Rolando Iturra Fernandez Contra Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en lo principal de fs. 138, el abogado don Sergio Eduardo Sepúlveda Torres en representación del contribuyente Rolando Segundo Iturra Fernández, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la del Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que en el marco de un procedimiento general de reclamación reglado en el T. II, L. III del Código Tributario, rechazó el reclamo confirmando la Resolución Exenta N° 309201000005 de 19 de noviembre de 2013, que denegó la devolución solicitada por la impugnante.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 21 , 132 inciso 14 ° y 156 inciso 2 ° del Código Tributario . Estima que los sentenciadores yerran en la valoración de la prueba, al no tener por establecido que el reclamante acreditó la procedencia de la devolución solicitada en el período tributario fiscalizado, puesto que demostró debidamente su procedencia.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en lo que interesa al recurso, establece su motivos 17°, 18°, 19° y 20° que el reclamante no rindió prueba para acreditar los fundamentos de hecho en que fundó su solicitud y además, no subsanó en tiempo y forma los defectos observados en su declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, por lo que debido a la carencia de antecedentes probatorios no se pudo validar la devolución impetrada por la recurrente.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de la devolución pedida. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 138, contra la sentencia cinco de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 137.
Al escrito folio N° 42597-2016, téngase presente.
Al escrito folio N° 42651-2016: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
N° 27707-16.
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Descriptores
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