Empresas Hites S. A. con S.I.I.
Se discutió si retiros en exceso de una sociedad absorbida, financiados con utilidades no tributarias, constituyen incremento patrimonial gravado como renta. La Corte Suprema confirmó que sí son gravables como incremento patrimonial del año 2008.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 2750-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 164 el abogado señor Eduardo Rodríguez Pérez, en representación de la reclamante, EMPRESAS HITES S.A., contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N°473 a 476, de 29 de agosto de 2011, que cobran diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2008 y ordenan el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, gravando como incremento de patrimonio un retiro efectuado respecto de la sociedad "Evaluaciones Moneda Limitada", que fue luego absorbida por la reclamante.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 227.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se explica la operación materia de las liquidaciones, consistente en la absorción por la reclamante, el 31 de diciembre de 2007, de la compañía Evaluaciones Moneda Ltda., de la cual era socia y había efectuado retiros. En ese contexto denuncia, en primer término, la falsa aplicación de los artículos 2 ° N°2, 14 A. - N°1 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y de los artículos 19 , 22 y 23 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 17 de aquella ley, y con los artículos 6 ° A N°1 , 25 y 69 del Código Tributario, y 7 letra B) y 19 de la Ley Orgánica de Servicio de Impuestos Internos, el artículo 3 ° transitorio de la Ley N° 20.780, Literal I, A, N°1 A), IV y N°3.
Sostiene que la sentencia consideró como un incremento patrimonial el retiro en exceso realizado por la reclamante en la sociedad que después absorbió, en circunstancias que ese retiro no está sujeto al pago de ningún impuesto, ya que se grava cuando se recibe, y en caso de exceder el FUT, se considera recibido en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables, y así sucesivamente. Por lo mismo, no es posible darles el carácter de incremento patrimonial mientras no se generen utilidades tributables en la sociedad que soportó los retiros en exceso, y dado que esta última se disolvió, poniendo término a su giro con motivo de la absorción, la autoridad fiscalizadora debió a esa fecha cobrar el impuesto a la absorbida, conforme con lo prevenido por el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye que no hay norma legal que haga aplicable a este caso el artículo 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta para gravar con impuesto una cantidad que no constituye un incremento de patrimonio, y asevera que los excesos de retiros no pueden gravarse en el caso que la sociedad desde la que se hicieron avise de su término de giro, como en este caso.
Explica también que los sentenciadores incurren en un yerro al interpretar el artículo 2 ° N°2 en relación con el artículo 17 , ambos de la citada ley, en forma aislada, ya que la circunstancia que esta operación no esté mencionada como ingreso no constitutivo de renta no implica que sí lo sea, puesto que no es un incremento de patrimonio; agregando que el artículo 14 letra A ) N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta es el que establece el régimen aplicable a la operación de autos.
En segundo lugar, reclama errores de derecho en la aplicación de los artículos 29 al 33, en relación con el artículo 20 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 19 , 22 y 23 del Código Civil, al considerar como incremento patrimonial y pretender gravar con impuesto los retiros en exceso que fueron financiados con utilidades no tributarias. Precisa que esta operación no puede subsumirse en ninguno de los hechos gravados del artículo 20 y tampoco puede definirse como ingreso bruto ni renta bruta, por lo que no puede formar parte de la renta líquida imponible, puesto que el hecho gravado es el retiro con cargo a utilidades tributarias, no el que es consecuencia de ingresos no constitutivos de renta o dividendos exentos del impuesto de primera categoría. Añade que si se registran retiros en exceso es porque no se obtuvo utilidad tributaria, caso en que puede haber pérdida o utilidad financiera.
Afirma que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, de no haber incurrido en ellos, habría revocado la decisión de primer grado, fundado en que no se configuró el hecho gravado. Por ello pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo y ordene dejar sin efecto las liquidaciones.
Segundo: Que el fallo recurrido, luego de indicar que los documentos acompañados en la apelación no se refieren a la situación de autos, confirma el impugnado, con costas. Este último estableció, en lo que interesa al recurso, que el conflicto planteado es de interpretación jurídica (basamento cuarto). Afirma en su considerando vigésimo tercero que es un hecho no controvertido que la sociedad "Evaluaciones Moneda Limitada" le entregó a la reclamante la suma de $7.679.055.061.-, lo que implica un aumento del activo de la receptora y, dado que no ha sido devuelta, resulta consolidada, constituyendo un ingreso tributable conforme con el artículo 2 N°1 de la ley de la especialidad, añadiendo en su fundamento vigésimo quinto que la definición de renta está limitada sólo por los ingresos no constitutivos previstos en el artículo 17 de la misma ley, y por ello el incremento en comento debe ser considerado como renta de capital, contando con el tratamiento del régimen general, esto es, afecto al impuesto de primera categoría. Con tales fundamentos, decide el rechazo del reclamo y confirma las liquidaciones, con costas.
Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, para resolver adecuadamente este asunto, importa tener en cuenta que la sentencia recurrida arranca de la premisa que la reclamante obtuvo un incremento patrimonial, por cuanto percibió retiros en exceso del FUT de la compañía Evaluaciones Moneda Ltda., la que luego absorbió. Este contexto fáctico es un hecho pacífico del proceso.
La cuestión jurídica a resolver es, por tanto, conforme con lo planteado en el recurso de casación, si la circunstancia de hecho objeto de las liquidaciones es constitutiva de renta o, por el contrario, no lo es. Cobra relevancia, entonces, lo previsto por el artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que define la renta como "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación." Es pertinente recordar que el hecho materia de las liquidaciones es la consolidación de los ingresos producto de los retiros en exceso del FUT efectuados por la reclamante, producto de la absorción posterior, no así la tributación de los retiros propiamente tales que, de acuerdo con el régimen general, se gravan al momento de ser percibidos, cuando se obtienen con cargo a las utilidades tributables que existan en el fondo pertinente. Se trata de dilucidar, entonces, el tratamiento que debe recibir la incorporación definitiva en el patrimonio de la reclamante de una suma de dinero equivalente a los retiros efectuados, que no pagaron el impuesto del régimen general cuando tenían tal calidad -por no darse las condiciones previstas por la ley para ello-, monto que culminó anexado al peculio de la contribuyente como producto de la absorción de aquella que soportó los retiros.
De acuerdo con lo que se acaba de señalar, los dineros en conflicto no tributaron como retiros, y perdieron tal calidad al producirse la absorción por la reclamante de la sociedad que soportó tales erogaciones, pasando a aumentar su activo. Esto significa que nos enfrentamos a un incremento patrimonial, y consecuentemente la operación objeto del conflicto encuadra en la definición de renta y, ciertamente, no está incorporada dentro de la enumeración de ingresos no constitutivos de renta que contiene el artículo 17 de la misma ley, circunstancia esta última que, por lo demás, es admitida por el reclamante.
De esta forma, de acuerdo con los hechos del proceso -la operación que motivó la liquidación-, es posible concluir que la reclamante obtuvo un incremento de patrimonio que es constitutivo de renta, por lo que tal asentamiento jurídico se ajusta a derecho.
Quinto: Que, una vez despejada la normativa aplicable a este caso, y habiéndose establecido que la incorporación al patrimonio de la reclamante, por la vía de la absorción, de sumas previamente retiradas, es un incremento patrimonial que constituye renta, es menester hacerse cargo de la alegación de la recurrente en torno a la inexistencia de una norma que establezca la tributación de esa renta.
La aludida ausencia, sin embargo, no se condice con las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto, tal como se desprende del ordinal quinto de su artículo 20, relativo al impuesto de primera categoría, se afectan a éste "Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas." De este modo, queda en evidencia que se gravan con impuesto de primera categoría todas aquellas rentas que no tengan una forma especial de imposición prevenida en dicha ley, y que tampoco se encuentren exentas, que es lo que acontece con la operación liquidada por el ente fiscalizador, que por ende, está sujeta al pago de impuesto de primera categoría, que es precisamente el que motiva las actuaciones reclamadas, de manera que la sentencia que las ratifica se ajusta a derecho.
Por otro lado, la correcta determinación de la tributación de las rentas hace aplicable a las mismas las disposiciones de los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto son aquellos que regulan la forma de determinar la renta líquida imponible que se sujetará al impuesto de primera categoría. En esas circunstancias, tales preceptos han sido correctamente aplicados por el Servicio de Impuestos Internos, y necesariamente también por la sentencia que valida esa actuación.
Sexto: Que conforme con lo que se ha venido señalando, la liquidación cuestionada y la decisión impugnada han considerado como hecho gravado el incremento patrimonial, de modo que es erróneo el planteamiento de la demandante en orden a señalar como normativa aplicable al mismo aquella que regula el tratamiento tributario de los retiros, circunstancia que importa que la disposición del artículo 14 A de la Ley de Impuesto a la Renta no es una norma atingente a esta litis, y por ende no tiene el carácter decisorio de la misma.
Lo mismo ocurre con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, que enumera los ingresos que no constituyen renta. En efecto, la reclamante no alega que las sumas ingresadas a su patrimonio están incorporadas en el listado de aquel artículo, sino que, de contrario, admite esa ausencia, pero añade que ella no trae como contrapartida el carácter de renta de tales montos. Conforme con la alegación de la reclamante, queda en evidencia que el artículo 17 antes referido carece de injerencia en este pleito, de modo que su invocación es inocua a los efectos pretendidos por el recurso, al carecer del carácter de norma decisorio litis. En este mismo sentido, la mención de los artículos 19 , 22 y 23 del Código Civil, los artículos 6 ° A N°1 , 25 y 69 del Código Tributario , 7 letra B ) y 19 de la Ley Orgánica de Servicio de Impuestos Internos y el artículo 3 ° transitorio de la Ley N° 20.780, Literal I, A, N°1 A), IV y N°3, ninguna importancia reviste para la decisión del asunto, por tratarse de disposiciones ajenas a la operación objeto de la liquidación, su calificación y tributación.
En estas circunstancias, el recurso deberá ser desechado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 164 por el abogado señor Eduardo Rodríguez Pérez, en representación de la reclamante, EMPRESA HITES S.A., contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fs.163.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 2750-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.