecha pueden servirle de base. Agrega que se infringió el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo, que prescribe que las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen desde el momento en que deben empezar a regir, por lo que no es aplicable respecto de una norma que consagra una sanción, como la de autos.

Indica que ello trajo consigo la falta de aplicación del inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, puesto que al no haberse valorado los elementos de convicción allegados al proceso no se fundamentó debidamente la resolución, transgrediéndose de paso los preceptos sustantivos, a saber, los artículos 62 del Código del Trabajo; 1°, 20, 30 y 31 inciso primero y N° 1, 3 y 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido al ilegal rechazo de los gastos y costos. Además estima vulnerados los artículos 32 y 41 , 33 N°1 letra g ) , 33 N°3 , 65 N°1 y 69 inciso 1 ° , 72 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 53 , 97 N°2 y 11 del Código Tributario.

En segundo lugar, reclama la aplicación indebida de la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, puesto que en el caso de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta lo que procede es la sanción de su inciso 6° más el reajuste e interés del artículo 53 del Código Tributario . Invocando el inciso final del artículo 24 del código del ramo, asevera que para determinar la procedencia de una sanción se debe acudir a la norma que la regula específicamente, aplicando la regla de especialidad.

Sostiene que, de no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, se habría resuelto que los gastos están acreditados y son necesarios para producir la renta y se habría dejado sin efecto la multa. Por lo anterior solicita se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que revoque el de primera instancia, y en su lugar acoja íntegramente la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Tercero: Que para que se configure el vicio denunciado es necesario que la decisión recurrida haya abordado cuestiones no sometidas al conocimiento del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicha sentencia, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.

Lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la resolución y los recursos.

Cuarto: Que, al tenor de los fundamentos del arbitrio en análisis, resulta crucial tener en cuenta las argumentaciones y peticiones de la reclamada en torno a la inadmisibilidad probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.

El primer término, la contestación del reclamo narra que en las operaciones renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se practicaron notificaciones a la contribuyente, requiriéndole la presentación, en las oficinas del Servicio, de una serie de documentos, sin que haya dado cumplimiento a tal petición. Ante ello, añade, se le notificó la Citación N° 114-11, de 27 de abril de 2012 para acreditar, principalmente, la determinación de la pérdida tributaria de esos períodos y la procedencia de la devolución pedida, que tampoco fue contestada, base sobre la cual pide que se declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que indica. Puntualiza que en el lapso intermedio entre la citación y la reclamación entró en vigencia la Ley N° 20.322, que establece el nuevo procedimiento tributario e introduce la sanción de marras, la que está vigente de conformidad con lo prevenido por el artículo 23 de la ley del efecto retroactivo, porque la forma de rendir la prueba se subordina a la ley aplicable al tiempo de aportarla.

El fallo de primer grado desestimó la inadmisibilidad probatoria fundado en que, conforme con el artículo 1 ° transitorio de la Ley N° 20.322, ese instituto entró en vigencia en la Región Metropolitana el 01 de febrero de 2013 junto con las demás modificaciones al Código Tributario, de modo que no regía a la época de emisión de la citación. Enseguida valora la totalidad de las pruebas allegadas por la contribuyente, decidiendo hacer lugar parcialmente al reclamo.

Quinto: Que, en lo que atañe al debate planteado al tribunal de alzada, cabe tener presente que la apelación del ente fiscalizador rebate el que se hayan tenido por acreditados ciertos gastos y costos sin atender a las diferencias entre cada uno de esos conceptos, sostiene la indebida o errónea ponderación de las probanzas, mencionando documentos tales como los contratos de trabajo, certificados SENCE y facturas y trae a colación el deber de acompañar la contabilidad más sus respaldos. Además, destaca que el contribuyente no aportó en sede administrativa los antecedentes que le fueron solicitados ni justificó sus inconcurrencias por causas ajenas a su voluntad, con lo que no pudo ejecutar sus facultades fiscalizadoras. Luego concluye que el análisis de los medios de prueba debió llevar al sentenciador a concluir que no se aportaron todos los antecedentes que permitieran establecer que los gastos fueron necesarios para producir la renta. En el petitorio del recurso pide la revocación de la decisión y el rechazo íntegro del reclamo.

La sentencia de segundo grado, en su acápite II, se refiere a la inadmisibilidad probatoria, estimando necesario analizar su procedencia. Al efecto, indica que de la liquidación se desprende el requerimiento de múltiples antecedentes en la etapa de fiscalización y que la totalidad de los documentos con los que se ha pretendido acreditar las partidas impugnadas en sede judicial están expresamente requeridas en la citación, con lo que se cumplen los extremos de la sanción prevista en el artículo 132 inciso 11 ° del Código Tributario, no siendo posible el análisis de la prueba rendida. Agrega que esa regla es aplicable de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley de efecto retroactivo, por lo que acoge la incidencia y omite el análisis de la prueba rendida en ambas instancias.

Sexto: Que, como es posible advertir, la inadmisibilidad probatoria fue debatida en primera instancia y desestimada por el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero; sin embargo, esta decisión desfavorable al Servicio no fue materia del recurso de apelación, tanto porque no fue requerida su enmienda en el petitorio, como porque no se desarrolla argumento alguno en tal sentido, sino que, muy por el contrario, se alega la incorrecta valoración de los medios de prueba, lo que importa la aceptación del ejercicio de esa función jurisdiccional.

En estas circunstancias, la incidencia en análisis no formaba parte de la competencia de los jueces de alzada, puesto que los litigantes no la colocaron en su esfera de conocimiento, ni tampoco podía entenderse incorporada por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a aquellas cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no haya resolución por ser incompatibles con lo decidido en ella, circunstancia en la que no se encuentra la inadmisibilidad probatoria, expresamente zanjada por el a quo.

Séptimo: Que, conforme con lo que se ha venido señalando, aparece con nitidez la existencia de un vicio en la sentencia de segunda instancia, puesto que revocó lo decidido por el tribunal de primer grado sustentándose, principalmente, en la imposibilidad de valorar la prueba aportada por la contribuyente, a resultas de verse afectada por la inadmisibilidad probatoria que, como ya se dijo, no podía ser declarada al no formar parte de la competencia de los jueces de alzada. Con ello, el fallo recurrido excedió la controversia que fue sometida a su conocimiento, quebrantando el principio de congruencia procesal que impone a los sentenciadores decidir el asunto apegándose a los planteamientos formulados por las partes.

En suma, la decisión impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, pues el acogimiento de una inadmisibilidad probatoria sobre la cual no debía pronunciarse, implicó evadir el análisis de los medios de convicción aportados por la contribuyente para demostrar la procedencia de las partidas objetadas por el ente fiscalizador, motivando el rechazo de una reclamación que había sido parcialmente acogida. De tal suerte que deberá ser acogida la pretensión de nulidad formal en examen, como se dirá en lo resolutivo.

Octavo: Que, en razón de lo decidido, y de conformidad con lo prevenido por el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado por la reclamante.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 768 N°4 , 774 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 591 por el abogado señor Carlos Martínez Concha, en representación de la reclamante SERVICIOS GENERALES CERRO COLORADO LTDA., contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, escrita de fs. 587 a 590, la que en consecuencia se anula.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 591.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.

Rol Nº 26.904-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Extra petitaPrincipio de congruenciaRecurso de casación en la formaReformatio in peiusReintegroRetroactividadPrincipio dispositivoMedios probatoriosReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasInadmisibilidad probatoriaRecurso de casación en el fondo por no interpuesto

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 208CODIGO CIVIL\tART. 9 (DEL ART. 2)LEY S/N\tART. 24CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767LEY 20322\tART. 1 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial