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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2753-2013

Farid Riadi Hazbun con S.I.I. *

Rechazo de casación en el fondo deducida por contribuyente respecto de liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta, donde se cuestionó el rechazo del crédito fiscal por facturas calificadas como falsas. La Corte Suprema confirmó que no se acreditó la efectividad de las operaciones.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2753-2013
Fecha
31 de diciembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Juan Araya Elizalde · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2753-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por el contribuyente don Farid Riadi Hazbún, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de julio de dos mil doce, que rola a fojas 84 y siguientes, por la que se negó lugar a la reclamación deducida, con costas, confirmando en consecuencia, las liquidaciones Nº 393 y 394, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2011, al incorporar en su contabilidad la factura de un proveedor calificada de falsa por el ente fiscalizador, lo que determinó el rechazo del costo de las supuestas adquisiciones efectuadas y originó la diferencia del Impuesto a la Renta determinada.

Dicha decisión fue apelada por el reclamante a fojas 103 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Temuco el seis de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 126, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.

A fojas 128 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 147.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, los artículos 17 , 21 , 60 y 63 del Código Tributario, en relación a los artículos 346 , 348 , 384 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1700 del Código Civil, artículo 23 del Decreto Ley N° 825 y artículo 7 de la Constitución Política de la República.

Señala que acompañó en las instancias pertinentes prueba suficiente para acreditar la veracidad de sus declaraciones, no pudiendo por ende, el Servicio de Impuestos Internos prescindir de ellas. Alega que la sentencia no le otorgó el valor probatorio que correspondía a ninguna de las pruebas rendidas -documental y testimonial-, y expresa que el fiscalizador no declaró que los antecedentes presentados por el contribuyente no fueran fidedignos.

Expone que en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, no se exige que las facturas estén pagadas para dar derecho al crédito al receptor de éstas. En el caso de autos la única objeción que hace el Servicio de Impuestos Internos dice relación con el emisor de la factura, un tercero ajeno, señala que con la prueba rendida se acreditó el pago de las facturas cuestionadas, de manera que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en contravención a dicho precepto, pues declara que no se acredita la efectividad de las operaciones que se consigna en la factura, cuestión que no tiene fundamento legal, por lo que al presentar su contabilidad y encontrándose ella debidamente registradas correspondía acoger el reclamo interpuesto.

Termina señalando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, indicando que las liquidaciones atacadas debieron ser dejadas sin efecto, por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge el reclamo, con costas.

SEGUNDO: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas son las números 393 y 394, de 21 de febrero de 2012, por concepto de Impuesto al Valor Agregado del mes de julio de 2010 y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011.

Por otra parte, en el reclamo del contribuyente se asevera que las operaciones contenidas en las facturas fueron efectivamente realizadas, y se relacionan con el giro, por lo que no es procedente el rechazo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

TERCERO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

1.- El reclamante tiene el giro de arriendo de inmuebles, impregnadora y barraca de maderas, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, por lo que está obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.

2.- El contribuyente incorporó como costo en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, el valor neto consignado en la factura N°158, emitida por el presunto proveedor Benito Lillo Zelaya.

3.- Las operaciones consignadas en el documento señalado no existieron, por lo que el contribuyente debió tener conocimiento de la falsedad de los documentos otorgados.

CUARTO: Que se hace necesario abordar primero el apartado de infracciones que tiene relación con la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, puesto que, de ser efectiva tal denuncia, implica la modificación de los enunciados fácticos que sustentan el derecho aplicable. En cuanto a la vulneración de los artículos 346 , 348 , 384 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 177 del Código Civil y artículo 21 del Código Tributario, el yerro se hace consistir en la errada ponderación que los jueces del grado habrían efectuado respecto de los instrumentos acompañados por la recurrente, así como de la prueba testimonial rendida, prueba que acreditaba la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas, por lo que correspondía acceder al reclamo incoado.

Para resolver este capítulo es necesario en primer término señalar que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenido en el artículo 132 del Código Tributario, la ponderación de las probanzas bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad e imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata, lo que no ocurre en el caso de autos.

QUINTO: Que, en este contexto procesal, al no haberse efectuado la denunciado como infringido del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario y no indicando el recurrente la forma en que los jueces del grado habrían desatendido las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, no es posible por esta vía propuesta la revisión de los presupuestos fácticos que son el sustento de la conclusión a que arriba el fallo impugnado, de manera que en este apartado el recurso no puede prosperar.

SEXTO: Que, como se ha dicho, en otro apartado del recurso de casación, se alega la errada interpretación que los sentenciadores habrían dado al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que a su entender no se acreditó la falsedad de la factura, sino que se señalan circunstancias personales del proveedor para restar mérito a dichos documentos.

SÉPTIMO: Que para resolver si se ha incurrido en el yerro denunciado, conviene señalar que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que la factura cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimó material e ideológicamente falsa por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas. Para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debió hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, requisitos no satisfechos en este caso.

Además, y de acuerdo a lo expresado precedentemente es que las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se encuadran justamente en lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que al acreditarse la existencia de un documento falso para sustentar los costos que dicho precepto permite rebajar, no resultaba pertinente acoger el reclamo incoado por el contribuyente, de forma que los jueces del grado al desestimar dicha alegación han dado una correcta aplicación a las normas que gobiernan la litis.

OCTAVO: Que finalmente en lo que respecta al error de derecho que se funda en la transgresión del artículo 7 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen, por una parte, principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva prevista en el Código Tributario y Decreto Ley N° 825, y las restantes, distribuciones de competencia a los poderes del Estado y sus integrantes, en las materias que se señalan. (SCS, 05.09.2006, Rol 1917-2006, SCS 10.06.11 , Rol 2676-2011).

No obstante lo consignado y sólo a mayor abundamiento, es necesario precisar que conforme se expresa en la sentencia recurrida, no existió vulneración alguna al principio de legalidad, o cualquier otro consagrado en la Constitución, ello principalmente porque no correspondía que se diera lugar a la solicitud del reclamante, desde que éste no logró, por medio de los antecedentes aportados, acreditar que las operaciones de que dan cuenta la factura dubitada y que fuera registrada en su contabilidad se hubieren efectuado materialmente.

NOVENO: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley examinadas, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 128, por el abogado don Renato Maturana Burgos, en representación del contribuyente Farid Riadi Hazbún, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 126.

Se previene que los Ministros señores Juica y Cisternas no comparten el apartado primero del considerando octavo, puesto que el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado con respecto de normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, no advierten, que en la dictación del fallo recurrido se haya vulnerado el artículo 7 de la Carta Fundamental.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller y de la prevención sus autores.

Rol N° 2753-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Araya E., Carlos Künsemüller L. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación no es instanciaPrincipio de legalidadRecurso de casación en el fondoSana críticaProcedencia de un crédito fiscalVulneración de las normas reguladoras de la pruebaReclamo tributarioLiquidaciones tributariasImpuesto al valor agregado (IVA)Efectividad de las operacionesRechaza casación en el fondoFalsedad de la facturaFacturas no fidedignas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7DECRETO LEY 825\tART. 23
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