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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27799-2014

Exportadores el Agro S. A. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
27799-2014
Fecha
30 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Gloria Chevesich Ruiz · Andrea Muñoz Sánchez

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol N° 27.799-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Exportadores El Agro S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 80 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente las liquidaciones Nº 363 a 385, de 12 de diciembre de 2012, sin imponer costas a la reclamante por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente a fojas 83, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, según se lee a fojas 105, la confirmó.

A fojas 106 y siguientes, el abogado don Luis Mario Ariste Vásquez, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 139.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 59 inciso 4º N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta , 21 del Código Tributario y de la Resolución Nº 1, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, ya que de no haber incurrido en ellos se habría concluido que su parte gozaba del beneficio de exención consagrado en la primera norma citada o, en su defecto, se habría determinado que procedía el pago del impuesto con tasa del 35%, pero practicando las liquidaciones de acuerdo a los valores contenidos en las declaraciones juradas de 18 de diciembre de 2012 y no como se ha hecho, prescindiendo de ellas.

Sostiene que para gozar de la exención que consagra el artículo 59 ya mencionado, el contribuyente ha de presentar las declaraciones juradas en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos determine. Esta última carga ha sido satisfecha por el ente fiscalizador mediante la dictación de la resolución Nº 1 , de 2003, y sus modificaciones, prescribiendo que la declaración jurada requerida ha de presentarse mediante formulario 1854 hasta el 30 de junio de cada año, sin distinguir sobre la naturaleza del plazo, esto es, si es o no fatal.

La resolución antes citada señala que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas, para el caso del inciso 1º del Nº 2 del artículo 59, implicará la improcedencia de la exención; y en el caso de la situación del inciso 2º Nº 2, será sancionado conforme el artículo 97 Nº 1 del Código Tributario.

Por eso, como la ley no señala si el plazo antes referido es fatal ni que el Servicio de Impuestos Internos tenga facultades adicionales para fijar algún requisito complementario para que el contribuyente pueda hacer uso del beneficio fijada, la determinación de liquidar los impuestos asentado en la extemporaneidad de la presentación de la declaración jurada implica que se sancione doblemente una misma infraccione. En la especie, su parte pagó la multa por el retraso en la presentación de los referidos atestados, siendo esta la única sanción establecida por la ley frente a dicha hipótesis, por lo que no es posible admitir la pérdida de la exención, ya que está expresamente señalada para el caso de la hipótesis del inciso 1º del Nº 2 del artículo 59, lo que da cuenta que la liquidación efectuada es improcedente y debe ser dejada sin efecto.

En segundo término, indica que en el calculo de los impuestos liquidados se ha incurrido en un error, ya que se han considerado además de las comisiones pagadas, también las devengadas, lo que no se compadece con los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que la propia liquidación contiene, que se refieren precisamente a la procedencia de gravar solo las efectivamente pagadas o remesadas al exterior. Señala que la situación que denuncia esta zanjada por los artículos 59 Nº 2 inciso 4º y 74 Nº 4 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, que impiden considerar las comisiones devengadas. Pero la sentencia incurre en error, ya que señala que se han considerado solo las comisiones pagadas o remesadas, lo que no es efectivo, ya que también se han contemplado las devengadas.

La situación precedente infringe también el artículo 21 del Código Tributario, ya que se han emitido las liquidaciones cuestionadas prescindiendo de la declaración jurada de su parte, determinando el impuesto de manera ilegal o arbitraria, en base a antecedentes distintos a los considerados en dichas declaraciones, habiendo considerado valores pagados y devengados en anteriores declaraciones juradas debidamente rectificadas a satisfacción del servicio y que aparecen en estado de anuladas en sus propios registros.

Termina describiendo la forma en que los errores de derecho denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que haga lugar al reclamo, ordenando rectificar las liquidaciones conforme los valores consignados en las declaraciones juradas de 18 de diciembre de 2012.

Segundo: Que la sentencia recurrida ha hecho suya la de primera instancia que indica, en su basamento cuarto, que son hechos no controvertidos que Exportadores del Agro S.A. obtuvo rentas que se pagan o abonan en cuenta a personas, por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el exterior en los años 2009 y 2010; que la empresa presentó la Declaración Jurada N° 1854, denominada "Declaración Jurada Anual sobre exención del Impuesto Adicional Artículo 59 N° 2" para los años tributarios 2010 y 2011 fuera del plazo establecido y con posterioridad a la notificación N° 23.136 de 29 de agosto de 2012; y que la reclamante fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 91 N° 1 del Código Tributario.

Sobre esas premisas, el considerando undécimo de la sentencia de primer grado señala que el artículo 59 , inciso 4 ° , N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta es claro y, por aplicación del elemento gramatical de interpretación de la ley, no es posible desatender su tenor literal, siendo la misma norma la que establece los requisitos de procedibilidad para acceder a la exención y la que faculta en forma expresa al Servicio de Impuestos Internos para fijar el plazo en el cual las operaciones deben ser informadas y sus condiciones. Agrega la sentencia que, en cumplimiento de dicho mandato, el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 1, que prescribe en su Resolutivo 11 que "El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada requerida conforme a esta resolución para el caso de la exención del inciso primero del N° 2) del artículo 59 ... implicará la improcedencia de dicha exención", por lo que al ser un hecho no controvertido que la contribuyente presentó la declaración referida fuera de plazo, referida a remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, esto es, dentro de la hipótesis del inciso 1 ° del N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, se concluye que el contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por la norma indicada para tener derecho a la exención, de manera que no ha nacido en el patrimonio del reclamante el derecho que pretende, conclusión que permite descartar, asimismo, la efectividad de lo sostenido por la recurrente en el sentido que ha sido sancionada dos veces por el mismo hecho, ya que en un caso nunca ha nacido el derecho pretendido; y en el otro, lo fue por haber omitido dar cumplimiento a la obligación de informar en el plazo indicado, al Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que de lo reseñado, surge que el asunto a resolver por esta Corte tiene relación, por un lado, con la eventual transgresión del principio de legalidad que importaría la Resolución N° 1, de 03 de enero de 2003, y por el otro, sobre la efectividad que las liquidaciones cuestionadas contemplan un ítems improcedentes, al considerar comisiones que la ley no ordena en el cálculo del gravamen de que se trata.

En cuanto al primer aspecto del recurso, resulta necesario tener en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, "el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto" (Arturo Fernandois, Derecho Constitucional Económico , tomo II , página 156).

Bajo este prisma, resulta necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe que el impuesto adicional se aplica, con tasa de 35%, respecto de rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades que allí se explicitan. A continuación, la misma norma dispone que para gozar de la exención será necesario que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación. A su turno, la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de noviembre de 2006, determina que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que deban presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indica, tendrán plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año.

Cuarto: Que sobre este asunto ya se ha pronunciado previamente esta Corte, concluyendo que la norma legal y la disposición reglamentaria que sistematizan la exención en estudio no transgreden en modo alguno el principio de legalidad de los tributos (SCS N° 2953-14, de 03 de diciembre de 2014 y SCS 8.753-2014 de 4 de marzo de 2015). Ello por cuanto el precepto contenido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un impuesto, el hecho gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detalla las operaciones que se encuentran exentas de dicho impuesto. Agrega luego esa disposición que se requiere, para gozar de la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus condiciones, dentro del plazo que al efecto fije el mismo servicio.

De esta manera, la norma legal satisface las exigencias constitucionales que impone el principio de legalidad de los tributos, al dar contenido tanto al impuesto y sus condiciones, como a los casos de exención y sus requisitos, como es, en este caso, el remitir un informe al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo que determine. En ese entendido, el aporte que efectúa la disposición reglamentaria al establecer el lapso en que debe remitirse dicho informe lo hace a propósito del mandato contenido en la ley, integrándola a través de una resolución que encuadra dentro de los márgenes de dicha orden, de manera que no es el acto de la autoridad administrativa el que fijó la condición para gozar de la exención pues ya estaba prevista en la ley, sino que sólo fijó el límite temporal para presentar el formulario respectivo. Es posible concluir, entonces, que el ejercicio de la potestad administrativa se encuadra dentro de los límites conferidos por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

En suma, el estatuto que rige la exención del impuesto adicional de ciertas remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero a personas sin domicilio ni residencia en el país no transgrede el principio de legalidad tributaria, al no haber puesto la determinación de sus elementos ni sus sanciones fuera de la competencia de la ley, de manera que, en este aspecto, los sentenciadores de segunda instancia no han incurrido en un error de derecho al desechar esta argumentación. Lo anterior importa el rechazo de la primera sección del recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que la comprensión expuesta precedentemente de las normas en discusión resulta coherente además con la finalidad tenida en cuenta por el legislador para imponer al agente retenedor la obligación de informar sobre las operaciones realizadas en virtud de esta normativa, como es entregar a la autoridad herramientas eficientes para ejercer el control que le ha sido encomendado sobre la actividad económica de los habitantes del territorio nacional, para la obtención de los medios de carácter económico destinados al financiamiento de las actividades necesarias para alcanzar los fines que se ha trazado el Estado y que constituye el presupuesto de legitimidad de los impuestos.

Dicha inteligencia no se opone, por lo demás, a la existencia de un régimen de consecuencias asociadas a los incumplimientos de las cargas que impone la ley tributaria en el artículo 97 del Código Tributario, toda vez que ambas situaciones -exención e infracción- tienen destinatarios distintos, radicándose en cada uno de ellos, de manera diversa, su régimen de consecuencias, de manera que resulta ajustada a derecho la conclusión de los jueces de fondo en orden a que, en la especie, no es posible admitir la afirmación del recurrente en orden a haber sido sancionado dos veces por el mismo hecho, por no ser efectiva.

Sexto: Que, a su turno, el segundo capítulo del arbitrio en examen también será desechado, por cuanto su admisión requiere el establecimiento de una serie de presupuestos fácticos que no han sido declarados en la sentencia. En efecto, como se consignó en el motivo segundo de este fallo, los hechos de la causa que fueron establecidos sólo se refieren a la oportunidad en que se realizaron los pagos al exterior materia de esta litis, y la fecha en que las operaciones que le sirven de fundamento fueron informadas al ente fiscalizador, sin que haya un sustrato fáctico adecuado para determinar siquiera un aspecto básico como es el carácter o estatus de los ingresos tenidos en consideración para liquidar el impuesto y así determinar su pertinencia, al amparo de la ley pertinente.

Séptimo: Que en estas condiciones, no es posible realizar el análisis del tema jurídico planteado en el referido apartado, porque los hechos de la causa no pueden ser modificados al no haberse denunciado la infracción a las normas reguladoras de la prueba, de manera que en esta parte el recurso tampoco puede prosperar.

Octavo: Que por las razones antes expuestas, el recurso de casación en el fondo será rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 106 por el abogado don Luis Mario Ariste Vásquez, en representación de la reclamante Exportadores del Agro S.A. en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 105.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 27.799-14

. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Tribunal Tributario y AduaneroPrinicipio de legalidadImpuesto adicionalReclamo tributarioLegalidad tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 59 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19
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