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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27801-2014

Vtr S.A. con S.I.I.

VTR S.A. reclamó devolución de IVA pagado en venta de inmuebles, argumentando no ser sujeto pasivo del impuesto. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo, pero la Suprema anuló esa sentencia por no acreditarse fehacientemente la restitución del impuesto a quien efectivamente lo soportó, conforme al artículo 128 del Código Tributario.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
27801-2014
Fecha
12 de mayo de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Carlos Cerda Fernández · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°27.801-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de la Resolución N°1025, de 30 de septiembre de 1999, iniciado por VTR S.A., se dictó sentencia de primer grado el ocho de septiembre de dos mil nueve, que rola a fojas 346 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo deducido, sin costas. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente, a fojas 350, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, revocó la misma y ordenó la devolución del impuesto pagado y enterado por el contribuyente que gravó la venta de parte de los inmuebles de su propiedad, a la que no se encontraba obligado, atendido el hecho de no ser sujeto pasivo del impuesto.

A fojas 433 la defensa fiscal dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 462.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción a los artículos 126,128 y 21 del Código Tributario, normas que transcribe.

Expone el recurrente, que conforme a los artículos citados y transcritos resultaba legalmente obligatorio al contribuyente, para obtener la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos mediante el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, y en atención a que éste corresponde al débito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, trasladado y recargado al comprador Santiago Leasing S.A., mediante la emisión de la factura N°26, de 31 de julio de 1998, acreditar fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, haber restituido dicha suma a la persona que efectivamente soportó el gravamen indebido, conforme lo establece el artículo 128 del mismo cuerpo legal.

Agrega que el contribuyente no alegó ni acreditó haber cumplido con el requisito esencial establecido en el ya citado artículo 128, cuestión que quedó así establecido en el motivo noveno del fallo de primer grado, esto es, el haberse restituido la suma de dinero a la persona que efectivamente soportó el gravamen indebido, por lo que resulta evidente el error jurídico en que han incurrido los sentenciadores de alzada.

En lo concerniente al artículo 21 del Código Tributario, también denunciado como infringido, transcribe extractos de sentencias de esta Corte Suprema en que se establece que "en este tipo de juicios no se puede infringir el artículo 1698 del Código Civil, por no tener aplicación a la actual situación. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba, pero en materia de obligaciones ... El derecho tributario en cambio, tiene una normativa propia sobre el tema, contenida en el artículo 21 del Código Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente", para luego afirmar que el reclamante ha obtenido, improcedentemente, la devolución de la suma de $1.042.451.285 sin que haya alegado ni acreditado haber restituido dicha suma a la persona que efectivamente soportó el gravamen indebido, incumpliendo con ello los artículos 126 y 128 en relación al artículo 21 , todos del Código Tributario.

Finaliza afirmando que una correcta interpretación de las normas citadas habría, necesariamente, establecido una vinculación necesaria entre los requisitos esenciales referidos en las tres normas citadas y a consecuencia de ello rechazar íntegramente el reclamo tributario objeto de la presente causa, confirmando la sentencia de primera instancia, que es lo que pide que se declare en la sentencia de reemplazo.

Segundo: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar los siguientes hechos relevantes:

1. El día 31 de marzo de 1998 VTR S.A. suscribe con Inmobiliaria Tierras de Nuevo Extremo S.A. un contrato de compraventa relativo a inmuebles que incorpora a su activo fijo (motivos quinto y sexto del fallo de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

2. Con fecha 31 de julio de 1998 VTR S.A. vende a Santiago Leasing S.A. parte de los inmuebles, declarando y pagando, la primera, a través de formulario 29, del mes de julio de 1998, el total del impuesto al Valor Agregado el cual asciende a la suma de $1.571.732.254. (motivos tercero letra b) y sexto del fallo de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

3. Los inmuebles no enajenados siguieron integrando el activo de la reclamante no generando ingresos afectos al Impuesto al Valor Agregado (fundamento sexto del laudo de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

4. La reclamante no generó ingresos afectos al Impuesto al Valor Agregado durante los meses de marzo a junio de 1998 (considerando sexto del fallo de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

5. VTR S.A. a la época de las operaciones referidas no tenía la calidad de contribuyente del I.V.A.

Tercero: Que en lo que interesa al recurso, habida consideración de los hechos referidos en el motivo precedente, los jueces de la instancia, pronunciándose acerca de la petición subsidiaria del reclamo, consistente en ordenar la restitución del impuesto IVA enterado en arcas fiscales, al haberse declarado que el recurrente no tenía la calidad de sujeto de IVA y por consiguiente no estaba afecto al pago del impuesto por la venta de parte del inmueble de su propiedad, estimaron que "consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Tribunal, que el Director Regional de Impuestos Internos contó con toda la información necesaria para determinar las características de la operación jurídica objeto del reclamo, que le permitieron resolver acerca de la calidad jurídica del contribuyente para efectos del reclamo (...) antecedentes que debieron haber conducido al referido Director Regional de Impuestos Internos a la lógica conclusión que si bien no correspondía reconocerle la calidad de contribuyente de IVA sí correspondía por la vía de aplicar las normas legales invocadas por el contribuyente, en especial los artículos 124 y siguientes del Código Tributario ordenar la inmediata devolución del impuesto ingresado a arcas fiscales, ya que no resulta razonable sostener la mantención de la obligación tributaria cuando ha cesado la causa para sostenerla y el contribuyente ha desplegado y ejercido su derecho a través de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley" y agregan, que "La sentencia (...) se limita a reproducir el texto del artículo 128 del Código Tributario, sin justificar la forma en que considera que el contribuyente no ha cumplido con la obligación de acreditar los supuestos establecidos en la norma para hacer lugar a la devolución solicitada constituyendo esta forma de resolver una írrita o contraria a derecho, ya que no se condice con el derecho que tiene el interviniente de un proceso jurisdiccional de conocer las razones que llevan al tribunal a resolver de una manera determinada y que forman parte del derecho a un procedimiento racional y justo, que en lo que respecta al contenido del acto decisional de la litis imponen al juzgador la necesidad de fundar su decisión, de manera de garantizar a los justiciables el derecho a obtener una sentencia razonada, justificada, resultado de un proceso de convicción, que da cuenta del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes" y finalizan señalando que "los antecedentes acompañados al proceso, en especial la factura de venta de fojas 114; la solicitud de devolución y rectificación de declaración de fojas 115, el mérito de lo informado a fojas 332 de autos, en relación con el mérito de lo resuelto a fojas 16 y 17, fluye claramente que la contribuyente acreditó de manera fehaciente al Director Regional de Impuestos Internos, allegando al tribunal todos los elementos de convicción que dan cuenta del pago de un impuesto al valor agregado por la enajenación de parte de un inmueble de su propiedad mediante el acompañamiento de los documentos en que consta el pago y entero del impuesto reclamado que da cuenta de un pago en exceso por $1.042.451.285 que correspondió a un impuesto que nunca debió soportar al no tener la calidad de contribuyente de IVA, cantidad que deberá ser restituida al contribuyente" (motivo sexto).

Cuarto: Que el recurso en estudio plantea la pertinencia de denegar la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, puesto que para acceder a ésta, era necesario que cumpliera con el requisito establecido en el artículo 128 del Código Tributario, es decir, acreditara la restitución previa del impuesto recargado en la operación referida en el guarismo 2 del fundamento segundo de esta sentencia.

Quinto: Que, el numeral segundo del artículo 126 Código Tributario establece que "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas"; a su vez el artículo 128 del mismo cuerpo legal dispone que "Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido"

Sexto: Que de la primera norma referida en el motivo precedente se deriva la existencia de un procedimiento administrativo, seguido ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, al que debe recurrir aquel contribuyente que entiende tiene derecho a obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuesto, reajuste, intereses y multas.

Ahora, tratándose de situaciones en donde el supuesto de hecho es el traslado o recargo indebido o en exceso de impuestos, la devolución del tributo sólo procederá cuando a juicio exclusivo del Director Regional se haya acreditado la restitución de las sumas a la o las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Séptimo: Que lo anterior se traduce en la necesidad de verificar cuáles fueron los antecedentes fácticos y fundamentos de derecho que constituyeron la petición que en su oportunidad formulara el contribuyente.

En este contexto es posible verificar que al comparecer VTR S.A. (fojas 18) lo hace invocando el artículo 126 del Código Tributario y expone, luego de citar y transcribir los artículos 2 N° 1 , 8 letra m ) , incisos primero y segundo del artículo 20 , 23, 24, 25 y 26, todos, del DL N° 825 de 1974, que el 31 de marzo de 1998 adquirió de una sociedad inmobiliaria, una serie de inmuebles que incorporó a su activo fijo, compra que estaba afecta al Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual procedió a pagar 27 facturas, ello en el período de junio de 1995 a abril de 1998, instrumentos en los que se recargó el impuesto referido.

Agrega que el 31 de julio de 1998 vendió a Santiago Leasing S.A., una serie de inmuebles razón por la cual emitió la Factura N° 26, gravando la operación con IVA, conforme lo establecía el artículo 8 letra m ) del D.L. ya referido; sin embargo el impuesto soportado en la adquisición no fue declarado oportunamente como crédito fiscal.

Bajo dichos supuestos es que solicita la rectificación de "las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de julio de 1995 a julio de 1998, ambos inclusive, y proceder acto seguido a la restitución (...) de la suma de $1.042.451.285"

Frente a estos antecedentes y luego de tener a la vista las facturas emitidas por Inmobiliaria Tierras del Nuevo Extremo S.A. y las respectivas escrituras de compraventa suscritas para con Santiago Leasing S.A., sostuvo el Director Regional, luego de citar el artículo 2 N° 3 del D.L. N° 825 de 1974 que "de la norma transcrita precedentemente se concluye, que, la recurrente, no tiene el carácter de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, al no ser vendedor (...) en consecuencia, no puede utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en las facturas de compra, como asimismo, no quedaría afecta a este impuesto en el evento que posteriormente se vendiera el inmueble" y resuelve denegar la devolución solicitada.

Octavo: Que de conformidad con lo establecido en el motivo sexto y lo constatado en el fundamento anterior, no cabe sino concluir que el contribuyente, además de haber centrado su petición sólo en la perspectiva de los artículos 2 N° 1 y 8 letra m ) del D.L. N° 825 de 1974, no logra, con la prueba rendida, convencer al Director Regional de los supuestos de hecho que permitían acceder a la devolución solicitada.

Noveno: Que de lo que se viene razonando resulta que cuando los sentenciadores de segundo grado, en el motivo sexto del laudo impugnado, sostienen que "de los antecedentes acompañados al proceso (...) fluye claramente que la contribuyente acreditó de manera fehaciente al Director Regional de Impuestos Internos, allegando al tribunal todos los elementos de convicción que dan cuenta de pago de un impuesto al valor agregado por la enajenación de parte de un inmueble de su propiedad mediante los documentos en que consta el pago y entero del impuesto reclamado que da cuenta de un pago en exceso por $1.042.451.285 que correspondió a un impuesto que nunca debió soportar al no tener la calidad de contribuyente de IVA, cantidad que deberá ser restituida al contribuyente", incurren en error de derecho pues los supuestos de hecho que habilitan la devolución -restitución del monto del IVA recargado a la compradora del inmueble- no fueron probados en forma alguna, de modo que vulneraron el artículo 128 del Código Tributario, norma que en el caso de autos, tiene la condición de norma decisoria.

Décimo: Que de este modo, al haber decidido los sentenciadores de la instancia acoger el reclamo deducido por el contribuyente, ha infringido el citado artículo 128 del Código Tributario, por lo que procede acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 433, por la abogada señora Irma Soto Rodríguez, Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, que se lee de fojas 419 a 431, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito.

N°27.801-2014 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Cerda y Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Crédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosVenta de bienes inmueblesActos asimilados a ventaReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 128 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 8
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