Inversiones Ximena Campos France con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol N° 10.163-2011, conocidos en primera instancia por el Sr. Director Regional de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, por sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, escrita de fs. 340 a 343 vta., se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES XIMENA INGRID CAMPOS FRANCE E.I.R.L., en contra de la Liquidación N° 1/2011, de 24 de junio de 2011, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2010, sin costas. Apelado ese fallo por la contribuyente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó por resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, rolante a fs. 383, pronunciamiento contra el que la parte antedicha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 384 y ss., el que se dispuso traer en relación a fs. 417.
Considerando:
1° Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a dos grupos de preceptos, primero, a los artículos 21 del Código Tributario, 31, inciso 2 °, y 33 N° 1 , letra g ) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, segundo, a los artículos 19 N° 20 , 63 N° 14 , y 65 de la Constitución Política de la República, en relación a las normas antes enunciadas.
Preliminarmente, explica el impugnante que los gastos en que incurrió la contribuyente, y rechazados por el Servicio, consisten en la diferencia de cambio, comisiones pagadas al exterior, pérdida en venta inversión extranjera, asesoría contable tributaria y contribuciones de bienes raíces. Las mencionadas cuentas de gastos, fueron documentadas mediante los respectivos documentos privados, principalmente facturas y cartolas bancarias, emitidas y suscritas por la entidad colocadora, Morgan Stanley.
Ahora bien, en lo referido al primer conjunto de disposiciones que se acusan como vulneradas, esto es, los artículos 21 del Código Tributario, 31, inciso 2 °, y 33 N° 1 , letra g ) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestiona el recurrente, en relación al mencionado artículo 21, que se haya prescindido y no otorgado valor a la prueba aportada por la reclamante, no obstante que el Servicio de Impuestos Internos no hubiese alegado ni probado que ésta no fuera fehaciente, y, respecto al artículo 31, inciso 2 °, alega que los documentos aportados por su parte cumplen todos los requisitos establecidos en dicho precepto para acreditar los gastos incurridos en el extranjero. Asimismo, en lo que respecta al aludido artículo 33 N° 1 letra g ), se refiere que para considerar como retirado un gasto rebajado de la base imponible sin cumplir con lo señalado en el artículo 31, aquella disposición exige que corresponda a cantidades representativas de dinero, a desembolsos de éste, lo que no se cumple en el caso de las cuentas de diferencia de cambio y de pérdida en venta de inversión extranjera de estos antecedentes.
En cuanto al segundo grupo de normas que se presentan como conculcadas en el arbitrio examinado, a saber, los artículos 19 N° 20 , 63 N° 14 , y 65 de la Constitución Política de la República, engarzados a las normas que se acaban de comentar, el impugnante estima que el principio de legalidad en materia tributaria fue afectado por los jueces recurridos al no someter su decisión a las normas legales que regulan la materia controvertida en estos autos, principalmente las arriba enunciadas.
Al concluir, el compareciente solicita se invalide la sentencia atacada, se dicte la correspondiente de reemplazo, declarando en definitiva que se acoge el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la liquidación objetada en todas sus partes.
2° Que en lo relacionado a la supuesta equivocada aplicación del artículo 21 del Código Tributario, con la que se inician las protestas del impugnante, se debe comenzar por aclarar que esta disposición regula deberes y cargas de la autoridad fiscalizadora como del contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo. En la etapa administrativa, el mentado artículo 21 asigna al contribuyente el deber de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, como contrapartida, prohíbe al Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Mientras, en el estadio jurisdiccional propiamente tal, el legislador sólo regula cargas procesales para el contribuyente, ahora parte reclamante, consistentes en que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
3° Que en ese orden de ideas, en lo que se refiere a la etapa de fiscalización, como se lee en los puntos 2° y 3° del apartado I de lo expositivo del fallo de primera instancia, no obstante haberse requerido a la contribuyente mediante notificación N° 208, de 6 de abril de 2011, que aportara antecedentes para efectos de fiscalizar el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, específicamente la partida "otros gastos deducibles de los ingresos brutos" declarada en el formulario 22, no respondió a tal requerimiento, alegando no encontrarse dicha información en su poder.
De esa manera, resulta inconcuso que el Servicio no estuvo siquiera en condiciones de prescindir de la documentación y antecedentes de la contribuyente reclamante, pues ella no fue aportada cuando fue legalmente demandada y, en ese contexto, se hace aplicable al caso sub lite el artículo 64 , inciso 1 ° , del Código Tributario, en relación al artículo 63 que le antecede, el que precisamente autoriza al Servicio a tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que pudieren adeudarse. En razón de lo anterior, es que los jueces recurridos no han podido infringir el artículo 21 del Código Tributario en la parte que se examina, cuando estiman acorde a la ley la actuación del Servicio durante la fase de fiscalización.
4° Que en lo que interesa a la etapa jurisdiccional, como se explicó arriba, el artículo 21 del Código Tributario únicamente puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria, en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos, ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal. De lo anterior se deriva que los sentenciadores cuestionados no podrían haber errado en la aplicación del artículo 21 del Código Tributario en la forma que postula el recurrente, pues si la protesta consiste en que prescindieron de prueba legalmente admisible y legalmente introducida al juicio por la parte reclamante, se debió invocar entonces -lo que no se hizo- la infracción de las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil que precisamente declaran admisibles los medios de prueba supuestamente descuidados, y no sólo eso, pues para que dicha omisión tuviera alguna incidencia en lo dispositivo del fallo observado, era menester igualmente que la ley reservara para tales probanzas el valor de plena prueba, de modo que supusiera para los jueces el deber de tener por cierto los hechos de que dan cuenta, hechos que, además, deben ser decisivamente útiles para afianzar la línea argumental de la reclamante. Piénsese respecto de esto último, que de otro modo, cualquier probanza, excluida, no considerada, examinada o ponderada por el órgano jurisdiccional, aun cuando ninguna relevancia ni conexión tuviera con el asunto discutido, podría invalidar una sentencia, lo que confronta el principio de trascendencia que rige la casación y la institución de la nulidad procesal en general, y además incentivaría -sin que se sostenga que éste sea el caso- a las partes a ofrecer e incorporar abundante documentación impertinente e insustancial para la decisión del caso, sólo con el velado propósito de intentar provocar una causal de casación en virtud de la cual pueda anular un eventual y futuro fallo adverso.
5° Que no empece a lo que se acaba de concluir, agregar que, en todo caso, no es efectivo que los jueces del grado hayan prescindido de examinar y valorar las probanzas que la contribuyente allegó durante el procedimiento jurisdiccional, lo cual, un repaso del fallo del a quo, confirmado íntegramente en alzada, permite constatar.
Según se enuncia en el propio arbitrio de casación en examen, la prueba aportada por la reclamante ante el juez a quo, es la siguiente: Resumen de Movimientos de la corredora de bolsa Vision Advisor; copia legalizada de las cartolas de Morgan Stanley y cartola con resumen de movimientos de Vision Advisor; análisis contable de las cuentas que conforman la partida "Otros Gastos Deducibles de los ingresos brutos"; Libro Mayor de cada una de las cuentas; Anexo que contiene los análisis y documentos de respaldo de cada una de las cuentas que conforman el saldo de la partida objetada; Balance de la sociedad determinado al 31 de diciembre de 2009; Declaración de Renta del año tributario 2010; Renta Líquida Imponible determinada al 31 de diciembre de 2009; Registro del FUT determinado al 31 de diciembre de 2009; Libro Diario Oficial; Anexo con análisis de las cuentas y sus respectivos respaldos; Renta Líquida Imponible corregida al 31 de diciembre de 2009 y el respectivo registro de FUT corregido; propuesta de rectificatoria de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2010; y, carta emitida por el banco Morgan Stanley, firmada y suscrita por el Director ejecutivo de dicha Institución.
Pues bien, en los basamentos 6° y 7° de la sentencia de primer grado consta que se recibió la causa a prueba, instancia en la que la contribuyente sólo ratificó los documentos presentados en el reclamo, y pidió plazo para aportar una traducción de las cartolas en inglés del banco Morgan Stanley y una declaración de la entidad emisora de las cartolas que certifique la autenticidad de éstas, prórroga que fue concedida, no obstante lo cual no se presentaron dichos antecedentes a la fecha del fallo del a quo. En tanto, en el considerando 10° se establece como un hecho indiscutido que la reclamante se desenvuelve como Sociedad de Inversión y Rentista de Capitales Mobiliarios, y como tal durante los años tributarios 2008, 2009 y 2010 declaró pérdidas, de acuerdo a lo señalado en el sistema de información integrada del Servicio, y en la motivación 11a. examina las probanzas principales del reclamante, concluyendo que en la fotocopia de las cartolas de Franklin Templeton Investments no se ha consignado claramente de qué operaciones se trata, ya sea de compra o de venta, sin tampoco detallar la naturaleza u objeto de la operación y monto -como lo ofreció la reclamante-, al igual que en las cartolas de Morgan Stanley . Tampoco, continúa el fallo, se adjuntaron los documentos fundantes de los otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos. Por último, en la reflexión 12a. de la sentencia, no obstante reconocerse que la reclamante acompañó sus registros contables, se apunta que ésta debe respaldarse por la correspondiente documentación para acreditar la naturaleza de las operaciones y, como parte de esa reflexión, reproduce el contenido de la fotocopia del Certificado de fs. 157 de Morgan Stanley, gestor de patrimonio privado, el que señala que la contribuyente tenía una cuenta establecida en dicha institución desde el 22 de agosto de 2006 al 8 de junio de 2010, durante el cual mantuvo un saldo positivo al día en sus obligaciones, sin poder garantizar que los valores identificados, su acceso o sumas de dinero permanezcan en la cuenta del cliente, y certifica que las declaraciones de la cuenta y las transacciones del libro mayor adjuntas son verdaderas y copias correctas de la actividad de transacción de la cuenta de inversiones de la reclamante.
6° Que, así las cosas, los jueces de la instancia no asientan un relato fáctico en su fallo que pueda sustentar que la reclamante incurrió en gastos en el extranjero que cumplan con los requisitos generales para que un gasto pueda deducirse de la renta bruta del contribuyente reglados en el artículo 31 , inciso 2 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, como ya se explicó, no habiendo quebrantado los jueces cuestionados ninguna norma reguladora de la prueba al así decidirlo, tal ausencia de material fáctico se mantiene inalterable para esta Corte, lo que consecuencial y naturalmente lleva a concluir que la sentencia revisada no ha vulnerado tampoco el citado artículo 31 .
7° Que en cuanto a la alegada transgresión al artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no corresponder las cuenta de diferencia de cambio y pérdida en venta de inversión extranjera a desembolsos de dinero, como exigiría el artículo 31 para considerar como retirado un gasto rebajado de la base imponible sin cumplir con lo señalado en el mismo precepto, sin dejar de advertir que esta alegación no fue incluida en el reclamo que dio origen a esta litis, cabe sólo consignar que ésta no tiene amparo en el texto del mentado artículo 33 N° 1 letra g ), el cual dispone que "se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 ° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso", sin discriminar si la mengua de la renta líquida corresponde a un no autorizado egreso efectivo de dinero, a un subregistro de ingresos, o a un exagerada contabilización de pérdidas, bastando que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no autorice su deducción de la renta líquida imponible y que ello redunde, como ocurrió en la especie, en la disminución de la renta líquida declarada. Por lo dicho es que lo argumentado por el recurrente no puede compartirse ni estimarse por esta Corte.
8° Que de lo concluido se sigue que no han incurrido los jueces recurridos en vulneración alguna a las normas que se invocan en el segundo capítulo del recurso, esto es, los artículos 19 N° 20 , 63 N° 14 , y 65 de la Constitución Política de la República, en relación a las normas de la primera sección, atendido que este segundo apartado del arbitrio pendía del resultado del primero arriba desestimado.
9° Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 384, por la contribuyente Inversiones Ximena Ingrid Campos France, contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, escrita a fs. 383.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Hugo Dolmestch U.
Rol N° 2752-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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