Tranportes y Servicios Cordaro LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 26.911-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 262 el abogado señor Jaime Del Campo Santelices, en representación de la reclamante, TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LTDA., contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado que había acogido parcialmente la demanda y, en cambio, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 113000000017 de 13 de enero de 2014 que cobra impuesto de primera categoría del año tributario 2011, producto de la modificación de la base imponible al agregar ingresos por ventas de dos vehículos.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 306.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 en relación al 1.702 del Código Civil, vinculados con los artículos 33 de la ley 18.290 , 1.801 del Código Civil, 419 del Código Orgánico de Tribunales, 2° y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, 2 y 200 del Código Tributario.
Indica que se vulneró el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la resolución impugnada rechaza el reclamo basada en que el contribuyente no compareció a la citación a presentar antecedentes del año comercial 2010, en circunstancias que el hecho económico que da lugar a la liquidación ocurrió el año 2009.
Además sostiene que se transgredió el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil porque la inscripción del vehículo BMW de 28 de octubre de 2009 es un instrumento público que constituye plena prueba de su fecha; por otro lado, la aplicación del artículo 1700, en relación con los artículos 1702 del Código Civil, 419 del Código Orgánico de Tribunales, 33 de la ley 18.290 y 1801 del Código Civil permite colegir, mediante los instrumentos privados acompañados al proceso, que la dación en pago del automóvil se produjo en esa fecha y no en la fijada por el fallo, el 26 de enero de 2010. Agrega que el citado artículo 33 establece que la transferencia de dominio de los vehículos motorizados se sujeta a las normas del derecho común, en este caso, el artículo 1801 del Código Civil que dispone que el contrato nace a la vida del derecho cuando hay acuerdo en la cosa y el precio, por lo que la fecha cierta de su celebración es la que aparece en el contrato, no la de autorización de las firmas, actuación que no tiene más efecto que otorgarle mayor certeza al documento. Ello implica, además, la inobservancia del artículo 2 del Código Tributario, puesto que no hay norma especial que prime sobra las reglas generales de determinación de la fecha cierta de los instrumentos privados.
Asevera que se quebrantaron los artículos 2 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta -que definen la renta y fijan las condiciones de la declaración de impuestos- cuando se determinó que el ingreso fue percibido en el año comercial 2010, en circunstancias que lo fue el 2009, y por ende, la facultad del Servicio para revisar la declaración de impuesto del año tributario 2010 estaba prescrita a la fecha de emisión de la liquidación, el 13 de enero de 2014, por lo que al no declararse así se produjo la contravención del artículo 200 del Código Tributario.
Explica que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, no se le habría impuesto la carga de probar hechos no comprendidos en el período liquidado puesto que la operación en examen ocurrió en el año comercial 2009, con lo que se habría concluido que el Servicio no tenía la facultad para liquidar. Finaliza pidiendo se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que haga lugar a la reclamación y deje sin efecto la liquidación.
Segundo: Que la sentencia recurrida revoca la apelada que había acogido parcialmente el reclamo y, por el contrario, lo rechaza íntegramente. Para ello, hace suyo el basamento tercero de la resolución de primera instancia, que fija la controversia en la efectividad de encontrarse totalmente declarados los ingresos obtenidos durante el año tributario 2011, en el reverso del formulario N°22.
Asimismo, y en lo que interesa al recurso, da por asentados los siguientes hechos:
1) Que el vehículo marca BMW LIA 4.8, placa patente BDCB20K, vendido por la suma de $49.370.400, fue adquirido por Autos Clásicos S.A. (considerando trigésimo cuarto de primer grado);
2) Que el 01 de abril de 2010 se ingresó la solicitud de transferencia de dicho vehículo al Registro Civil (fundamento cuarto de alzada);
3) Que la petición de registro se apoyó en una dación en pago, en que la reclamante reconoce adeudar $48.000.000 a la empresa Autos Clásicos S.A. (id);
4) Que dicho acto consta en un instrumento privado extendido el 28 de octubre de 2009 cuya autorización de firmas y pago del impuesto se produjeron el 26 de enero de 2010 (id).
El fallo de segunda instancia, previamente, había dejado constancia que, citado el contribuyente al Servicio de Impuestos internos para dilucidar la observación de sub-declaración de ingresos del ejercicio correspondiente al año tributario 2011, año comercial 2010, no compareció, sin aportar los documentos solicitados, y en juicio acompañó una copia de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados en que figura como actual propietario del vehículo BMW ya referido (motivo segundo). En esas circunstancias, al tenor de los presupuestos fácticos enumerados, estableció que no se han aportados pruebas por el contribuyente suficientes para desvirtuar la liquidación reclamada, en el entendido que la operación de enajenación del móvil debió registrarse en el año comercial 2010.
Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir la casación instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, conforme con estas prevenciones y con lo que se ha ido señalando, queda en evidencia que el centro del debate de este pleito consiste en determinar si la reclamante debía o no declarar en el ejercicio comercial 2010, para el año tributario 2011, una mayor base imponible de primera categoría, en concreto, ingresos obtenidos por la venta de una camioneta marca Ford y un automóvil BMW. No siendo materia de conocimiento de esta Corte lo resuelto respecto del primer vehículo, importa recordar que el argumento del contribuyente para justificar esta omisión es que la renta fue obtenida en el ejercicio comercial 2009, y por ende no era procedente declararla sino en el año tributario 2010.
Al haber sido tramitado el reclamo de acuerdo con el procedimiento tributario establecido por la Ley N° 20.322, esa cuestión de hecho debía ser zanjada mediante la valoración de las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, pauta que implica una libre apreciación del juez, fundada racionalmente dentro de los márgenes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de manera que cada uno de los medios de convicción no se sujeta a un análisis individual sino que, muy por el contrario, se incorpora dentro del conjunto de la evidencia rendida que, ponderada en su totalidad, sirve de base a las conclusiones fácticas. Por tal motivo, resulta claro que los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil y 419 del Código Orgánico de Tribunales, no son normas aplicables a esta litis en materia probatoria, por lo que no es procedente su análisis. Adicionalmente, y en cuanto a la cita del artículo 21 del Código Tributario, cabe indicar que el reclamo que se plantea en el arbitrio no es de aquellos que amerita la revisión de los hechos del proceso a la luz de lo indicado en el razonamiento precedente, al no referirse a la carga o admisibilidad de la prueba, o el valor de convicción de éstas.
De este modo, los reclamos relativos a los hechos de la causa no prosperarán, por lo que éstos han quedado firmes.
Quinto: Que, por otro lado, la prueba sobre la fecha en que se produjo la operación en análisis incide en la determinación del impuesto a la renta de primera categoría del contribuyente, que es el que se pretende cobrar en la liquidación reclamada. Esto implica ciertamente que, de ser efectivo lo alegado por el recurrente, el tributo estaría mal cobrado, debido a la falsa aplicación de las normas que regulan la determinación de la renta líquida imponible. En tales circunstancias, resultaba necesario que se denunciara la transgresión de esas normas, que tienen el carácter de decisorio litis, cuestión que no se ha cumplido puesto que, por el contrario, el arbitrio se funda en los artículos 33 de la ley 18.290 y 1801 del Código Civil, que sólo se refieren a la compraventa, no así al gravamen sobre el que versa este proceso. En tanto, los artículos 2 ° y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta sólo contienen definiciones y estipulaciones generales sobre la obligación de declarar las rentas y el artículo 2 ° del Código Tributario sólo se refiere a la aplicación supletoria de las normas generales, por lo que tampoco constituyen la piedra angular de este reclamo tributario.
Finalmente, en relación con la cita del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto las facultades del ente fiscalizador estarían prescritas, dicha alegación se sustenta en que los ingresos que motivan la liquidación reclamada se produjeron en el año comercial 2009, hecho que no ha sido establecido por la decisión recurrida, de modo que dicho reclamo tampoco podrá prosperar.
Por todos los motivos antes indicados, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 262 por el abogado señor Jaime Del Campo Santelices, en representación de la reclamante, TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LTDA., contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince, escrita de fs.256 a 258.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 26.911-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firman el Fiscal Judicial Sr. Escobar y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y estar ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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