Agricola Ogf Limitada con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos N° 27050-16, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, por veredicto de nueve de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 447 y siguientes, hizo lugar al reclamo tributario interpuesto por la Sociedad Agrícola OGF Ltda. en contra de la Resolución Exenta 003 de 22 de noviembre de dos mil trece, que negaba lugar a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, del año tributario 2013 por el monto de $24.665.449.-
Apelada esta resolución por el Servicio de Impuestos Internos, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y contra este pronunciamiento a fojas 594 el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 615 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, proclama como errores de derecho la inobservancia de los artículos 31 , incisos primero y tercero número tres de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 , inciso primero y 59 del Código Tributario, toda vez que con los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa judicial, el tribunal determinó que estaban probados los Pagos Provisionales y la existencia de Utilidades Acumuladas a las cuales se imputaron las pérdidas, sin embargo, no se refirió a la acreditación de las mismas. Añade que el sentenciador no efectuó ningún análisis ni valoración concreta de los antecedentes acompañados por el contribuyente, en relación a los requisitos que debe cumplir la pérdida declarada como gasto tributario, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así las cosas, la pérdida debió desestimarse como gasto, por no haber sido justificada fehacientemente.
En otra fracción reclama violentado el inciso catorce del artículo 132 del Código Tributario, denunciando que la sentencia denota una absoluta falta de ponderación. Afirma que efectuar la devolución solicitada por el contribuyente, sin un mayor análisis de los antecedentes aportados, atenta contra el principio de la lógica, de la no contradicción y de la razón suficiente.
Después de desarrollar la manera en que los yerros refutados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, impetra se la anule y que en la de reemplazo se revoque la del inferior que acogió el reclamo y, en su lugar, se la desestime completamente.
Segundo: Que para la adecuada decisión del recurso propuesto por el Servicio de Impuestos Internos, conviene tener presente lo razonado por los sentenciadores de segundo grado sobre los temas que se aborda en el mismo:
1° Que, se fijaron como puntos de prueba: A.- "Hechos, antecedentes y circunstancias que justifican la pérdida tributaria declarada por el contribuyente Agrícola OGF Limitada, en el formulario 22 año tributario 2013, rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. SII N ° 410201000003, de 22 de noviembre de 2013, por la suma de $246.654.494 pesos, por la que se solicitaba devolución de $24.665.449 por concepto de PPUA." B.- "Existencia de utilidades en el Registro de Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al cual se deba imputar la pérdida declarada, crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a las mismas."
2° Que, durante el curso del proceso ante el juez a quo, el contribuyente acompañó abundante prueba documental relativa a su contabilidad a fin de acreditar los puntos de prueba ya referidos.
3° Que, el peritaje contable concluye que la pérdida tributaria para el año tributario 2013 es de $233.611.144 y el PPUA que le corresponde a esta pérdida tributaria es de $23.297.507, por aplicación del procedimiento indicado en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, absorbiendo utilidades que pagaron un impuesto de primera categoría de un 10%.
4° Que conforme a la prueba rendida, se ha dictado sentencia estableciendo los hechos de la causa. En efecto, el sentenciador de primer grado señaló en su fundamento quinto que: "Los antecedentes descritos corresponden tanto a los registros contables como a la documentación de respaldo de la empresa, los que examinados por el Tribunal permiten tener por fehacientemente acreditados los montos de las operaciones. A mayor abundamiento, estos antecedentes sirven para validar y acreditar los resultados tributarios y financieros de la empresa". Enseguida, agregó en el razonamiento sexto que: "Los antecedentes contables señalados permiten acreditar fehacientemente los registros contables de las inversiones en acciones y con ello validar las utilidades en el FUT. Los antecedentes indicados entre los números 34 al 36 permiten, además probar las reorganizaciones empresariales realizadas, con lo que el actor muestra que la utilidad de su empresa está compuesta por utilidades propias y ajenas".
Tercero: Que considerando los presupuestos fácticos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente, ya que acreditó cumplir los requisitos para tener derecho a la devolución por impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que han resultado absorbidas por las pérdidas tributarias del año 2013, justificando el resultado negativo que declaró.
Cuarto: Que, como se advierte, en verdad lo reprochado por el recurso es la conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente, conclusión que al ser el resultado de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, no puede ser desatendido o controvertido por esta Corte en esta sede de casación, a menos que se demuestre la vulneración de alguna regla de la sana crítica -u otra norma reguladora de la prueba- con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo (en ese sentido se ha resuelto en SCS Rol N° 15.301-14 de 21 de julio de 2015).
Quinto: Que en relación al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, las alegaciones del recurso ya extractadas en el considerando primero, aluden únicamente a dos aspectos que no tienen relación con las reglas de la sana crítica, primero, la falta de expresión en el fallo del análisis de la prueba y, segundo, la omisión de las razones sustantivas que lo conducen a ordenar la devolución. Ambas materias no tienen relación con la errada o falta de aplicación de una regla de la sana crítica al valorar un determinado o un conjunto de probanzas, sino con supuestos defectos de fundamentación del fallo y, por ende, de carácter ordenatorio litis, ninguno de los cuales, en el evento de ser efectivos, puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo deducido.
Que por otra parte, es necesario consignar que el arbitrio silencia explicitar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución tampoco se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.
Sexto: Que, finalmente en lo que dice relación con las normas de la ley de la renta citadas en el recurso, basta señalar que no tienen en la especie el carácter de decisorio litis puesto que, según se explicó precedentemente, la razón de los jueces de la instancia para acoger la devolución de PPUA se fundó en la fehaciente acreditación de los resultados tributarios y financieros de la empresa, así como las utilidades en el FUT, lo cual carece de nexo con las disposiciones que cita como infringidas, esto es, el artículo 31 inciso 1 ° y 3 ° N° 3 que permite deducir de la renta líquida las pérdidas por utilidades absorbidas.
Séptimo: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, por lo que debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Hugo Figueroa Jara, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 596, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 589.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción al cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol N° 27050-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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