Arsa Group SPA Contra Servicio de Impuestos Internos
Amparo económico por retención de IVA exportador: la Corte Suprema confirma rechazo por extemporaneidad. El plazo fatal de seis meses de la Ley N° 18.971 no se suspende ni renueva por recursos administrativos posteriores.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos:
Previa eliminación de los motivos octavo al duodécimo, se confirma la sentencia apelada de fecha seis de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Ministro señor Ruz, concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:
1.- Que el artículo único de la Ley N° 18.971 contiene una regla especial al disponer que la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción. Esta disposición, al establecer un régimen propio para el amparo económico, fijó un hito temporal preciso y objetivo, que no depende de la existencia de actos posteriores ni de la tramitación de recursos administrativos.
2.- Que este elemento temporal en el amparo económico hace inaplicable la jurisprudencia construida en torno al artículo 54 de la Ley N° 19.880, relativa a los efectos de los actos confirmatorios y a la impugnabilidad de los actos administrativos en sede contencioso-administrativa. Dicha norma regula exclusivamente el procedimiento administrativo general y no altera ¿ni puede alterar¿ el régimen específico del amparo económico, cuyo plazo de interposición se encuentra fijado en una ley distinta y de carácter especial.
3.- Que, de los antecedentes, consta que la infracción alegada ¿la negativa a acceder a la devolución del IVA exportador correspondiente al período tributario de marzo de 2025¿ se materializó mediante la Resolución N° 915, de 18 de julio de 2025, dictada por el Servicio de Impuestos Internos . Es en esa oportunidad cuando se configuró el acto que, según el recurrente, vulnera su derecho del artículo 19 N° 21 de la Constitución.
4.- Que la Resolución RJ N° 260918-2026, de 18 de febrero de 2026, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, constituye un acto confirmatorio, carente de aptitud para reabrir el plazo fatal previsto en la Ley N° 18.971 . En consecuencia, la existencia de un recurso administrativo no suspende ni renueva el término legal, desde que la infracción ya se encontraba perfeccionada con la dictación de la resolución primitiva.
5.- Que, habiendo transcurrido más de seis meses entre la dictación de la Resolución N° 915 ¿18 de julio de 2025¿ y la presentación del recurso ¿26 de marzo de 2026¿, este previniente estima que el arbitrio fue deducido fuera del plazo legal, razón por la cual debió ser declarado inadmisible por extemporáneo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz L.
Rol Nº 27.482-2026.
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