Farid Riadi Hazbún con S.I.I. *
Se rechazó la casación interpuesta por contribuyente respecto de rechazo del crédito fiscal de IVA por facturas calificadas como no fidedignas. El tribunal confirmó que no se acreditó la efectividad de las operaciones.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 2751-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por el contribuyente don Farid Riadi Hazbún, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de julio de dos mil doce, que rola a fojas 424 y siguientes, por la que se negó lugar a la reclamación deducida, con costas, confirmando en consecuencia, las liquidaciones Nº 264 a 281, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos tributarios de abril, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2008, de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2009, y de julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, y diferencias al Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2010, provenientes de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas por el ente fiscalizador, lo que determinó el rechazo del valor de las supuestas adquisiciones efectuadas, lo que originó la diferencia del Impuesto a la Renta determinada.
Dicha decisión fue apelada por el reclamante a fojas 466 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Temuco el seis de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 529, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 531 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 552.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, los artículos 17 , 21 , 60 y 63 del Código Tributario, en relación a los artículos 346 , 348 , 384 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1700 del Código Civil, artículo 23 del Decreto Ley N° 825 y artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Señala que acompañó en las instancias pertinentes prueba suficiente para acreditar la veracidad de sus declaraciones, no pudiendo por ende, el Servicio de Impuestos Internos prescindir de ellas. Alega que la sentencia no le otorgó el valor probatorio que correspondía a ninguna de las pruebas rendidas -documental y testimonial-, y expresa que el fiscalizador no declaró que los antecedentes presentados por el contribuyente no fueran fidedignos.
Expone que en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, no se exige que las facturas estén pagadas para dar derecho al crédito al receptor de éstas. En el caso de autos la única objeción que hace el Servicio de Impuestos Internos dice relación con el emisor de la factura, un tercero ajeno, señala que con la prueba rendida se acreditó el pago de las facturas cuestionadas, de manera que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en contravención a dichos preceptos, pues declara que no se acredita la efectividad de las operaciones que se consigna en las facturas, cuestión que no tiene fundamento legal, por lo que al presentar su contabilidad y encontrándose éstas debidamente registradas correspondía acoger el reclamo interpuesto.
Termina señalando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, indicando que las liquidaciones atacadas debieron ser dejadas sin efecto, por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge el reclamo, con costas.
SEGUNDO: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas son las números 264 a 281, de 30 de mayo de 2011, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de abril, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2008, de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2009, y de julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, y diferencias en el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010.
Por otra parte, en el reclamo del contribuyente se asevera que las operaciones contenidas en las facturas fueron efectivamente realizadas, y se relacionan con el giro, por lo que no es procedente el rechazo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
TERCERO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- El reclamante tiene el giro de arriendo de inmuebles, impregnadora y barraca de maderas y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, por lo que está obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- El reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- El contribuyente registró en su crédito fiscal las facturas N° 0004, N°00005, N°00008, N°00040, N°00041 y N°00044 emitidas por Natalia Ester Velásquez Muñoz, las que hacen mención a servicios de cepillado, servicios de aserradero y venta de forro de pino.
4.- El contribuyente registró en su crédito fiscal la factura N° 00004 emitida por Edith Flor Maureira Soto, referida a venta de madera.
5.- El contribuyente registró en su crédito fiscal la factura N°00025 emitida por Héctor Manuel Zapata, referida a venta de metros de ruma de madera de pino insigne.
6.- El contribuyente registró en su crédito fiscal la factura N°00158 emitida por Benito Lillo Zelaya, en la que se hace mención a la venta de materiales de construcción.
7.- El reclamante emitió las facturas N° 012380, N° 012394 y N°012400, en las que consigna la venta a terceros de maquinaria usada de su giro.
CUARTO: Que se hace necesario abordar primero el apartado de infracciones que tiene relación con la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, puesto que, de ser efectiva tal denuncia, implica la modificación de los enunciados fácticos que sustentan el derecho aplicable. En cuanto a la vulneración de los artículos 346 , 348 , 384 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1770 del Código Civil y artículo 21 del Código Tributario, el yerro se hace consistir en la errada ponderación que los jueces del grado habrían efectuado respecto de los instrumentos acompañados por la recurrente, así como de la prueba testimonial rendida, asertos que a su entender, acreditaban la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas, por lo que correspondía acceder al reclamo incoado.
Para resolver este capítulo es necesario en primer término señalar que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenida en el artículo 132 del Código Tributario, tal ponderación de las probanzas bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad e imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata, lo que no ocurre en el caso de autos.
QUINTO: Que, en este contexto procesal, al no haberse efectuado la denuncia del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario y al no indicar el recurrente la forma en que los jueces del grado habrían desatendido las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, no es posible por la vía propuesta la revisión de los presupuestos fácticos que son el sustento de la conclusión a que arriba el fallo impugnado, de manera que en este apartado el recurso no puede prosperar.
SEXTO: Que en lo que dice relación con la protesta del recurrente a la aplicación que el fallo hace del artículo 23 del DL 825, se reprocha que se hubiera requerido a la contribuyente acreditar el pago de las facturas por parte de los emisores -terceros-, haciéndolo responsable de un hecho ajeno, sin tomar en cuenta que se acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos cuestionados.
SÉPTIMO: Que en el caso de autos, el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por la sentencia recurrida, expresó que la prueba aportada por el contribuyente para acreditar el pago efectivo del impuesto recargado en las facturas emitidas por la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz es insuficiente para formar convicción acerca de ese hecho, por lo que dichos documentos tienen el carácter de no fidedignos al no cumplir éstos con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión, ni acreditarse por parte del reclamante la efectividad de las operaciones de que dan cuenta al tenor de lo dispuesto en los artículos 23 N°5 , 52 , 53 y 54 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y 69 del Decreto Supremo N°55, Reglamento de la mentada ley (razonamientos 27°, 28° y 29°).
Por su parte y en cuanto al rechazo del crédito fiscal de la factura emitida por doña Edith Flor Maureira Soto, fue calificada de irregular, pues la misma no consigna la cantidad de metros de ruma vendida al reclamante, ni el origen o destino de las maderas, sin que el recurrente aportara en las etapas pertinentes antecedentes que permitieran al fiscalizador tener por acreditada la efectividad de la operación contenida, además la emisora del documento dubitado no registra movimientos en el período en que éste se habría emitido (considerandos 30°, 31°, 32° y 33°).
Respecto al contribuyente Héctor Manuel Zapata Díaz, quien presuntamente habría emitido al reclamante una factura por la venta de madera, la aseveración del reclamante es insuficiente para formar convicción acerca de la debida tributación de la factura, pues se paga por un débito superior al consignado en el documento, lo que implica que ésta no pueda ser tomada como fidedigna (motivos 34°, 35°, 36° y 37°).
En lo que concierne al proveedor Benito Lillo Zelaya, la factura de cuenta de la venta al reclamante de materiales de construcción sin que logre acreditar la efectividad de la operación comercial que consigna, ni la forma de pago de la misma, máxime el monto que la contribuyente habría pagado a su proveedor que excede los veinticinco millones de pesos, además se acreditó por el ente fiscalizador la existencia de un doble juego de facturas, lo que no fue desvirtuado por el reclamante, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto ley N° 825 (razonamientos 38°, 39°, 40°, 41°, 42° y 43°).
OCTAVO: Que el inciso 1 ° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 dispone -en lo que a esta controversia es atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, demostrado el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como la efectividad material de las operaciones y su monto, permiten al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso 5 ° del mismo precepto.
NOVENO: Que en el caso de autos, y conforme se ha señalado en el considerando séptimo que antecede, en la sentencia de primer grado, se estableció y demostró la falsedad material e ideológica de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuesto Internos, al dar cuenta de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre el presunto emisor y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdadera una operación que en realidad no se materializó en los términos indicados en ellas.
Estas circunstancias fijadas por los sentenciadores, se encuadran justamente en lo previsto en el inciso 5 ° del artículo 23 N° 5 del DL 825, que excluye al comprador o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado, no obstante acreditar los requisitos estipulados en los incisos 2 ° y 3 ° del mismo precepto.
DÉCIMO: Que, verificado entonces por los sentenciadores, que la conducta del contribuyente coincide con aquella prevista en el inciso 5 ° del artículo 23 N° 5 reseñado, atender al cumplimiento o incumplimiento de las exigencias de las letras a) y b) de su inciso 2°, o a), b) y c) de su inciso 3° -acreditar el extremo de la letra d ), efectividad de las operaciones, naturalmente excluiría el conocimiento y participación del receptor en la simulación propia de la falsedad ideológica de la factura que se acreditó en el fallo-, resultaba innecesario, pues aun de demostrarse la rigurosa satisfacción de todas ellas, la contribuyente pierde su derecho de crédito.
De tal forma, y aun haciendo caso omiso de los requerimientos de los incisos 2 ° y 3 ° ya conocidos que no digan relación con la efectividad material de las operaciones y sus montos, en particular, lo decisivo aquí, es que respecto de las únicas circunstancias fácticas a que debe ponerse atención a juicio del propio recurrente, esto es, la realidad material de las operaciones declaradas, como ya se mencionó, ésta no fue acreditada, por lo que correspondía rechazar el reclamo tal y como lo hicieron los jueces del grado.
UNDECIMO: Que finalmente en lo que respecta al error de derecho que se funda en la transgresión del artículo 7 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen, por una parte, principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva prevista en el Código Tributario y Decreto Ley N° 825, y las restantes, distribuciones de competencia a los poderes del Estado y sus integrantes, en las materias que se señalan. (SCS, 05.09.2006, Rol 1917-2006, SCS 10.06.11 , Rol 2676-2011).
No obstante lo consignado y sólo a mayor abundamiento, es necesario precisar que conforme se expresa en la sentencia recurrida, no existió vulneración alguna al principio de legalidad, o cualquier otro consagrado en la Constitución, ello principalmente porque no correspondía que se diera lugar a la solicitud del reclamante, desde que éste no logró, por medio de los antecedentes aportados, acreditar que las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas y que fuera registrada en su contabilidad se hubieren efectuado materialmente.
DUODECIMO: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley examinadas, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y será desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 531, por el abogado don Renato Maturana Burgos, en representación del contribuyente Farid Riadi Hazbún, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 529.
Se previene que los Ministros señores Juica y Cisternas no comparten el apartado primero del considerando undécimo, puesto que el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado con respecto de normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, no advierten, que en la dictación del fallo recurrido se haya vulnerado el artículo 7 de la Carta Fundamental.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller y de la prevención sus autores.
Rol N° 2751-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Araya E., Carlos Künsemüller L., y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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