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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2786-2012

Sociedad de Inversiones Camanchaca con S.I.I.

Se rechazó recurso de casación por la pretensión de arrastrar pérdidas tributarias derivadas de intereses sobre deuda condonada. La Corte confirmó que extinguida la obligación por condonación, los intereses no generan gasto deducible ni pérdida de arrastre.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2786-2012
Fecha
3 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol de Ingreso N°10.120-2010 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso , Rol N°2786-12 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por la sociedad de Inversiones Camanchaca Limitada en contra de la Liquidación N° 11, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil once, escrita a fojas 86, se rechazaron las impugnaciones formuladas por el referido contribuyente, la impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 221, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, la Sociedad de inversiones Camanchaca S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo por presentación de fojas 223..

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el numeral 4 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consistente en haberse extendido, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin existir facultad legal que le permita fallar de oficio respecto de aquellos, específicamente sobre puntos de derecho, los que no fueron discutidos en el litigio.

Refiere que en el acto administrativo reclamado no se determinaron diferencias de impuestos, sino que sólo se modificó el resultado de pérdida tributaria declarada por la empresa para el año tributario 2007, modificándose de -$812.185.946 a $0.

Afirma el recurrente que la situación relativa al reconocimiento del ingreso tributario generada por la condonación o remisión de las deudas contraídas por la empresa para con el Banco de A. Edwards, de acuerdo al convenio de 5 de mayo de 1994, nunca fue materia de discusión, toda vez que la empresa reconoció el incremento patrimonial generado en sus declaración de impuesto del año tributario 1995, siendo en consecuencia inoficioso y fuera de lugar el fundamento de la sentencia impugnada.

Refiere que si la fuente de las remisiones constituyen o no renta nunca fue parte de la controversia, pues el problema jurídico versa sobre la posibilidad de considerar en el futuro el saldo de resultado tributario negativo, que no fue absorbido por el ingreso reconocido, como pérdida tributaria de arrastre.

Al resolver, como lo ha hecho la Corte de Apelaciones, ha incurrido en el vicio que se denuncia.

Segundo: Que la causal de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Tercero: Que en este caso, la controversia, según los términos planteados por las partes en sus escritos fundamentales, estaba centrada en resolver tres aspectos esenciales: el primero, si concurrían los presupuestos legales para declarar la nulidad de las liquidación impugnada; el segundo, si se encontraba prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para examinar los antecedentes tributarios del año 1982, atendido lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario; y en su caso, si la fuente de las remisiones constituyen o no renta, distinguiéndose entre las que dispone la ley y las demás que se adquieren en forma voluntaria o convencional.

Cuarto: Que en el caso de autos los jueces del fondo para zanjar el asunto sometido a su conocimiento debieron necesariamente tener en consideración las operaciones financieras desarrolladas por el contribuyente, antecedentes de hecho sobre las cuales se determinó el derecho aplicable y que es justamente lo que ocurrió en el caso de autos, por lo que cabe concluir que los sentenciadores resolvieron el tercer asunto que fue sometido a su consideración y así su pronunciamiento se ajusta precisamente a la controversia planteada, siendo de advertir, además, que la sentencia en examen no eliminó los considerandos de la de primer grado -aquellos que echa de menos el recurrente de casación en la forma- por lo que el citado fundamento quinto agregado en la sentencia en alzada en nada altera lo sustancial de los decidido.

Quinto: Que por lo anteriormente razonado, se estima que no se ha configurado la causal de nulidad en estudio y esta será desestimada.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que en el primer capítulo de nulidad sustancial se plantea la errada interpretación del inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 del Código Civil, 3 ° de la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos y 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República, normas de las cuales se deriva, a juicio del recurrente, la nulidad de la liquidación impugnada.

Expone la parte, luego de transcribir el primero de los artículos señalados, que los presupuestos que habilitan al Servicio de Impuestos Internos para emitir una determinada liquidación son: la no presentación de una declaración de impuestos a que una determinada entidad esté obligada, o una en la que se detecten diferencias impositivas; o la existencia de impuestos adeudados, lo que implica una diferencia a pagar o enterar en arcas fiscales.

Plantea que en cualquiera de las hipótesis el legislador ordena, sin establecer excepción alguna, que el Servicio indique el monto de los tributos adeudados, ello, pues las diferencias a que se refiere el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario siempre generarán una diferencia de impuestos a pagar al Fisco de Chile, hecho que se ve reforzado desde que el inciso 2º de la norma en cuestión se refiere al giro que se genera a consecuencia de la liquidación. Así, al no existir diferencia impositiva detectada en la declaración de impuestos, el Servicio de Impuestos Internos no podía emitir una liquidación, pues es de su esencia la determinación de un monto específico a pagar.

Agrega que si de lo que se trata es determinar nuevos resultados tributarios con incidencia directa en el pago de impuestos en el período fiscalizado, el acto mediante el cual la Administración debía hacerlo era una Resolución, pero jamás por medio de una Liquidación. Lo anterior importa entonces remitirse al artículo 3 ° de la Ley N° 19.880, que define el acto administrativo, y desde dicha norma señalar que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que impliquen la determinación de una diferencia de impuestos a enterar en arcas fiscales debe tomar forma de resolución y no de liquidación, pues ambas tienen fines diversos. Así, al no existir en la liquidación impugnada una determinación del monto de un impuesto, supuestamente adeudado, la misma es nula por haber sido emitida en contravención al texto del inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario, interpretado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil.

En consecuencia, concluye señalando que lo resuelto por el fallo de primera instancia, hecho suyo íntegramente por el de segunda, constituye un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado y aplicado correctamente el derecho se debió concluir que la liquidación impugnada es del todo ineficaz para producir los efectos pretendidos por la administración.

Séptimo: Que en el segundo capítulo de nulidad sustancial se plantea la errada aplicación del artículo 17 N° 22 de la Ley de Impuesto a la Renta, la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 33 incisos 1 y 3 , numerales 1 , 3 , y 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos ellos en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Expresa el recurrente que la sentencia impugnada, al hacer suya la de primer grado, no interpreta correctamente el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta particularmente en lo referente al concepto de gasto necesario para producir la renta y por ende concluye erradamente que la composición de la pérdida tributaria de arrastre deducida en el año 2007 no tendría dicha calidad, error que se extiende a los intereses y reajustes asociados a los pasivos contraídos para con el Banco de A. Edwards.

Señala que no fue un punto controvertido la naturaleza jurídico-tributario de la condonación que favoreció a su parte el año 1994, pues de hecho en su oportunidad la reconoció como un incremento patrimonial.

Plantea que lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que extinta las deudas con el Banco de A. Edwards debían de eliminarse y revertirse todos los elementos accesorios a tal pasivo, como los intereses y reajustes devengados a esa fecha es un error y contrario a derecho, pues el artículo 31 inciso 3 N°s 1 ° , 3 ° , y 8 ° de la Ley de Impuesto a la Renta permite cargar a pérdidas dichos conceptos, cuestión que por lo demás expresamente lo reconoce el fallo en su fundamento 16, cuando señala que su parte obró correctamente al cargarlos a pérdida porque cumplían, en el ejercicio de su imputación, con todos los requisitos que exige la ley, situación que no tiene por qué verse alterada o modificada por una causa sobreviniente, que en el caso de autos es la remisión de la deuda.

El error de derecho se genera al señalar el Servicio de Impuestos Internos que una vez condonada la deuda no podían imputarse a pérdida los intereses y reajustes que había devengado la deuda, pues no existe ninguna disposición legal o pronunciamiento formal del Servicio que establezca que al extinción de la deuda que generó los intereses y reajustes tiene el efecto de hacer desaparecer los intereses y reajustes que a la fecha de extinción de la deuda se hayan devengado, o del reajuste que se haya aplicado, de acuerdo a la ley a las pérdidas de ejercicios anteriores que los mismos hayan originado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 ° inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por el contrario, los numerales 1 ° y 8 ° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta autorizan a que se reconozcan como gastos año a año, quedando definida su situación tributaria al cierre del respectivo período, tal como lo hizo su parte desde el año comercial 1994.

Plantea el recurso que no obsta al derecho reseñado el hecho que por un acto posterior, que tuvo implicancia tributaria particular -reconocimiento de ingresos- se desconozca el derecho a imputar los gastos a pérdidas tributarias, más cuando se venía haciendo sin cuestionamiento alguno.

El error denunciado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse interpretado y aplicado correctamente el derecho se debía haber reconocido la procedencia de la pérdidas de arrastre existente.

Octavo: Que al momento de analizar el primer capítulo del recurso de casación en el fondo ha en el cual se plantea que al no existir diferencia impositiva detectada en la declaración de impuesto el Servicio de Impuestos Internos no podía emitir una liquidación, pues de la esencia de ella el determinar un monto específico a pagar, como consecuencia de lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario.

Noveno: Que los incisos primero y segundo del artículo 24 del Código Tributario señalan A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.

Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 ° . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 ° o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.

Décimo: Que las normas transcritas permiten establecer que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se enmarca con solo dentro de sus facultades fiscalizadoras, sino que la hacerlo lo ha hecho conforme a la ley, pues al modificar la base imponible del impuesto de primera categoría del contribuyente, producto de haber rechazado una pérdida tributaria declarada, lo que hace es determinar la base imponible del contribuyente, que en el caso de autos resultó ser igual a cero, pero que tiene evidentes consecuencias tributarias y para ello el instrumento que contempla el Código Tributario no es sino la Liquidación.

Undécimo: Que frente al segundo capítulo de nulidad sustancial ha de tenerse en consideración que es un hecho no controvertido el que en el año 1994 el contribuyente fue favorecido con una condonación de $1.987.843.662 por parte de su acreedor, hecho que fue demostrado tributariamente en la época como un incremento patrimonial, centrándose la controversia en el hecho de deducir, como gasto necesario para producir renta, los intereses y reajustes que había devengado la deuda.

Duodécimo: Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en lo pertinente dispone La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. (...) 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Décimo tercero: Que en el presente caso extinta que fue la obligación, vía condonación del acreedor, los intereses y reajustes derivados del capital no tienen la naturaleza de gasto necesario para producir renta y no pueden generar lo que se ha venido en denominar pérdida de arrastre, pues el origen o fuente de los mismos ha desaparecido y éstos han de tener el mismo destino, conclusión que se ve reforzada si se tiene en consideración que los intereses y reajustes tienen la característica de ser un elemento accesorio al capital, el cual en el caso de autos se extinguió por voluntad del acreedor, con lo cual se extingue necesariamente el derecho que tenía el contribuyente de imputar la pérdida a sus gastos necesarios para producir renta.

Décimo cuarto: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido los errores de derecho ni las vulneraciones de ley denunciadas desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el presente recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo deducidos por la parte reclamante, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 223 en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 221.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 2786-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

LiquidaciónReclamo tributarioPrescripción ordinaria art. 200 ct

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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