Reposteria del Pilar Limitada/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropoliatana Santiago Oriente - Vuelve a Tabla
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Eduardo Diaz Daudet, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 115000001160, que determina un Impuesto de Primera Categoría, rechazando la pérdida tributaria declarada.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se valida una Liquidación de Impuestos que no considera, ni emite pronunciamiento alguno en cuanto a no haberse considerado como gasto tributario, la suma de $108.689.806 desembolsada como costo de venta , siguiendo el criterio del Juez de primera instancia, lo que constituye una infracción a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que se le exige llevar un libro auxiliar de existencias y tarjetas de existencias, no siendo su representada un contribuyente obligado a ello de acuerdo a las propias directrices del Servicio.
Asimismo en su líbelo denuncia la falsa aplicación del artículo 31 número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta y de las Normas Reguladoras de la Prueba, desde que señala que el sentenciador de segunda instancia opta por no considerar lo ya establecido en el proceso en cuanto a la contabilidad que respalda los desembolsos por concepto de remuneraciones y otros antecedentes que, vinculados con los contratos acompañados en segunda instancia, daban lugar a decretar la rebaja como gasto tributario, en el proceso de determinación de la renta líquida imponible. Haciendo presente el recurrente en este punto, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existe una libertad probatoria casi absoluta, lo que se vincula con lo expuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sobre la obligación del contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones, por lo que surge para éste el imperativo procesal de acompañar todos los documentos y pruebas que permitan dar fe de sus pretensiones tributarias, así como la obligación del Juez Tributario y de las Cortes de Apelaciones de ponderar todos estos antecedentes, sin más exclusiones que aquellas que la Ley expresamente pueda señalar.
En otro capítulo de su recurso, denuncia la falsa aplicación de normas sobre determinación de la renta líquida imponible; a saber, los artículos 29,30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, toda vez que se debió haber considerado los desembolsos efectuados durante el ejercicio (costos y gastos) para efectos de deducirse, precisamente, de los ingresos brutos considerados por el Servicio de Impuestos Internos, de forma exclusiva, al liquidar; señalando asimismo el recurrente que si un desembolso efectuado dentro del giro , necesario para producir la renta, debidamente registrado y respaldado por la documentación correspondiente, no fuera rebajado como costo directo , ha de ser, indefectiblemente, rebajado como gasto necesario .
Finalmente, expone que la sentencia incurre en una falsa aplicación de las normas que establecen el impuesto a la renta de primera categoría, específicamente lo dispuesto en los artículos 1 ° , artículo 2 ° N° 1 , y N° 2 y 3, toda vez, que se está gravando un ingreso bruto que no considera deducción alguna, en lugar de gravar una utilidad o beneficio o incremento de patrimonio, que corresponde precisamente al concepto de renta sujeta a tributación.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 205, consistentes en ocho contratos de trabajo de distintas personas con la contribuyente, no aportan antecedentes que alteren lo que viene resuelto por el juez a quo, debido a que son contratos de antigua data, que tienen anexos manuscritos y no existen antecedentes que permitan a esta Corte relacionar dichos contratos con el gasto de remuneraciones invocado por el apelante
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto la liquidación cuestionada, pues no acreditó los costos y gastos invocados que buscaban rebajar de su renta líquida imponible. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 211, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 209.
Al escrito folio N° 38.373-2020: téngase presente.
Al escrito folio N° 38.373-2020: a lo principal, primer y tercer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, no ha lugar por innecesario.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 27.401-2020.
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Descriptores
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