Comercializadora Andina S.A. con S.I.I.
Comercializadora Andina reclamó contra rechazo de devolución de saldo a favor por PPM y créditos fiscales. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que la contribuyente no aportó prueba suficiente para acreditar sus derechos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 26.914-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de tres de julio de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por COMERCIALIZADORA ANDINA S.A. en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000113, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $81.339.512 en su declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veintinueve de septiembre de dos mil quince la revocó en aquella parte que desestimó el reclamo por el capítulo referido al derecho a hacer uso de crédito por gastos de capacitación y, en su lugar, declaró que, se acoge parcialmente el reclamo, dando lugar al crédito invocado por gastos de capacitación SENCE, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a emitir la resolución respectiva. El fallo de alzada confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria consagrado en los artículos 6 , 7 , 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 N° 4 de la Constitución Política de la República, dado que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultad para retener los pagos provisionales mensuales -PPM, en adelante- al no tener éstos el carácter de tributo.
Igualmente acusa la infracción de los artículos 8 bis N° 2 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el rechazo a la devolución solicitada al atribuirse a los PPM el carácter de impuestos.
Señala también como quebrantadas las siguientes normas reguladoras de la prueba, primero, el artículo 21 del Código Tributario, porque la sentencia no analiza la prueba presentada pese a no declararla no fidedigna y, segundo, los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, porque se prescinde de la aplicación de esas normas que regulan la ponderación de la prueba y que eran obligatorias para el tribunal.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se haga lugar al reclamo en aquella parte no acogida.
Segundo: Que el fallo de primer grado, en lo confirmado en alzada, establece en su motivo 21° que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en la instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo que se dé lugar a la devolución de un saldo a favor por $81.339.512, señalando que corresponde a PPM (códigos 36 y 849) y crédito por gastos de capacitación (códigos 82 y 769), pudiendo comprobarse del examen de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012 que dicha cantidad también se encuentra conformada por crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado (códigos 19 y 366). Respecto de dicho crédito, se debe consignar que la actora no aportó al proceso antecedentes que justifiquen su derecho, tales como el libro auxiliar de activo fijo, el libro de compras y las facturas de compras respectivas, motivo por el cual no es posible verificar la exactitud del monto invocado como crédito.
Agrega el fallo en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 -que constituye la base para la determinación del resultado tributario del año tributario 2012-, que la actora ha aportado al proceso un Balance Tributario año 2011, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) por $2.954.108.410, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $17.845.097.005 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $14.890.988.595. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación del resultado tributario.
Finalmente, en cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, señala la sentencia que la actora ha acompañado la determinación de su Renta Líquida Imponible, que refleja un resultado tributario positivo (utilidad tributaria) de $1.313.412.263, el cual se encuentra conformado por una serie de agregados por un valor total de $702.857.825 y deducciones por un valor total de $2.343.553.972. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañada de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del resultado tributario, que finalmente le debió servir de base para determinar tanto el Impuesto de Primera Categoría como la devolución solicitada.
La sentencia de segundo grado, por su parte y en lo que interesa -rechazo de la devolución PPM-, expresa en su motivo 3° que el artículo 84 de la Ley de la Renta, dispone que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que indica, los que operan como una suerte de anticipo a cuenta del pago de los impuestos anuales que correspondan al contribuyente, por lo que generándose la renta mes a mes, simultáneamente se va realizando una provisión obligatoria respecto de los tributos que afectan a esas rentas y que deben pagarse en el año tributario correspondiente, quedando de manifiesto que la ley no pretende crear un exceso a todo evento, sino que producido corresponderá dar aplicación a las normas que lo regulan y que corresponde a lo establecido en la disposición citada, en los porcentajes fijos o variables que se aplican a la respectiva base imponible para calcular el monto a que ascienden los pagos provisionales mensuales, por lo que sólo si se han generado diferencias en su favor la ley da la posibilidad de obtener la devolución de ese exceso, de lo que se infiere que todo va a depender de la determinación de los ingresos brutos a los cuales hay que hacer las deducciones para lograr la renta imponible a tributar por el contribuyente, de manera que la regulación de estos pagos provisionales obligatorios se establece dentro de las posibilidades que el contribuyente afectado obtenga utilidades en su ejercicio comercial correspondiente.
En consecuencia, concluye el fallo en su considerando 4°, si bien la reclamante acompañó una serie de documentos con el objeto de acreditar la inefectividad de las observaciones, lo cierto es que siguen existiendo, correspondiendo en esa sede establecer sólo si es o no procedente la devolución solicitada, que dadas las inconsistencias detectadas en los tópicos descritos precedentemente, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución; por lo cual, tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la devolución o no. Luego de citar el contenido del artículo 21 del Código Tributario, explica en el razonamiento 6° que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual se aplica la respectiva tasa impositiva, lo que no fue aclarado en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia de sus alegaciones.
Tercero: Que, conforme con lo que se ha venido señalando, la cuestión central a resolver es si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de PPM, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aún cuando la declaración de impuestos respectiva le merezca reparos.
Sobre este tópico, el artículo 8º bis letra b ) del Código Tributario establece un principio general, en cuanto prescribe que "...constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas." Sobre este derecho y su relación con las facultades de fiscalización, cabe considerar que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo 97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual."
Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra. Tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud.
En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de PPM, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como el artículo 97 de la ley del ramo no se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.
En el sentido antes expuesto se ha pronunciado uniformemente esta Corte en las sentencias Rol N° 32.359-14 de 4 de noviembre de 2015 , Rol N° 1115-15 de 29 de diciembre de 2015 y Rol N° 3319-15 de 17 de marzo de 2016.
Cuarto: Que, sentado lo anterior, y dado que no ha sido el fundamento ni de la resolución reclamada para denegar la devolución, ni de la sentencia impugnada para confirmar esa actuación administrativa, el atribuir a los PPM el carácter de tributo, sino el legítimo ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos frente al acertamiento de la renta líquida imponible efectuado por el propio contribuyente, única forma de dilucidar que efectivamente la suma del Impuesto de Primera Categoría resulta inferior al monto de los PPM enterados y que, por ende, procede la devolución solicitada, no han podido los sentenciadores infringir el principio de legalidad tributaria como arguye el recurso.
Quinto: Que, por las razones antes expuestas, tampoco se ha errado por la sentencia en la aplicación de los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 8 bis N° 2 del Código Tributario, sin perjuicio que en relación a este último precepto, como lo dispone el inciso 2 ° del mismo artículo 8 bis, los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos reconocidos en el citado artículo 8 bis serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Sexto: Que sigue ahora examinar la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, sección en la que se protesta, en primer término, la vulneración del artículo 21 del Código Tributario.
Al respecto, cabe recordar que en lo relativo a la labor jurisdiccional, el citado artículo 21 sólo puede considerarse regulador de la prueba en cuanto dispone la parte final de su inciso segundo que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, carga probatoria que desde luego se ha respetado por el tribunal en el caso sub lite al desestimar el reclamo ante la insuficiencia de la prueba de la contribuyente. En lo demás, el citado artículo 21 sólo establece cargas para el contribuyente y el Servicio durante la etapa de fiscalización y que, por ende, no gobiernan la incorporación, rendición y valoración de la prueba en el juicio, motivo por el cual el tribunal no pudo haber errado en su aplicación al no tener por establecidos los hechos que interesan al reclamante sin haberse antes declarado no fidedigna su contabilidad.
Adicionalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la disposición del artículo 21 del Código Tributario no obliga al sentenciador a hacer fe de la contabilidad o de los antecedentes que aporta el contribuyente, sólo le impone el deber de valorarlos y apreciarlos, mas no lo fuerza a alcanzar convicción favorable al reclamante, la que, de contrario, debe alcanzarse luego del análisis de todas las evidencias rendidas en el proceso (SCS Rol N° 21.645-14 de 21 de julio de 2015).
Séptimo: Que, finalmente, en lo referido a los artículos 1702 del Código Civil, 346 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, dichos preceptos no rigen la valoración de la prueba en este procedimiento general de reclamación, asunto que se gobierna por las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, sin que en el arbitrio se haya cuestionado la errónea aplicación de estas últimas reglas.
Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 336, en representación de la contribuyente COMERCIALIZADORA ANDINA S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 330.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 26.914-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.