Transportes Spate Ltda/servicio de Impuestos Internos
Transportes Spate Ltda. cuestionó el rechazo de viáticos pagados a choferes como gasto deducible del impuesto de primera categoría. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por manifiesta falta de fundamento, al estimar que la discusión se limitaba a la apreciación de prueba, facultad privativa de los jueces del fondo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 195, el abogado don Andrés Ignacio Salinas Maureira, en representación de la contribuyente Transportes Spate Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó, la de primer grado que hace lugar en parte a la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones N598, 599 y 600 de 31 de diciembre de 2013, las que determinan diferencias de impuesto de primera categoría y ordenan el reintegro de la devolución realizada por un monto ascendente a $2.572.163, para los años tributarios 2011 y 2012.
2° Que en el recurso se denuncia como infringido el artículo 31 inciso primero del Decreto Ley N° 824, señala que dicho precepto establece el Impuesto a la Renta estableciendo los requisitos que han de cumplir los desembolsos para que sean deducidos de la respectiva base imponible en calidad de gasto; explica que cumplió con las exigencias legales para acreditar los gastos que pretende rebajar de su base imponible señalado que la documental acompañada no era suficiente para desvirtuar las liquidaciones practicadas, sin que se tomaran en cuenta el resto de las probanzas aportadas al juicio, tales como la confesión del Servicio de Impuestos Internos que reconoce la existencia de los viáticos, sin valorarlo, obviando que existen contratos de trabajo, se vulneró por ende el artículo 1713 del código Civil . Luego explica cómo se regulan las normas de la sana crítica en particular conforme dispone el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, señala que no se consideraron la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas a través de las cuales se demostró que los viáticos son un desembolso legítimo para generar la renta de la sociedad contribuyente de manera que al no apreciar correctamente los antecedentes aportados han confirmado la sentencia de primera instancia.
3° Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron en sus motivaciones décimo quinta y décimo sexta que para justificar los gastos en sueldos, específicamente viáticos, pagados a los choferes de la empresa, sin que se discuta el pago del viático, sino la pertinencia de deducirlo como gasto, ya que no basta con acreditar que se les pagó, sino que debía probar que estaban pactados dentro de sus contratos de trabajo, para así determinar si tenían derecho a ellos o no, de manera que al no haber probado aquello rechazó en ese acápite el reclamo; por lo que en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
4° Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 195 contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 194.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 26.913-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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