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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2736-2013

Hotelera Host San Cristobal LTDA con S.I.I.

Empresa hotelera reclamó contra resolución del SII que negó crédito fiscal por exportaciones, argumentando no estar inscrita como hotel. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que la falta de registro específico en el SII como empresa hotelera impide acceder a la exención de IVA en exportaciones.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2736-2013
Fecha
24 de abril de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2736-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Hotelera Host San Cristóbal Ltda., se dictó sentencia de primer grado el veintisiete de julio de dos mil once, que rola a fojas 95 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Ex. Nº 10.950 de 9 de diciembre de 2010.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 102, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 136.

A fojas 137 y siguientes, el abogado don Richard Haensel Levi, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 161.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en primer término, infracción de las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1699 y 1700 del Código Civil , 21 del Código Tributario y 342 del Código de Procedimiento Civil, conculcados al dejar el fallo impugnado de considerar la prueba rendida por su parte, dando por establecido erróneamente que a la fecha de emisión de las facturas de exportación exentas de IVA (en el período comprendido entre junio de 2007 y enero de 2008) la reclamante no estaba inscrita como empresa hotelera en el Servicio de Impuestos Internos . Indica que, por el contrario, un correcto análisis de la prueba rendida en juicio y de las leyes citadas, habría permitido tener por acreditado que la reclamante presentó su declaración de inicio de actividades (formulario 4415) como empresa hotelera el 5 de abril de 2006 y timbró facturas de exportación (formulario 3230) antes del período comprendido entre junio de 2007 y enero de 2008. Lo anterior constituye una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, ocasionando una incorrecta aplicación de los dispuesto en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley de IVA . Esta misma situación da cuenta de la infracción del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido de los antecedentes aportados por el contribuyente, al establecer que su parte no estaba inscrita como empresa hotelera ante el Servicio de Impuestos Internos, ignorando el mérito de la prueba referida, conforme a la cual debió concluirse como hecho de la causa que su parte se registró como empresa hotelera ante el Servicio de Impuestos Internos en la fecha citada y que esta entidad verificó el cumplimiento de los requisitos para ser considerada como tal, al autorizarle el timbraje de documentos en reiteradas oportunidades antes del mes de junio de 2007.

Estas omisiones de análisis y ponderación legal de los antecedentes enunciados configuran infracción de las leyes reguladoras de la prueba, a las que se adicionan las que se producen respecto de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, porque los documentos ya citados deben ser considerados como instrumentos públicos en este juicio, al configurarse a su respecto las hipótesis contempladas en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil . Así, fueron recibidos y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, que verificó el cumplimiento de exigencias legales para la declaración de iniciación de actividades y para autorizar facturas de exportación, lo que implica que funcionarios que revisten el carácter de ministros de fe para los efectos del Código Tributario y leyes tributarias verificaron tales elementos. En el caso del formulario 4415, sobre inicio de actividades, éste fue autorizado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Código Tributario y el N°3230, sobre timbraje de documentos, lo fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la ley de IVA y 68 y siguientes de su reglamento y fueron otorgados por funcionarios competentes, esto es, los que establece la ley, pese a lo cual la sentencia atacada hace suya aquella que no los considera, privándolos de valor probatorio, lo que implica infracción de las leyes reguladoras de la prueba, puesto que de habérseles considerado, se habría tenido por acreditado que su parte se registró ante el Servicio de Impuestos Internos como empresa hotelera en abril de 2006.

Por último, indica que lo denunciado en el capítulo anterior, se ha traducido en una infracción de la ley decisorio litis con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo censurado, al aplicar lo dispuesto en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre IVA, ya que la sentencia estima erradamente que la norma en comento exige la incorporación de la empresa hotelera en un registro especial que para tales efectos lleva la administración tributaria, sin que se autorice semejante inteligencia de lo prescrito, ya que cuando el legislador ha querido establecer registros especiales como requisito para optar a un determinado beneficio, ello se ha manifestado por medio de normas que expresamente así facultan a la autoridad. Por eso, en los casos en que la ley no otorga dicha facultad, la autoridad no puede aplicarlo extensivamente.

Entonces, la exigencia de registro pertinente es la general del artículo 51 del D.L. 825 y no otra, ya que la ley especial nada dice. Por ello, el reconocimiento de la autoridad interpretativa del Director del Servicio de Impuestos Internos en la circular 17 de 04 de abril de 1991, no es procedente.

Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, señalando que de no haber sido cometidos, los jueces del fondo habrían revocado la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo y disponiendo la nulidad de la resolución ex 10.950, dejando sin efecto la consecuente disminución del crédito fiscal por los períodos de junio de 2007 a septiembre de 2010 ordenado, por lo que solicita se acoja el recurso deducido y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo.

SEGUNDO: Que, sin perjuicio de estimar que la controversia de autos radica sobre la aplicación de una norma de derecho, el tribunal de primer grado asentó como hecho no controvertido en autos que, a la fecha de emisión de las facturas de exportación exentas de IVA que motivaron la dictación de la resolución reclamada, la sociedad Hotelera Host San Cristóbal Limitada no estaba inscrita como empresa hotelera en el Servicio de Impuestos Internos.

TERCERO: Que, sobre la base del presupuesto señalado en el motivo que precede, los jueces de segunda instancia confirmaron la sentencia de primer grado que desestimó el reclamo, indicando que la reclamante no cumple con el requisito establecido en el artículo 8 de la ley 19.041, que introdujo modificaciones al artículo 12 , letra e ) N° 17 del Decreto Ley N° 825 de 1974, omisión que es motivo suficiente para perder el derecho a la exención establecida en la norma citada, criterio que además ha sido ratificado por las instrucciones que sobre la materia ha dictado la autoridad tributaria.

CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, en consecuencia, corresponde analizar si en la especie se configuran los yerros denunciados, esto es, si se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba denunciadas, así como las restantes disposiciones legales indicadas en el recurso, excluyendo así indebidamente al reclamante de la exención de impuesto que, sostiene, le favorece.

Al efecto, es preciso en primer término, puntualizar que, como correctamente lo señala el fallo de primer grado, es un hecho no controvertido que la reclamante no estaba inscrita como empresa hotelera en el Registro correspondiente que lleva el Servicio de Impuestos Internos . Esta exigencia, atendido el tenor de lo debatido en la instancia, no se refiere a la propia de todo contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y que consagra el artículo 51 del DL 825, o a la general que establece el artículo 66 y siguientes del Código Tributario, sino que, conforme los argumentos de la reclamada, correspondería a una de carácter especial y que habilitaría, en concepto de la autoridad tributaria, a impetrar los beneficios que la ley establece en el artículo 12 del Decreto Ley 825, aspecto que es precisamente el que la reclamante desconoce.

Por ello, resulta evidente que lo efectivamente debatido es la legalidad de la referida exigencia, al tenor de las disposiciones invocadas y no la satisfacción de aquellas de carácter general, aspecto que no formó parte de la controversia de autos.

SEXTO: Que, entonces, el capítulo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba no podrá prosperar, por cuanto el presupuesto de hecho presuntamente no establecido en autos y cuyo asentamiento se pretende mediante el apartado respectivo, no guarda relación con aquél que sustenta lo resuelto, recae sobre aspectos no debatidos en autos y es impertinente para los fines pretendidos, en atención a que lo cuestionado en autos ha sido la facultad del Servicio de Impuestos Internos de exigir un registro suplementario al que grava a todos los contribuyentes para el reconocimiento de la exención tributaria debatida y cuyo desconocimiento ha incidido en la determinación de diferencias de impuestos para la reclamante.

Por ello, entonces, no resulta efectiva la infracción denunciada de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, ni de los artículos 21 del Código Tributario y 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido en autos el valor de los instrumentos que se citan, ni los hechos de que ellos dan cuenta.

SEPTIMO: Que corresponde, entonces, examinar el capítulo referido a la infracción del artículo 12 del DL 825, disposición que enumera los hechos exentos del Impuesto al Valor Agregado, dispensando legalmente a conductas que, de no existir tal norma, generarían la carga impositiva correlativa.

Ella establece: "Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

17.- Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile..".

Este precepto, relacionado con el artículo 36 del mismo texto, considera a tales empresas exportadoras de servicios respecto de las prestaciones citadas y, tal como lo ha sostenido la recurrida en estrados, hasta la dictación de la Ley 19.041 de 11 de febrero de 1991, el registro que alude era llevado por el Banco Central de Chile.

OCTAVO: Que corresponde, entonces, dirimir si el registro a que tal disposición alude es el genérico referido en el artículo 51 del DL 825 o 66 del Código Tributario, o es uno especial, como lo sostienen los jueces del fondo.

Al respecto, este tribunal puede formular al menos dos órdenes de razones que respaldan la decisión de los jueces del fondo. En primer término, la consideración referida a que la norma en cuestión, el artículo 12 , letra E N° 17 del DL 825 fue introducido por la ley 18.768, de 29 de diciembre de 1988, esto es, en data muy posterior a la de la dictación del Código Tributario vigente, o del DL 825, textos que, desde sus inicios contemplaban - y en idénticos términos- la referida obligación genérica de registro a que se refiere el actual artículo 51 del DL 825, en esa época artículo 61 del mismo texto o el artículo 66 del Código Tributario . Esta situación ampara la tesis referida a que se trata de un registro especial, con finalidades particulares y establecido por ley, por lo que el requerimiento de la satisfacción de su inscripción por parte de los contribuyentes que desean asilarse en la exención en comento no es ilegal y, en consecuencia, la ratificación de los actos de la autoridad tributaria que se han reclamado no constituye error de derecho.

NOVENO: Que, en segundo lugar, existen razones de historia legislativa para ratificar lo resuelto en autos. En efecto, tal como se señalara en los motivos que preceden, la norma original en comento entregaba la tenencia del registro especial de empresas hoteleras al Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales de acuerdo con las instrucciones de tal entidad, hasta la dictación de la ley 19.041 . A partir de la modificación introducida por tal texto, ley de 11 de febrero de 1991, que buscó modernizar conjuntamente los Servicios de Impuestos Internos, Tesorería y Aduanas, adecuando sus leyes orgánicas a los cambios en la estructura económica del país y su legislación, permitiendo la obtención de una mayor recaudación y el desarrollo de la cobranza efectiva de los impuestos morosos, dicha función pasó a ser de la primera entidad mencionada.

Este cambio obedeció a una indicación del Ejecutivo que, manteniendo la obligación de registro de las empresas para su debido control dadas las características de la franquicia, modificó sólo al agente encargado del mismo, al considerar al Servicio de Impuestos Internos la institución idónea, por cuanto la materia solo tiene alcance tributario. De acuerdo a los Diarios de Sesiones del Senado ( página 3396 año 1991) la precisión formulada por el Ejecutivo, que fue aprobada por la Comisión de Hacienda, obedecía a la consideración del estado de la legislación al momento de la introducción de la disposición original en comento, que obligaba a la liquidación de las divisas en moneda nacional para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación implícitas en toda operación de exportación. Con la derogación de las leyes pertinentes en el año 1990, carecía de causa la mantención de tal registro en el Banco Central, pero sí la tenía en manos de la autoridad tributaria, precisamente para el control del ejercicio de la exención del impuesto y de su reembolso, por lo que se instó con tales objetivos por su modificación, lo que fue finalmente aprobado.

DECIMO: Que, entonces, tanto la redacción de la referida norma, como la oportunidad de su introducción al cuerpo legal que integra, como la historia de su génesis, no permite aceptar las afirmaciones del recurrente, siendo ajustada a derecho la determinación de su sentido, de manera que el alcance dado a ella por los jueces del fondo permite concluir en sentido inverso al pretendido por el recurrente, por lo que la omisión de la obligación de registro en que incurrió el reclamante, por el período revisado, acarrea justamente las consecuencias contenidas en la resolución reclamada.

En efecto, el tenor del artículo 12 letra E N° 17 del DL 825 permite sostener que si el legislador estimó del caso establecer precisa y determinadamente una exención, esto es, una dispensa de lo preceptuado a las operaciones que singulariza, beneficio que tiene su correlato en otras disposiciones del mismo cuerpo de leyes, como es su artículo 36, resulta forzoso concluir que para el goce de la situación excepcional consagrada deben satisfacerse las cargas especiales que ella lleva asociada, entre las que se encuentra expresamente la obligación de registro en aquél de carácter específico que lleva la entidad reclamada.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 137 (actual 248 de este expediente reconstituido), por el abogado don Richard Haensel Levi, en representación de la contribuyente, Hotelera Host San Cristóbal Limitada, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 136 (actual 244 de este expediente reconstituido).

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 2736-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaCrédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosVulneración de las normas reguladoras de la pruebaExencionesReclamo tributarioReclamación de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1699 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 12CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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