Street Machine Producciones S.A. con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Nº 28.133-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (el Servicio), en lo principal de su presentación de fojas 978, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 975, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de treinta de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 851, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se acogió parcialmente la reclamación deducida por Street Machine Producciones S.A. (Street Machine), ordenando modificar diversas Resoluciones emitidas el 30 de abril de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio, confirmando las Liquidaciones Nos 97 y 98 de la misma fecha.
Por dictamen de 26 de diciembre de 2018 se ordenó traer los autos en relación, según se lee a fojas 1.005.
Considerando:
Primero: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el Servicio escinde su argumentación en torno a la infracción normativa con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en dos apartados. Por el primero, denuncia una infracción a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º , del artículo 31 ; del inciso 1º , del artículo 50 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, del artículo 21 del Código Tributario, en relación a los incisos 2º y 3º, del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmando que el fallo de segunda instancia, al haber hecho suyos los argumentos del fallo de primer grado, ha infringido dichas normas, permitiendo la rebaja de la base imponible del Impuesto Adicional, teniendo únicamente en cuenta la documentación acompañada por la reclamante.
Explica que los documentos incorporados en autos dan cuenta de la existencia de una relación entre la contribuyente y una agencia en el extranjero, a través de la cual la reclamante se obligó a pagar una única y determinada suma de dinero a la agencia extranjera para los efectos de concretar la actuación de artistas en Chile, destinándose el 30% de lo convenido a la remuneración o ¿fee¿ del artista y, el restante, a reembolsos de gastos. Denuncia que el tribunal de segunda instancia, desentendiéndose de la regla prevista en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procedió a dar por establecida la existencia de tales gastos, sin verificar el cumplimiento de la normativa que rige la materia. Expone que no ha existido un análisis particular de cada gasto, ni siquiera de los más significativos, limitándose los sentenciadores del fondo sólo a efectuar menciones genéricas por concepto de gastos de traslado y hospedaje, sin verificar si éstos fueron efectivos, qué incluye cada servicio prestado, quién es el proveedor o prestador del servicio, dónde se encuentra ubicado este o dónde fueron prestados tales servicios, entre otros.
Asimismo denuncia que se ha alterado el peso de la prueba, liberando por una parte al contribuyente de acreditar y probar la veracidad de sus declaraciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario sino que, además, en los hechos se está obligando al Servicio a tener que probar hechos negativos, tales como la inexistencia de gastos o su falta de necesariedad o que no se relacionan con el giro. Además refiere que el contribuyente no ha tenido que establecer la naturaleza y características de cada una de las prestaciones de servicios, lo que resulta especialmente relevante, toda vez que si dichas prestaciones y desembolsos fuesen efectivos y verificables, permitirían dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley en cuanto a que toda remesa de dinero al extranjero se encuentra afecta al impuesto adicional variando únicamente la tasa del impuesto.
En efecto, de haberse acreditado que se trató efectivamente de un reembolso de gastos, dicha parte de la remesa no se afectaría con la tasa prevista en artículo 60 , inciso segundo de la Ley, sino que debería quedar afecta alguna de las hipótesis previstas en el artículo 59 o 60 , inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta pero, al no exigirse que se acredite con especificidad cada gasto, se está permitiendo que el contribuyente por sí y ante sí determine libre y discrecionalmente si aplica o no el impuesto.
En el segundo capítulo del arbitrio, el Servicio denuncia una infracción al inciso 15º ¿ ex inciso 14 ° ¿ , del artículo 132 del Código Tributario, afirmando que en la dictación del fallo recurrido ¿que confirma íntegramente la sentencia de primera instancia¿ los sentenciadores han infringido dos reglas de la sana crítica. En primer lugar, las reglas de la lógica, en particular el principio de razón suficiente; y, las máximas de la experiencia.
Expone que de la lectura de la motivación vigesimotercera del fallo que impugna, los sentenciadores no brindan una razón suficiente para la conclusión a la que arriban en relación a la presunta acreditación de los reembolsos por parte del contribuyente, dado que el hecho que los gastos se realicen en país extranjero no constituye mérito suficiente para sostener que, para efectos de la acreditación de dichos gastos, no sea posible la custodia de respaldos que justifiquen los mismos y bastarse el sólo documento denominado ¿factura¿ por la reclamante, el cual a modo de ejemplo sólo indica diversas referencias.
Además, refiere que en los fallos de primer y segundo grado no se establece cuál es el proceso lógico a través del cual se llega la conclusión que los servicios habrían sido prestados por terceros no residentes en Chile y que, por ello, no sería posible exigir la documentación de respaldo de dichos gastos. Tampoco se explica el razonamiento a través del cual se llega a otorgar valor probatorio a los documentos que no revisten formalidad alguna en que no es posible verificar quién realmente los ha emitido.
En torno a las máximas de la experiencia, afirma que ellas se han infringido por parte de los sentenciadores en el sentido que es posible considerar que hoy, en estos tiempos, con la tecnología que nos rodea, se puede acreditar por ejemplo la compra de un ticket aéreo obteniendo copia del mismo con la línea aérea mediante su página web, o bien, mantener respaldo de la compra de algún correo personal. La proposición fáctica del sentenciador de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, en torno a que exigirle a las agencias que conserven las boletas o facturas por alimentación, transporte o iluminación, entre otros, volvería insostenible la acreditación de los mismos puesto que es difícil esperar que dichos documentos subsistan y se custodien durante todo el período de negociación y luego se envíen desde el extranjero de Chile, cuestión que rebate la recurrente a la luz de las máximas de la experiencia. Además refiere que vuelve a comprobarse tal contradicción por cuanto, de aceptarse como medio probatorio suficiente una mera declaración de una persona, contenida en un documento, que no reviste formalidad alguna, y que no contiene detalle siquiera que permita identificar cada gasto y la prestación del servicio, cuando y, de conformidad la ley, ese mismo hecho debió constar en un documento emitido y conservado con carácter obligatorio por su emisor y su receptor o beneficiario.
En torno al principio de la razón suficiente como regla de la lógica, afirma que no existe una razón suficiente que permita acreditar el reembolso pretendido por la reclamante simplemente por la comparación del contenido de los documentos denominados facturas, los cuáles darían cuenta, presuntamente, de gastos incurridos por la agencia, sin existir un respaldo aquello.
Finalmente, en torno a la forma en que las máximas de la experiencia debieron ser aplicadas correctamente, estima que se ha logrado establecer que los jueces han dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, ya que debieron concluir que los documentos presentados por la reclamante no resultaban suficientes para dar por acreditado el reembolso de los gastos, dado que no existe respaldo pertinente que justifique los desembolsos rendidos, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la parte acogida de la reclamación, con expresa condena en costas.
Segundo: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la reclamante y el Servicio están contestes en la procedencia del pago por concepto de Impuesto Adicional, toda vez que las remesas efectuadas por Street Machine al exterior tienen su origen en la prestación de servicios artísticos por parte de extranjeros y, la liquidación reclamada está en concordancia con la propuesta efectuada por el contribuyente. El conflicto está radicado, específicamente, en determinar cuáles conceptos componen la base imponible del Impuesto Adicional, debido a que el Servicio alega que corresponde aplicar la tasa sobre el total remesado y el contribuyente sostiene que parte del monto remesado corresponde a un reembolso de gastos, al cual no se aplicaría dicho impuesto.
Tercero: Que, al efecto, los sentenciadores del grado acogieron parcialmente el reclamo ¿en lo pertinente al arbitrio en estudio¿, teniendo presente para ello que, en primer lugar, Street Machine tiene como giro la producción, organización y realización de toda clase de eventos musicales y culturales, entre otros. Asimismo, en su calidad de pagador de rentas de fuente local a personas no domiciliadas ni residentes en Chile, es obligado a efectuar la retención del Impuesto Adicional. Para lo anterior, la reclamante aportó los contratos de prestación de servicios, sus anexos, facturas por los montos remesados y comprobantes de transferencias.
Los contratos aportados son de tipo estándar, los cuales contienen en su cláusula segunda denominada ¿Del Pago¿ el monto a pagar y su composición, esto es: 30% ¿fee de artista¿ es decir, su remuneración; y, 70% ¿artists expenses¿ es decir, gastos del artista. En la cláusula segunda denominada ¿Gastos incurridos en la prestación de los servicios¿ se deja constancia de la necesidad de incurrir en gastos para llevar a cabo el evento objeto del contrato, los que serán de cargo exclusivamente del contratante y no podrán ser considerados como parte de los honorarios del artista, dentro de los cuales se comprenden pasajes aéreos, montaje escénico, iluminación, pasaje aéreo, equipo técnico, transporte de equipos, alojamiento en hoteles, etc. Asimismo, se observó que la forma de pago de los gastos se realizaría a través de una provisión de fondos y, como contrapartida, la agencia extranjera se obliga a realizar una rendición de cuentas del total de gastos, la que podrá constar en una factura u otro documento de las mismas características. En dicho anexo se agrega una cláusula en la que se otorga un mandato por parte del contratante a la agencia extranjera para que ésta realice por su cuenta y riesgo, actuando a nombre propio, los pagos de los gastos en que se deba incurrir.
De las facturas aportadas se pudo constatar que, en la mayoría de los casos, la agencia emitió dos facturas, una que comprende los honorarios de los artistas, equivalentes al 30% del total remesado, y otra que comprende los gastos de la Agencia, vuelos, hoteles y transporte, equivalente al 70% pactado en el contrato. En otros casos ¿los menos¿ solo se emitió una factura, en las que se indica que el total del monto por concepto de remuneración. Lo mismo se pudo verificar de los comprobantes de pagos y/o instrucciones bancarias.
La reclamante estipuló, expresamente, en los contratos que el monto total pactado comprendía un 30%, por concepto de honorarios de los artistas y, un 70%, por conceptos de gastos para llevar a cabo el evento. Lo que es concordante con la descripción de las facturas aportadas y los comprobantes de transacciones. El hecho de haberse transferido el total pactado no significa, necesariamente, que dicho monto fue íntegramente destinado a remunerar al artista, especialmente si es el mismo contrato el que explica que del total acordado un 70% sería destinado a cubrir los gastos necesarios para llevar a cabo el evento.
Cuarto: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio en su primer capítulo, en una vulneración a las normas que refiere en torno a la suficiencia probatoria de los elementos de convicción aportados por la reclamante y, en el segundo apartado, en lo que respecta a una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse los yerros denunciados por la articulista. Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, inciso 15 °, anterior 14°.
Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento del tribunal habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que únicamente se esboza una supuesta vulneración al principio de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, pero tal afirmación carece de desarrollo argumentativo, máxime si el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, afirmando que pudo tenerse por acreditado tal o cual hecho o discrepando con el valor otorgado a la prueba instrumental, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
Quinto: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo, así como tampoco la normativa invocada de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que no corresponde gravar con Impuesto Adicional aquellas transferencias o pagos efectuados al exterior por concepto de reembolso de gastos a las Agencias extranjeras que participan en la contratación de los servicios de artistas extranjeros para presentarse en el país, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado los incisos 1º y 2º , del artículo 31 , inciso 1º , del artículo 50 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, en relación a los incisos 2º y 3º, del artículo 60 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A mayor abundamiento, el inciso 2 ° , del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que ¿los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma¿, de forma tal que no se advierte que en la valoración de los documentos justificativos de aquellos gastos reembolsados al extranjero, incorporados al proceso por parte de Street Machine, se hubiesen contravenido las normas denunciadas por el Servicio, ponderación que resulta libre para los sentenciadores del fondo, en tanto no se aparte de los límites del sistema de valoración de la sana crítica lo cual, como se señaló, no ha logrado demostrarse por la articulista.
Sexto: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 978, en contra la sentencia de cuatro de veinte de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 975 de autos.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Coppo.
N° 28.133-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y las Abogadas Integrantes Sras. Pía Tavolari G., y Carolina Coppo D.
No firma el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
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Descriptores
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