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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2766-2012

C/christian Enrique Reyes Berrios. Es Parte: el Servicio de Impuestos Internos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2766-2012
Fecha
7 de junio de 2012
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Guillermo Piedrabuena Richard

Texto de la sentencia

Santiago, siete de junio de dos mil doce.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 79.284 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de primera instancia, escrita a fs. 438 y siguientes, se absolvió a Christian Enrique Reyes Barrios del cargo que se le había formulado de ser autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, por no haberse adquirido convicción sobre su participación en el ilícito.

La referida sentencia fue apelada por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos y previo informe de la Sra. Fiscal Judicial, quien estuvo por rechazar esa impugnación, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel decidió su confirmación, por resolución de 7 de marzo del año en curso, que se lee a fs. 493.

Contra este último fallo, la parte querellante dedujo a fs. 494 recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 506.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte del Servicio de Impuestos Internos ha invocado las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, a fin de invalidar la sentencia impugnada.

A través de la primera causal mencionada se reclama la infracción del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, porque de lo concluido en el fallo recurrido es posible deducir que se califica como lícita la facilitación por Christian Reyes de facturas falsas incorporadas luego a la contabilidad del contribuyente Luis Ávila, de donde resulta ilógico tener por cierto que a pesar de haber sido éste favorecido no haya existido delito.

Expone que se acreditó la falsedad de las operaciones consignadas en las facturas facilitadas por el acusado para lo cual existió abundante prueba en la causa, de modo que los sentenciadores tuvieron por lícito un hecho que la ley considera delito, cual es la facilitación de facturas.

SEGUNDO: Que en lo que atañe a la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba, la querellante denuncia como tales los artículos 97 N° 4 inciso final , 99 y 163 letra e ) del Código Tributario; 1 y 15 del Código Penal; y los artículos 457 , 472 , 473 , 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Aduce el recurrente que la sentencia no hace referencia al informe de fiscalización N° 289 de 20 de octubre de 2004 que, de acuerdo al artículo163 letra e ) del Código Tributario -vigente a la época- tenía mérito de informe pericial.

Reclama, además, porque tampoco se habrían consignado en el fallo una serie de circunstancias que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 457 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tenían mérito para dar por demostrada la intervención del acusado. Sobre estas probanzas explica que no se consideraron las conclusiones del informe pericial de fiscalización N° 289 antes mencionado; y que a ello debió agregarse las conclusiones del informe pericial contable de fs. 201 evacuado por el perito Sergio Castro, que concluyó la existencia del delito. Se trata de dos peritajes acordes que satisfacen las exigencias del artículo 472 del código de la materia, sin perjuicio de haberse infringido también el artículo 473 del mismo.

Sostiene que además se contó con la declaración de testigos hábiles y contestes que demostraron la falsedad de las facturas facilitadas.

Por último, explica que la declaración del imputado debe ser considerada una confesión aunque no haya reconocido los delitos, desde que cumple las exigencias del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal y puesto que aceptó que vendía facturas a los cargadores de camiones y que servía de intermediario entre los que necesitaban sobrante de IVA y los que lo tenían.

TERCERO: Que para la modificación de los hechos establecidos en el fallo, en relación a la absolución del imputado Reyes Barrios, la parte querellante reclama infracción a los artículos 457 , 472 , 473 , 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

A este respecto, sin perjuicio que los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal citados, son disposiciones excluyentes en su aplicación en términos que sólo es posible reclamar la procedencia de una de ellas al caso concreto, ambas señalan una facultad privativa de los jueces del fondo, de modo que no se trata de disposiciones reguladoras de la prueba.

En relación con la norma del artículo 457 del cuerpo legal citado la denuncia está relacionada con el hecho de no haberse hecho referencia al informe de fiscalización que se indica, al que además debió darse el valor que señalaba el antiguo artículo 163 letra e ) del Código Tributario . Este capítulo del mismo será rechazado porque la omisión de valoración de un medio de prueba no constituye causal de casación en el fondo, sino una de casación en la forma, recurso que la recurrente debió interponer en su oportunidad contra el fallo de primera instancia, que sería el que contiene el vicio que ahora se denuncia, no siendo por tanto ésta la vía idónea para el reclamo que ahora se levanta.

Asimismo, el informe evacuado por el perito Sergio Castro es un informe contable que tuvo por objeto establecer el efecto de la incorporación de las facturas falsas en la contabilidad del contribuyente Luis Ávila Jorquera, pero no aporta antecedentes para establecer la participación del acusado en ello, por lo que carecía de fundamento la relación que el recurrente pretendió hacer de ese peritaje con el informe de fiscalización de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a tal objeto.

Finalmente, se adujo como infringido el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que no resiste el menor análisis desde que el encabezado de esa disposición explica que La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:... , pero de la declaración indagatoria del imputado se advierte que este no confesó su participación en el hecho, lo que el mismo recurrente admite, sino que sólo aceptó que trabajaba en la Vega, que vendía a los camioneros y que contactaba a las personas que presentaban exceso de IVA con aquéllos que decían necesitarlo, de modo que no concurren a su respecto las condiciones que describe el precepto que se dice infringido.

CUARTO: Que, en las condiciones expresadas, la causal de infracción de normas reguladoras de la prueba no puede prosperar por lo que los hechos que han tenido por establecidos los jueces de la instancia resultan inamovibles para estos juzgadores, entre los que se cuenta, precisamente, la circunstancia de no haberse logrado determinar la intervención en calidad alguna del imputado Christián Enrique Reyes Barrios en los hechos investigados, tal como se concluyó en el razonamiento sexto de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada en esa parte por la que ahora se revisa.

QUINTO: Que la causal sustantiva referida a que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella, también debe ser rechazada; porque como se lee en los razonamientos tercero y cuarto del fallo de primera instancia, confirmado en esa parte por el de alzada, los jueces del fondo tuvieron por establecido el delito y lo calificaron correctamente, no logrando, en cambio comprobar la intervención del acusado en calidad de autor, cómplice o encubridor, cual fue lo que determinó la decisión absolutoria.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 494 por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de siete de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 493, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.

Rol N°2766-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Guillermo Piedrabuena .

No firma el abogado integrante Sr. Piedrabuena, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

No es la vía idóneaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosValor probatorio del informe de peritosConfesiónInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaAcción penal previa instancia particularAcción penal públicaFacturas falsasParticipación en el hecho punible

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO PENAL\tART. 15CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 481CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 472CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 163 (DEL ART. 1)
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