Instituto de Normalizacion Previsional con S.I.I.
Instituto de Normalización Previsional reclamó liquidaciones de impuesto de segunda categoría de 2004, cuestionando la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII y la aplicación de reajustes e intereses moratorios. La Corte Suprema rechazó la casación y confirmó el rechazo de la reclamación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 26.905-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 155, el abogado señor Rubén Gutiérrez Ayala, en representación del INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que, a su vez, negó lugar al reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 37 a 48, de 08 de agosto de 2005, por diferencias de impuesto único de segunda categoría no retenido en el año tributario 2004.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 187.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 1 ° , 3 ° , 7 letras c ) y ñ ) y 18 del DFL N°7, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 ° de la ley 18.575 . Sostiene que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos puede fijar y modificar las sedes, jurisdicciones territoriales y atribuciones del servicio sólo en razón del territorio; sin embargo, las Resoluciones N°34 y 35 aplicaron un criterio distinto, creando por la primera, la denominada Dirección de Grandes Contribuyentes, conforme con las facultades del artículo 3 °, y las letras c ) , h ) y n ) del artículo 7 ° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; mientras que la segunda, fijó su ámbito de competencia. Previene que la letra ñ ) del citado artículo 7 ° permite fijar y modificar la organización interna de las unidades, asignando el personal necesario, pero ello no puede originar modificaciones de planta y estructura del servicio.
Agrega que la nómina de grandes contribuyentes no fue establecida en función de criterios de territorialidad, sino otros que considera arbitrarios, como el monto de los ingresos en UTM, exportaciones, importaciones o la clase de operaciones. Así, estima que se ha usado un artificio para sustraerse del principio de legalidad, sometiendo al contribuyente a la jurisdicción de un ente no establecido ni autorizado en la ley, vulnerando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y el artículo 2 de la ley 18.575.
En segundo lugar, reclama la errónea aplicación del inciso 1 ° del artículo 21 de la ley 18.575 , artículos 31 y 32 sobre organización básica de los servicios públicos, al haber sido usados en la decisión del asunto a pesar de no ser pertinentes al conflicto, porque no se refieren a las funciones fiscalizadoras de competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Explica que estas dos vulneraciones normativas sustentan el rechazo de la solicitud de nulidad de derecho público de la Resolución Exenta N°45, de 19 de noviembre de 2001 y de los actos administrativos fundados en ella, lo que incluye las liquidaciones reclamadas.
Luego, en otro orden de ideas, alega la transgresión de los artículos 47 , 65 N°5 y 83 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescriben que los contribuyentes del N°1 del artículo 42 que obtengan rentas de más de un empleador o pagador simultáneamente, deben reliquidar el impuesto del N°1 del artículo 43 por el período correspondiente y están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, salvo en caso de realizar mensualmente la reliquidación. Asegura que la responsabilidad en el cumplimiento de estas cargas pesa sobre el agente retenedor, siempre que la retención efectivamente se haya hecho. En caso inverso, y teniendo en cuenta que el contribuyente sobre quien pesa la obligación tributaria es el pensionado, jubilado o beneficiario de la renta, la responsabilidad también recae sobre el obligado, según su parecer. Arguye que la liquidación coloca a la reclamante en la posición de repetir contra quienes deben soportar el gravamen, por el reembolso de los impuestos, lo que desvirtúa la función del organismo.
Asevera que la ley, además de instituir el deber del contribuyente de reliquidar el impuesto, faculta al Presidente de la República para eximirlo, usando un sistema que permita la retención del impuesto sobre el conjunto de las rentas percibidas, método que no se ha implementado.
Asegura que cumplió con su obligación de retener el impuesto y entregar el informe anual del artículo 101 de la ley del ramo, pero a la fecha del reclamo no estaba en condiciones de reliquidar porque las pensiones se originaron en diferentes ex cajas de pensión y dado que su acción se dirige contra el Estado, no hay una real recaudación.
Por otro lado, reclama la inobservancia del artículo 53 del Código Tributario, por cuanto fue eximido únicamente del pago de intereses moratorios, quedando vigentes los reajustes desde la reclamación hasta la sentencia de primera instancia; y alega el quebrantamiento de los artículos 22 a 24 del Código Civil, ya que se obliga al INP a pagar impuestos respecto de los cuales no es contribuyente, a resultas de la aplicación de una norma contra los principios de hermenéutica legal.
Señala que los anteriores errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habrían acogido el reclamo y decretado la nulidad pedida. Por tales motivos, pide que se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja en todas sus partes la reclamación, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado, declarando que se exime a la reclamante del pago de los intereses moratorios en el período que indica. En cuanto al fondo, luego de consignar que la controversia tiene un carácter estrictamente jurídico, cita las normas aplicables, a saber, los artículos 73 y 74 en relación con los artículos 42 N°1 , 76 , 83 y 47 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta (basamentos octavo a undécimo).
Enseguida, señala en su considerando duodécimo que las instituciones que paguen pensiones, como la reclamante, están obligadas a retener y pagar el impuesto único de segunda categoría del artículo 41 N°1 de la ley del ramo por todas las pensiones pagadas, lo que no fue cumplido a cabalidad, añadiendo que el artículo 47 no es aplicable en la especie, porque el pagador de las pensiones es uno solo, de manera que la retención debe hacerse sobre el total de las sumas pagadas en el período. Concluye en su fundamento décimo tercero, que los cobros hechos por el ente fiscalizador son conformes con la normativa legal.
Avocándose a la solicitud de nulidad de derecho público, indica en su motivo décimo cuarto que la Resolución Exenta N° 34 acota la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes dentro de las facultades fiscalizadoras que tiene el Servicio de Impuestos Internos, especificando las funciones de esa naturaleza que ejerce respecto de los grandes contribuyentes -cuya nómina también se fija mediante Resolución-, domiciliados en cualquier lugar del país. Adicionalmente, arguye que los artículos 21 , 31 y 32 de la ley 18.575 y el artículo 7 letras e ) y ñ ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos fundamentan la actuación del Servicio, que está revestida de la legalidad suficiente para dar validez a sus procedimientos, con lo que desestima la nulidad y el reclamo.
Tercero: Que corresponde abordar, en primer término, el reclamo de nulidad de derecho público que afectaría a las liquidaciones reclamadas por haber sido emitidas por un Departamento del órgano fiscalizador denominado "Dirección Grandes Contribuyentes". Sobre ese tópico, es preciso señalar que no se advierte infracción a la normativa constitucional y legal que se denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 1 , 3 , 7 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 21 , 31 y 32 de la ley 18.575, desde que en materia de nulidad de derecho público, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, se encuentran contestes en indicar que del artículo 7º de la Constitución Política de la República, se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo. En efecto, las liquidaciones impugnadas cumplen a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que -como ha sostenido previamente esta Corte-, de conformidad al artículo 3 ° de la aludida Ley Orgánica, la Dirección Nacional del Servicio se encuentra constituida por Departamentos Subdirecciones y Departamentos, con sujeción a la planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó el Departamento cuestionado, ha ejercido legítimamente la atribución contenida en el artículo 7 ° del mismo cuerpo legal y solamente ha delimitado la medida de competencia que le corresponde respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 ° del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 6 del código del ramo (SCS N° 5196-2011, de quince de mayo de dos mil trece; N° 4868-2013, de veintisiete de marzo de dos mil catorce y N° 6879-2013, de veintiuno de julio de dos mil catorce). En tales circunstancias, la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó la Dirección de Grandes Contribuyentes, no ha incurrido en el vicio denunciado, y consecuentemente lo obrado por ella en las liquidaciones N° 37 a 48, de 08 de agosto de 2005, tiene pleno valor. Así, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta materia, se encuentra ajustada a derecho, con lo que no cabe sino desechar los dos primeros capítulos del arbitrio.
Sin perjuicio de lo razonado, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, cabe consignar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en denuncias por contravención a normas de rango constitucional, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los citados artículos 6 y 7 , contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas previstas en los Códigos Tributario y Civil, respectivamente. (SCS Rol 1917-2006, de 05 de septiembre de 2006; SCS Rol 2676-2011, de 10 de junio de 2011).
Cuarto: Que, en cuanto a la aplicación de las normas sobre retención de impuesto a los contribuyentes del artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta -dentro de los cuales se comprende los pensionados y montepiados-, es posible colegir de la lectura del recurso y la resolución recurrida, que la discusión radica en la circunstancia de si las pensiones cuyas retenciones han sido incompletas, conforme señala el ente fiscalizador en las liquidaciones, fueron solucionadas por más de un pagador simultáneamente -como sostiene el reclamante- o por uno solo -como indica el fallo en su razonamiento duodécimo-, puesto que de ello deriva una distinta distribución de la responsabilidad en el entero del impuesto de segunda categoría.
Para resolver tal cuestión, la premisa fáctica no discutida en el proceso es que las rentas provienen de distintas ex cajas de previsión, pero han sido pagadas por el Instituto de Normalización Previsional, cuyo continuador es el Instituto de Previsión Social . En este escenario, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 1 ° N°2 del Decreto Ley N° 3502, que creó el INP, fijó como una de sus atribuciones la administración de los regímenes de prestaciones encomendadas en ese entonces a una serie de instituciones, a saber, distintas cajas de previsión social y el servicio de seguro social, entidades cuyas finalidades, entre otras, consisten en el pago de pensiones. De lo anterior es posible colegir que la reclamante tiene la función de centralizar el pago de los distintos regímenes previsionales existentes a esa época, suprimidos por la dictación del Decreto Ley N° 3500, que creó el sistema actualmente en rigor.
De lo que se viene señalando es posible concluir, tal como lo hizo la decisión impugnada, que la entidad pagadora de las pensiones es una sola, el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, en su calidad de única administradora de los distintos regímenes de pensiones que alberga, y de esta manera no es aplicable la regla del artículo 47 de la Ley de Impuesto a la Renta, a resultas que las pensiones cuyas retenciones son inferiores a las correspondientes, no provienen, simultáneamente, de más de un pagador.
Como consecuencia de ello, los contribuyentes del impuesto de segunda categoría no están obligados a presentar una declaración anual de impuesto, puesto que el artículo 65 N°5 de la citada ley impone esa carga únicamente a quienes se encuentren en la situación del artículo 47 incisos primero y tercero, cuyo no es el caso, lo que implica que el deber y responsabilidad de retener y enterar el impuesto que corresponda, pesa exclusivamente, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 73 y 83 del cuerpo normativo ya mencionado, sobre la persona obligada a efectuar la retención, en este caso, el Instituto de Normalización Previsional.
En estas condiciones, el alegato del tercer apartado del recurso de casación será desechado.
Quinto: Que, sobre la exención del reajuste que pide la reclamante respecto de las sumas ordenadas pagar en las liquidaciones, conforme con lo previsto en el artículo 53 del Código Tributario, cabe tener en cuenta que la decisión de alzada no otorgó tal liberación a la contribuyente por considerar que dicha regla sólo es aplicable a los intereses. En tal sentido, conviene aclarar que los reajustes que han de aplicarse durante el tiempo de tramitación del proceso, aunque se encuentren previstos en el citado artículo 53, tienen una justificación distinta a los intereses que no puede ser desatendida, dado que estos últimos constituyen una sanción al contribuyente por la falta de pago del tributo, mientras que con los primeros se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera se rebajaría el monto del impuesto fijado por ley, con lo que el contribuyente no llegaría a solucionarlo completamente en caso que así sea ordenado por la autoridad administrativa o judicial competente (SCS Rol N° 9219-2009 de tres agosto de dos mil doce , N° 16.649-2014 de nueve de junio de dos mil quince), por lo que no se dará acogida a esta solicitud.
Finalmente, en lo que atañe a la denunciada transgresión de los artículos 22 a 24 del Código Civil, basta para desecharla el hecho que en el presente caso no se trata de normas decisorio litis, sin perjuicio de lo cual, conforme con lo que se ha razonado en los motivos precedentes, los preceptos atingentes al asunto han sido correctamente interpretados.
Por todas estas razones, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 155 por el abogado señor Rubén Gutiérrez Ayala, en representación del INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 149 y 150.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el acápite final del considerando tercero.
Se previene que los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, si bien concurren a la decisión de desechar el capítulo de casación fundado en la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas, tienen únicamente presente, para ello, que una pretensión como la indicada, que tiene relación con la validez de un acto administrativo, no forma parte de la órbita de competencia del Tribunal Tributario, que se limita al conocimiento de las materias propias de la especialidad, correspondiendo a los tribunales ordinarios hacerse cargo de ese planteamiento y resolver lo pertinente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Miranda.
Rol N° 26.905-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm C., y el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L.
No firma el Ministro Suplente Sr. Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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