Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada con S.I.I. V DR. Valparaíso.*
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 28.031-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que el abogado señor Juan Magasich Airola, en representación de la parte reclamante Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, en lo principal y primer otrosí de fojas 486, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de trece de abril de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 483, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 410, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, por la que se rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°s 66 y 67, de fecha 30 de junio de 2015, emitidas por la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), por las que se cobran a la sociedad reclamante diferencias de impuestos de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013.
A fojas 534, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado, en un primer capítulo, la infracción del numeral 5 ° del artículo 768 , del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 , del mismo cuerpo de normas, esto es, la omisión de consideraciones de hecho, en atención a que el fallo impugnado no se hizo cargo de la prueba testimonial rendida por el reclamante.
Sobre el particular cabe tener presente que en los procedimientos especiales como el de autos, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 , del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, toda vez que lo que se pretende por el impugnante es salvar una omisión en la valoración de los medios de prueba aportados por su parte y no denunciar la ausencia de decisión respecto del asunto controvertido, de manera que ella no podrá ser atendida.
A idéntica conclusión se arriba respecto del segundo acápite de la causal N° 2 de nulidad formal deducida por el recurrente, correspondiente al numeral 5 ° del artículo 768 , del Código de Procedimiento Civil, vinculado al artículo 170 , N° 6 , del citado Código, toda vez que el mismo dice únicamente relación con una supuesta omisión en la apreciación de las probanzas rendidas por su parte.
SEGUNDO: Que como segundo motivo de casación formal, en su primer ítem, se hizo valer el contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del referido texto normativo, por cuanto los juzgadores de la instancia no se pronunciaron respecto de la inexistencia de la declaración judicial expresa de simulación de servicios que permite al S.I.I. rechazar un gasto por estimar que este es simulado, lo que fue materia de su recurso de apelación.
Al respecto es preciso señalar que de la lectura del fallo de primer grado -confirmado sin nuevos fundamentos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso-, en específico, de su motivo décimo octavo, aparece de manifiesto que el fundamento tenido en vista por el S.I.I. para rechazar el gasto es el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, descartándose que la autoridad tributaria haya efectuado una declaración de simulación de servicios, por lo que la omisión de pronunciamiento alegada por la sociedad reclamante no es tal, lo que lleva a desestimar también el primer acápite de la segunda causal de nulidad formal.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, que se explicitarán más adelante, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:
1.- Por medio de las Liquidaciones N°s 66 y 67, de fecha 30 de junio de 2015, emitidas por la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, se cobran a la sociedad reclamante diferencias de impuestos de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, por un monto de $ 40.109.074, más intereses y reajustes.
Lo anterior, en cuanto se rechazó la deducción de gastos necesarios correspondientes a los honorarios pagados a los socios, a los honorarios pagados a terceros y a la depreciación excesiva.
2.- Los fundamentos de las citadas liquidaciones, en lo pertinente a la reclamación deducida por la empresa contribuyente, son los que a continuación se indican:
a) Honorarios pagados a los socios. Se estimó por el S.I.I. que corresponde a un desembolso efectivo que debe ser incorporado a la base del impuesto global complementario de cada uno de ellos.
b) Honorarios pagados a terceros. El Órgano fiscalizador estimó que con los antecedentes aportados por la sociedad reclamante, no se logró establecer la efectividad de la prestación de los servicios que los justifican.
c) Depreciación Excesiva. La repartición pública reclamada determinó que no se acreditó por la impugnante la obtención de rentas asociadas a los inmuebles, lo que se desvirtúa la posibilidad de aceptar tributariamente la deducción, toda vez que no se acredito la utilización de los mismos.
3.- Que la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada dedujo, con fecha 18 de noviembre de 2015, reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 66 y 67.
4.- Que los sentenciadores del grado desestimaron sus alegaciones, en cuanto estimaron que los gastos intentados deducir por la reclamante no tieneN el carácter de necesarios, teniendo en consideración para ello que:
i- Honorarios pagados a los socios. Se estableció que los mismos no fueron pagados a socios que efectivamente y de manera permanente hayan trabajado en el negocio -remuneración empresarial-, hasta por el monto afecto a cotizaciones previsionales, como expresamente lo dispone el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ii- Honorarios pagados a terceros. Concluyeron que las probanzas rendidas no son aptas para producir fe respecto de la verdad de la declaración del contribuyente, toda vez que no se acompañó por éste la contabilidad completa y fidedigna que exige la ley.
iii- Depreciación Excesiva. Sobre el particular determinaron que loS bienes no comenzaron a utilizarse efectivamente en la empresa, por lo que no estuvieron en condiciones de generar alguna renta susceptible de gravarse con impuesto de primera categoría.
CUARTO: Que expuesto lo anterior y en lo tocante al análisis de la causales del arbitrio de casación en el fondo, conviene señalar, en primer término, que la recurrente denuncia la infracción del artículo 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular argumenta que el considerando 22, letras a) a la e), de la sentencia de primer grado -confirmada íntegramente por la segunda instancia-, al señalar que no se cumplen los requisitos del artículo 31 la Ley sobre Impuesto a la Renta sin mencionar precisa y concretamente cuál de ellos es el que falta, carece de fundamentación que sustente la errada decisión que en él se contiene Expone que tres son los errores que cometen los sentenciadores de la instancia:
1.- Sostiene que a quien lo corresponde probar que los servicios fundantes de los honorarios pagados a los socios y a terceros son simulados o "supuestos" es el ente fiscalizador, lo cual sencillamente no hizo.
2.- El segundo error es no considerar toda la prueba presentada por su parte, ya que no se hace cargo de la prueba testimonial de los señores Massai, Durán y Mansour quienes detallan los servicios prestados, reconociendo los contratos de prestación de servicios, las boletas y los pagos efectuados con ocasión de los mismos.
3.- Por último, arguye que tampoco se consideraron las declaraciones de los prestadores de los servicios impugnados ni la circunstancia de haberse transferido el inmueble transformado en ciento seis lotes de terreno, lo que da fe del desarrollo del proyecto y de la necesidad de los trabajos efectuados cuyos pagos se cuestionan por el S.I.I.
Explica que no se pretende por la presente vía modificar los hechos, pero que del análisis de los antecedentes queda claro que la necesariedad de los gastos y la coherencia de los mismos con los objetivos del proyecto estaba más que acreditada, por lo que era plenamente aplicable el Art. 31, inciso 1 °, del DL N° 824.
QUINTO: Que el impugnante dedujo una segunda causal de nulidad sustantiva, denunciando como infringidos los artículos 31 , inciso primero , y 31 inciso cuarto Nº 6 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto dichos preceptos fueron aplicados erróneamente.
Al efecto, refiere que el artículo 31 , inciso cuarto N°6 , de la Ley de Impuesto a la Renta dice relación con el sueldo que permanentemente recibe el socio que se dedica preferentemente al giro social.
Arguye que dicha norma se creó precisamente para que aquel socio que realiza trabajos para la sociedad de que es propietario y que, por ende, no tiene a su respecto dependencia o subordinación, pudiera tener acceso a la seguridad social, esto es previsión y salud.
Por el contrario -expone el impugnante-, si como aconteció en el caso de marras, la sociedad paga una remuneración esporádica a un socio, por un trabajo específico y puntual que no implique un desempeño permanente, dicho honorario debe rebajarse conforme a la regla general de los gastos, esto es, la establecida en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta SEXTO: Que como tercer acápite de nulidad se hizo valer la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba por parte de los juzgadores del grado, específicamente, lo dispuesto en el artículo 132 , inciso 14 , del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo texto legal, en cuanto en la sentencia recurrida no se analizó la prueba presentada por el contribuyente, en orden a demostrar sus gastos. Por otro lado -se expone en el arbitrio-, el Servicio de Impuestos Internos calificó los servicios prestados por los terceros como "supuestos" servicios sin aportar prueba alguna.
SÉPTIMO: Que como cuarta y última causal de casación en el fondo se aludieron como infringidos los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil, toda vez que la interpretación errónea de un precepto de fondo conlleva la vulneración de las normas de hermenéutica que ha dado el Código Civil.
Esta última situación -razona la reclamante- es precisamente la que acontece en autos, pues el sentenciador cometió un grave error de Derecho al interpretar y aplicar indebidamente normas de orden público señaladas en los grupos anteriores, debiendo haber señalado que los gastos objetados están acreditados y debidamente rebajados, debiéndose haber acogido el reclamo.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se acoja en todas sus partes el reclamo, expresando que los gastos objetados están debidamente acreditados y corresponde su rebaja como tales, dejando sin efecto, en su parte pertinente, el cobro de las Liquidaciones N°s 66 y 67, toda vez que con ellas se pretende rechazar gastos que están acreditados y cumplen con todos los requisitos para rebajarlos como tales, dando de esta forma la debida interpretación a los preceptos que se indican como infringidos, todo lo anterior con expresa condenación en costas OCTAVO: Que para la adecuada resolución de las causales de casación antes descritas, resulta preciso señalar que en la sentencia en estudio se tuvo por establecido, en primer término, que los honorarios pagados por la reclamante a los socios no corresponden a gastos necesarios y que, por ende, no pueden ser deducidos del impuesto a la renta, por cuanto no se trata de remuneraciones que se hayan pagado a socios que efectivamente y de manera permanente trabajaren en el negocio -concepto de remuneración empresarial- ; y que, en un segundo orden de ideas, respecto de los honorarios pagados a terceros, con la prueba rendida en autos no fue posible establecer la veracidad de las declaraciones vertidas por el contribuyente, en cuanto éste no cumplió con la exigencia legal de acompañar la contabilidad completa y fidedigna.
NOVENO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que -como la ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve - para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio -en tal apartado- únicamente sobre una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse el yerro denunciado.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
DÉCIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo -artículos 132, inciso 14 , y 21 del Código Tributario-, así como tampoco de los preceptos civiles de interpretación aludidos en el mismo (artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil), las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que los pagos de honorarios efectuados tanto a sus socios como a terceros tienen el carácter de gastos necesarios -y, por ende, susceptibles de ser deducidos del impuesto de primera categoría-, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado en los artículos 31 , inciso 1 °, y 36, inciso cuarto N°6 , de la Ley de Impuesto a la Renta.
UNDECIMO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y también debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, en lo principal y primer otrosí de fojas 486, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 13 de abril de 2017, que rola a fojas 483.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Nº 28.031-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.