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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27103-2019

Andacollo de Inversiones LTDA. con Mejias Muñoz Patricia del Carmen (s)

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
27103-2019
Fecha
12 de mayo de 2021
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
CUARTA, MIXTA
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Blanco Herrera · Gloria Chevesich Ruiz · Andrea Muñoz Sánchez · María Repetto García · Adelita Ravanales Arriagada

Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

En autos Rol N° 2678-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Andacollo de Inversiones Limitada en contra de doña Patricia del Carmen Mejías Muñoz, condenándola al pago de la suma de $ 17.406.479, por concepto de compensación de derechos al tenor del Decreto Ley N° 2.695.

Conociendo de recursos de apelación deducidos por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de seis de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, y solicita se lo acoja y se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que dispone el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695.

Señala que la norma referida prescribe que el valor de los derechos a compensar será el que acuerden las partes, en subsidio, el que establezca el tribunal sobre la base del informe de un tercero, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos por tratarse de un inmueble urbano.

Agrega que si bien al tribunal le basta con oír al ente administrativo, el artículo referido le entrega parámetros objetivos para efectuar la tasación, esto es, el valor comercial excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material.

Afirma que la calidad de propietaria de las construcciones existentes en el inmueble quedó establecida, por cuanto la magistratura no exigió al demandante acreditar que las hizo. Además, en el considerando octavo se dio por establecido que el año 2001 compró acciones y derechos sobre el terreno, que regularizó la posesión, y que inscribió a su nombre la propiedad regularizada, de manera que todo lo construido en ella, por ser inmueble por adherencia, es de su propiedad.

Señala que si bien el tribunal consideró el valor comercial informado por el Servicio de Impuestos Internos para avaluar los derechos a compensar, no excluyó el valor de las construcciones efectuadas por la demandada.

Finaliza señalado cómo la vulneración que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:

1°.- Por escritura pública de 9 de agosto de 2012 don Germaín Aguilar Díaz, le vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Andacollo de Inversiones Limitada, el bien raíz inscrito a su nombre a fojas 3089, N° 3641 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1998, de una superficie aproximada de 1.040,30 metros cuadrados;

2°.- Por medio de la Resolución Exenta N° 2309, de 4 de septiembre de 2013, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Décima Región, se le reconoció a doña Patricia del Carmen Mejías Muñoz la calidad de poseedora de un inmueble con una superficie de 462,88 metros cuadrados, en Panitao Bajo, comuna de Puerto Montt, cuya inscripción anterior rola a fojas 3089, N° 3641 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 1998, el que se anotó a su nombre a fojas 4831, N° 6648 del mismo registro del año 2013;

3°.- La tasación comercial del inmueble saneado, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, asciende a la suma total de $ 17.406.479, valor que comprende el terreno ($13.965.179) y construcción ($3.411.300).

Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, concluyó que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, estando dentro de plazo para ejercer la acción de compensación, razón por la cual la acogió.

Para los efectos de determinar el valor de los derechos a compensar, y atendido lo dispuesto en el inciso 2 ° de la norma referida, el tribunal tuvo como base el informe evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, que la demandada lleva viviendo en el inmueble saneado alrededor de diez años, y lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 2.695.

Cuarto: Que, en el análisis del vicio denunciado, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandada, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación con a quien pertenecen las construcciones existentes en el inmueble saneado, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

Séptimo: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella; en su título IV, párrafo 3°, contempla el derecho que tienen los terceros que acrediten dominio sobre el inmueble o sobre una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones que se refiere el párrafo 2° del mismo título, para exigir que tales derechos le sean compensados en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 28 del citado ordenamiento legal, la determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo a los organismos que se señalan según se trate de inmuebles urbanos o rústicos. Además, determina que para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material .

Noveno: Que, en consecuencia, como el discurso de la recurrente se fundamenta en haberse acreditado su propiedad sobre las construcciones existentes en el inmueble, y, por lo tanto, que debían ser excluidas del valor a compensar, soslayando que ello no quedó establecido, se trata de hechos que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues no se denunció la infracción del inciso 3 ° del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, que dispone que la prueba que se rinda se apreciará en conciencia como también los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que hayan sido remitidos por el servicio.

Atendido lo referido aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27.103-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y Adelita Ravanales A. Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno.

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Descriptores

Recurso de derecho estrictoPredio urbanoServicio de Impuestos Internos (SII)Error de derecho/Influencia sustancialRegularización de la pequeña propiedad raízTasación del inmuebleAcción de compensación de derechos en dineroConstrucciones existentes en el inmueble

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 2695\tART. 28DECRETO LEY 2695\tART. 22
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