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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2828-2010

Comercial Chamal LTDA con S.I.I.

Apelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2828-2010
Fecha
16 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 2828-10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias por diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los periodos tributarios Marzo a Junio, Octubre a Diciembre de 1990 y febrero de 1991, así como Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el año 1991, iniciado por la contribuyente Comercial Chamal Limitada, como asimismo, por sus socios Ruth Mella Guzmán y Manuel Céspedes Ayala, respecto del Impuesto Global Complementario, se dictó sentencia de primer grado que rola a fojas 643, que rechazó la alegación de prescripción opuesta por aquellos y rechazó los reclamos contra las liquidaciones 772 a 779 y 1802 con respecto a la sociedad aludida y desestimó la formulada en contra de las liquidaciones N°s. 19 y 20, ambas de 16 de enero de 1997, correspondientes a diferencias de Global Complementario del año tributario 1991, que afectaron a los socios antes indicados, decisión que fue recurrida de apelación por todos los reclamantes.

En segunda instancia, la defensa de los contribuyentes opuso de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción de la acción de cobro de todos los impuestos fiscalizados, de lo cual se confirió traslado al Fisco, el que se evacuó a fojas 819, dejándose su resolución para definitiva. Luego adujo la excepción de cosa juzgada conforme al precepto legal antes citado.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 28 de enero de 2010, la que rola a fojas 1.014, procedió a pronunciarse en primer lugar, respecto de las excepciones de prescripción y cosa juzgada planteadas en esa sede, las que rechazó. Y en cuanto a la sentencia de primer grado apelada, la revocó, en cuanto desestimó como alegación de fondo la prescripción de la liquidación N°772 respecto de IVA de la que fue requerida la sociedad y la acogió, declarando extinguido dicho cargo y en lo demás, confirmó la referida sentencia.

A fojas 1.024 y siguientes, la defensa de los tres contribuyentes dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 1.067, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncian dos errores de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado, consistiendo el primero en el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de cobro opuesta en alzada por todos los reclamantes, denunciando la infracción de los artículos 2 , 24 , 125 y 201 del Código Tributario; del artículo 1o del Código Orgánico de Tribunales; de los artículos 19 y 22 del Código Civil y del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En tanto que, por el restante vicio, consistente en rechazar similar alegación, la que fue opuesta en el reclamo en primera instancia por Ruth Mella Guzmán y Manuel Céspedes Ayala respecto de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por Impuesto Global Complementario de 1991, se denuncian como disposiciones vulneradas los artículos 21 y 200 incisos 1o y 2o del Código Tributario, así como los artículos 1.699 y 1700 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil; los artículos 14 , 21 , 33 N° 1 , 52 , 54 y 65 N° 3 del DL 824 y los artículos 19 y 22 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, explicando el primer defecto de la sentencia, se menciona que las liquidaciones cursadas fueron cuestionadas por un total de cuatro reclamos, todos los cuales se encuentran acumulados a la presente causa, siendo notificadas las primeras entre los años 1996 y 1997, de forma tal que de conformidad al artículo 201 inciso 2o del Código Tributario el efecto que se genera en relación a la prescripción es que, notificadas las liquidaciones corre un nuevo plazo que es de tres años, el que sólo puede interrumpirse por reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial, en tanto que por su inciso final se dispone que ese mismo lapso se suspende durante el período que indica el artículo 24 de igual texto, esto es, en el que el Servicio esté impedido de girar el total o parte de los impuestos comprendidos en la liquidación y que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los tributos y multas sólo se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo.

TERCERO: Que se hace presente en el recurso, que en esta causa se anuló todo lo obrado por resolución firme que rola a fojas 498, que repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente diera debido trámite a las reclamaciones interpuestas, proveyéndose éstas el 25 de julio de 2003 (fs. 546, 547, 548 y 549), de todo lo cual se infiere el error en que incurrieron los jueces de alzada al sostener en su motivo 7o que la mera interposición de los reclamos suspende el curso de la prescripción de la acción de cobro de los impuestos, obviando la importancia de dónde fueron presentados, ni el hecho de que al momento de ser admitidos a tramitación ya estaban cumplidos todos los plazos para dicha actividad, defecto que se produjo como consecuencia de vulnerar los artículos 24 y 201 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, al ser interpretadas las dos primeras normas de forma aislada, en circunstancias que lo que debieron resolver es que la fecha a partir de la cual opera la suspensión corresponde a la de la válida interposición del reclamo, esto es, ante el Juez Tributario competente, lo que en el presente caso aconteció recién el 25 de julio de 2003, oportunidad en que ya se había cumplido el plazo de tres años que comenzó a correr desde la notificación de las liquidaciones en los años 1996 y 1997.

CUARTO: Que lo anteriormente resuelto significó también un desconocimiento del artículo 125 del Código Tributario, que sólo le entrega a Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de decidir si el reclamo cumple con las exigencias legales que allí mismo se contienen. Agregando que, de acuerdo al artículo 2 del texto ya citado y el 1o del Código Orgánico de Tribunales, conforme a la reglas del derecho común, sin la existencia del juez competente no puede haber relación procesal válida.

Finalmente se denuncia, asimismo, la trasgresión del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación a la exigencia de resolver las controversias dentro de un plazo razonable, pues se trata de un juicio por cobro de impuestos devengados en 1990, no existiendo fallo que resuelva, hasta este momento el conflicto.

En consecuencia, de las reflexiones anteriores se concluye -a juicio de los recurrentes- en la existencia del error de derecho cometido al no acogerse su excepción, respecto de la cual se cumplían todos sus presupuestos, lo que conllevó a infringir toda la normativa impositiva que cita a partir del punto 10.6 de fojas 1.035 a 1.037.

QUINTO: Que en lo que toca al segundo error de derecho que se denuncia, éste se produce al rechazar la sentencia recurrida la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los socios Ruth Mella Guzmán y Manuel Céspedes Ayala por concepto de Impuesto Global Complementario materia de las liquidaciones N° s. 19 y 20, las cuales se notificaron pasados cinco años desde el plazo en que debió efectuarse su pago, en circunstancias que el término para ello era de tres años, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.

SEXTO: Que respecto de esa decisión, se censura la determinación de los jueces de primer y segundo grado de aplicar, sin ningún fundamento, la extensión del plazo anterior a seis años que contiene el inciso 2o del artículo citado en el motivo anterior, sin establecer como hecho en la sentencia que las declaraciones personales de estos socios sean maliciosamente falsas, extendiendo de forma oficiosa el dolo de la Sociedad a ellos, lo que es improcedente, aspecto que también se refleja de las propias liquidaciones, en las que no se señala que no hubieran declarado los respectivos impuestos ni que se califiquen las declaraciones efectuadas de maliciosamente falsas, exigencia que era imprescindible de cumplir para aplicar el plazo extraordinario de seis años como pretende el Servicio.

SÉPTIMO: Que de lo anterior, se concluye que el Servicio no hizo valer dicho aumento en ninguna de sus actuaciones, extendiendo los sentenciadores de forma improcedente una calificación que afecta a la Sociedad Chamal Limitada por determinados impuestos a sus socios que tributan con otro distinto.

En el mismo sentido se señala que si lo expresado no fuera suficiente, de la prueba documental rendida en alzada, que no fue objetada por el Fisco, se acredita de todas formas la imposibilidad de extender el plazo de prescripción a seis años, toda vez que ninguno de los socios reclamantes administraba la sociedad. En el caso de Ruth Mella, tan solo figuraba como socia pasiva; en tanto que Manuel Céspedes estaba encargado de las ventas, no de las compras, que es donde se originaron las irregularidades detectadas, por lo que las declaraciones de impuestos personales que ellos presentaron correspondieron a lo que les informó Comercial Chamal Limitada como retiros y mal podrían haber incorporado otro tipo de rentas.

OCTAVO: Que la determinación de que las declaraciones de los socios eran maliciosamente falsas, debió probarse conforme lo ordena la propia Circular N° 73 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, esto es, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso, contrastando lo anterior con las copias acompañadas de la causa criminal seguida por la autoridad administrativa en el 20 ° Juzgado del Crimen de Santiago, de las cuales se concluye que quien sí tenía intervención en los hechos fue Eduardo Céspedes Ayala, lo que permitió en esos mismos antecedentes absolver a Manuel Céspedes Ayala, sin que se aprecie ningún cargo dirigido en contra de Ruth Mella Guzmán, antecedentes que no fueron ponderados, vulnerando e! artículo 21 del Código Tributario, que conmina al Servicio a no prescindir de las probanzas del contribuyente, así como los artículos 1.699 y 1700 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil, trasgrediendo las normas referidas al impuesto Global Complementario que no debieron aplicarse como son los artículos 14 , 21 , 33 N° 1 , 52 , 54 y 65 N° 3 del DL 824, y los artículos 19 y 22 del Código Civil por existir una errónea interpretación al prescindirse del concepto de "maliciosamente falsa", en la resolución de las defensas hechas valer por ambos reclamantes, por la que procedía aplicar la prescripción de tres años.

NOVENO: Que, por último, se señala que ambos errores denunciados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva acoger las excepciones de prescripción de la acción de cobro de los impuestos opuesta por los todos los reclamantes en segundo grado, y la correspondiente a la fiscalización de que fueron objeto los socios Ruth Mella y Manuel Céspedes por concepto de Global Complementario.

DÉCIMO: Que si bien en estrados el abogado de los recurrentes limitó sus alegatos y por ende las infracciones legales en lo que se refiere a la situación tributaria de los socios Ruth Mella Guzmán y Manuel Céspedes Ayala a lo que se dispone en el segundo grupo de nulidades sustanciales contenido en el escrito de fojas 1.024, es lo cierto que dicha reserva no puede entenderse como una renuncia a la otra parte del libelo, de modo que esta Corte analizará todos los errores de derecho que se han denunciado.

UNDÉCIMO: Que, de este modo, la cuestión jurídica propuesta como primer grupo de infracciones incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

DUODÉCIMO: Que, como lo ha sostenido en este particular tema de manera permanente esta Corte, la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

DÉCIMO TERCERO: Que, las normas de prescripción previstas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario se vinculan a otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 el Código Tributario, establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

DÉCIMO CUARTO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

DÉCIMO QUINTO: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo, basado en este primer grupo de errores de derecho, debe desestimarse.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en relación al error de derecho formulado al final del primer capítulo de nulidad sustancial, en cuanto se habría incurrido en trasgresión del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reclamando la invalidación de lo actuado por incumplimiento del mandato de resolver este conflicto civil dentro de un plazo razonable, es conveniente señalar que si bien es efectiva la tardanza en la tramitación de los cobros tributarios por periodos de declarar entre 1990 a 1991, habiéndose impugnado administrativamente dichas declaraciones en el año 1996 y 1997, es lo cierto que la actividad jurisdiccional, aparte de las alegaciones de prescripción que se constituyen como una excepción tendiente a enervar la acción del servicio fiscalizador y que por el mismo motivo se han promovido en esta causa, en una primera etapa todo el proceso jurisdiccional fue anulado, retrotrayéndose la causa al estado de cursar las reclamaciones de autos, lo que en el presente juicio ocurrió, según se advierte de fs.548, el 25 de julio de 2003, momento respecto del cual debe entenderse de tramitación normal y válida de esta litis, por lo que a partir de esa fecha se desarrolló el proceso dentro de todas las instancias pertinentes, incluyendo la vista del presente recurso de casación ante esta Corte Suprema, período el cual debe considerarse para estos efectos, con lo que razonablemente no se advierte, por este último y válido tiempo, la infracción que se denuncia, si se consideran, además, dentro del sistema nacional los efectos prescriptivos que se van a declarar más adelante.

DÉCIMO OCTAVO: Que por otra parte, dentro de la técnica de la casación de fondo, tampoco se ha establecido como un hecho cierto la existencia de haberse desarrollado el litigio fuera de los plazos razonables de justiciabilidad y porque además, esta declaración, siendo una cuestión de hecho, corresponde decidirla a los jueces de fondo, toda vez, que la ley no ha establecido para estos efectos un determinado término de conclusión aceptable de una litis que haga obligatoria su aplicación, de modo que en esta parte, el libelo no puede ser acogido.

DÉCIMO NOVENO: Que determinada la inexistencia de las infracciones legales, con respecto del primer grupo de errores de derecho denunciado por todos los recurrentes, con motivo del rechazo de la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia, decidida por la sentencia de alzada, corresponde enseguida dilucidar si ha existido el segundo error jurídico reclamado en el recurso en estudio, ahora en beneficio de los contribuyentes Ruth Mella y Manuel Céspedes a los cuales se les notificaron las liquidaciones 19 y 20, relativas a Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 1991, derivado de su calidad de socios de la reclamante sociedad Comercial Chamal Limitada y vinculadas al rechazo del crédito fiscal utilizado por esta empresa, por considerar que ésta incluyó en su contabilidad facturas que se estimaron falsas;

VIGÉSIMO: Que como se señaló en los motivos anteriores, el reproche de estos contribuyentes dice relación con el rechazo de la prescripción extintiva a que se refiere el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, puesto que las liquidaciones reclamadas les fueron notificadas poco antes de cumplirse el término de seis años desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago de los tributos cobrados, en circunstancias que la aludida norma considera un tiempo de extinción de la acción de tres años. No obstante lo anterior, se reclama que la sentencia recurrida consideró que al efecto correspondía aplicar el plazo de seis años, según el inciso segundo de la misma disposición, no obstante que para dicha ampliación se requiere la concurrencia de una causal determinada que no puede ser otra, que el no haberse presentado una declaración tributaria tratándose de impuestos sujetos a declaración o en el caso de impuestos sujetos a declaración, que ésta sea maliciosamente falsa. El fallo aduce que se da la segunda situación, lo que es equivocado a criterio de los recurrentes, ya que no se determinó fehacientemente que ellos, los socios de la empresa, respecto de un impuesto que estaban obligados a declarar, como es el Global Complementario, actuaron de la manera que castiga la ley. Se sostiene que esta determinación de malicia se estimó concurrente por el sólo hecho de que la sociedad contribuyente si había incurrido, para los fines del Impuesto al Valor Agregado, en declaraciones maliciosamente falsas, extendiendo ilegítimamente dicha calificación a los socios, sin demostrar que ellos en sus declaraciones del Impuesto a la Renta habían actuado con ese peculiar designio, con lo cual se infringen las disposiciones legales que se consignaron en motivaciones anteriores;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que la sentencia de primera instancia, con respecto a la situación de los socios Mella y Céspedes, en el considerando 49 dejó establecido que por las citadas liquidaciones 19 y 20, se le agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario, declarado por dichos recurrentes, en conformidad a los artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 14 y 21 de la misma ley, la proporción ascendente a un cincuenta por ciento que les corresponde en su calidad de socios a cada uno de ellos, de las mayores rentas determinadas en la liquidación 1802, por Impuesto de Renta de Primera Categoría, año tributario 1991, a la sociedad Comercial Chamal Limitada. La misma sentencia aclara que a esta última contribuyente, efectivamente se le notificó dicho cargo y en el motivo 33 de la misma resolución se dispone su agregación a la renta líquida imponible de Primera Categoría, declarada por la sociedad Comercial Chamal Limitada, año tributario 1991, en conformidad al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto correspondiente a los costos de las facturas objetadas y que se detallan a su vez, en el considerando 8° de la misma sentencia, en razón de haberse establecido la irregularidad de dichos documentos, empresa a la que se le rechazó el crédito fiscal para un grupo numeroso de facturas declaradas irregulares y que determinaron, para dicha contribuyente, la imputación de incurrir en la conducta de haber hecho declaraciones maliciosamente falsas y por ello es que se estimó, para ésta, conforme al artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, un término de prescripción para la liquidación de los impuestos al valor agregado y de renta de primera categoría de seis años;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es una cuestión no controvertida por el Servicio de Impuestos Internos que practicó las liquidaciones impugnadas, que a los reclamantes Mella y Céspedes, se les notificaron las liquidaciones 19 y 20 en el mes de enero de 1997, ambas por Impuesto Global Complementario del año tributario 1991, en las que se agregó una cifra mayor a la que declararon los contribuyentes aludidos. De este modo, es un hecho inconcuso que entre ambas fechas habían transcurrido más de tres años y menos de seis años y que los contribuyentes reclamantes habían hecho, en tiempo y forma, su declaración tributaria;

VIGÉSIMO TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de alzada, en lo que se refiere al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los aludidos recurrentes, en su considerando 51 justifica la no aceptación de dicho modo de extinción, consignando que a éstos no les asiste razón en sus argumentaciones, por cuanto del análisis de la liquidación N° 1802, por Impuesto Renta de Primera Categoría, año tributario 1991, que afecta a la sociedad, se ha concluido que los antecedentes existentes en autos hacen procedente la aplicación de la prescripción de seis años prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario . Por consecuencia, el motivo del rechazo de la prescripción alegada por los socios, se remite a fundamentaciones que han servido de base para rechazar la reclamación de una sociedad, que constituye un sujeto tributario distinto de los socios y por un impuesto también diferente, ya que uno era de Primera Categoría y el otro, el de los socios, correspondía al Global Complementario. En este entendido, vale la pena verificar el motivo del rechazo de la prescripción aducida por la sociedad Comercial Chamal Limitada. Al efecto, el motivo 37 del fallo de primer grado dice: "Que, respecto a la segunda impugnación del litigante, este Tribunal determina que resulta improcedente la prescripción alegada en contra de la liquidación N ° 1.802, de 27 de diciembre de 1996, por Impuesto Renta de Primera Categoría, año tributario 1991, notificada por cédula el 31 de diciembre de 1996 -la cual tiene relación directa con las liquidaciones de IVA, analizadas precedentemente- en atención a que se establecieron hechos que incidieron en declaraciones de impuestos no verídicas, con el fin preciso de eludir pagos de impuestos que efectivamente correspondían, por lo que deben calificarse como maliciosamente falsas. Por consiguiente, resulta procedente aplicar la prescripción de seis años contemplada en el inciso segundo del artículo 200 , del Código Tributario y rechazar la excepción de prescripción opuesta."

VIGÉSIMO CUARTO: Que de lo explicado anteriormente fluye claramente que la razón de la sentencia impugnada para desestimar la excepción de prescripción ordinaria del inciso primero del artículo 200 del código citado, para los socios reclamantes, lo constituye el hecho mediato, de que a la sociedad a la que pertenecían los reclamantes Mella y Céspedes, se le aumentó su impuesto declarado de Primera Categoría, en razón de ingresos derivados de la imputación de un crédito fiscal improcedente por haber la misma sociedad, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, contabilizado facturas falsas que hacían de este modo maliciosa la aludida declaración tributaria. De lo que se colige que la razón lejana para aumentar el plazo de prescripción de tres años a seis años, se basó en circunstancias y conductas atribuidas a una sociedad, persona jurídica distinta a los socios reclamantes y además por impuestos diferentes a los liquidados a los contribuyentes Mella y Céspedes, a los cuales la sentencia recurrida no les atribuye siquiera alguna intervención en los hechos irregulares ni que además hayan tenido una actividad de representantes de la misma empresa, causante del supuesto fraude denunciado;

VIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en materia de prescripción, señala en su inciso primero un plazo general de prescripción en los términos siguientes: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". En el presente caso, la liquidación correctora en contra de los socios Mella y Céspedes, se refiere a la declaración presentada por éstos para Impuesto Global Complementario para el año tributario 1991. Se trata evidentemente de un impuesto sujeto a declaración y que fue presentada por tales contribuyentes. No hay discusión de que la liquidación impugnada por cada uno de ellos se notificó en enero de 1997, faltando pocos meses para cumplir seis años de pasividad fiscalizadora y por ello, es que el Servicio respectivo, consideró el único plazo que le convenía para enervar la excepción de prescripción opuesta conforme a la preceptiva del inciso segundo del artículo antes aludido, por el cual se dispone que "El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa." Sin embargo, no obstante no discutir que se trataba de un impuesto distinto al que se le liquidó a la sociedad a la que pertenecían los socios y que éstos cumplieron con el deber de haber presentado la declaración de Global Complementario, consideró, sobre la base de conductas atribuidas a otro contribuyente que sus declaraciones resultaban maliciosamente falsas;

VIGÉSIMO SEXTO: Que esta última conclusión resulta absolutamente reñida con las normas de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, ya que esta disposición dispone que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones: en primer lugar, que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, en segundo lugar, que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Por ser esta una norma de excepción hay que aplicarla restrictivamente y por lo tanto, si se trata de la declaración maliciosamente falsa, es básico que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Pero, además, es condición que la falsedad esté vinculada directamente con los tributos que de alguna manera se pretenden eludir. Ambas situaciones no fueron declaradas como demostradas por la sentencia recurrida, en relación a los contribuyentes Mella y Céspedes, en cuanto éstos declararon el Impuesto Global Complementario al que estaban obligados a presentar y por tanto, resulta impertinente trasladar una responsabilidad de malicia y falsedad de unos contribuyentes a otros distintos y además por impuestos diferentes, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma excepcional del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto, aquél por no haberse aplicado el modo extintivo de tres años que se encontraba ampliamente superado y por haber aplicado una norma excepcional a una cuestión fáctica que no se encontraba acreditada, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar un impuesto ya extinguido por el tiempo, siendo que era procedente hacerlo y sin embargo, utilizó un precepto inidóneo, conforme a los hechos demostrados y con ello se influyó decisoriamente en lo resolutivo del fallo atacado, quebrantándose del mismo modo las normas tributarias que imponen el pago de un tributo improcedente para los contribuyentes reclamantes, de manera que en esta parte el recurso en estudio deberá ser acogido;

II.- Casación de fondo de oficio.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos respectivos, el recurso, en lo que toca a la sociedad recurrente, únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.

Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, inciso tercero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativas a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la sociedad contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

VIGÉSIMO NOVENO: Que lo expresado tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

TRIGÉSIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de los contribuyentes Ruth Mella Guzmán y Manuel Céspedes Ayala, en lo principal de fojas 1.024, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 1.014 y siguientes, la que por consiguiente es nula en aquella parte y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

II.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional, representando a la Sociedad Chamal Limitada, contenido en lo principal del escrito de fojas 1.204, dirigido en contra de la resolución ya individualizada.

III.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se invalida de oficio la referida sentencia, en lo que dice relación con la contribuyente Comercial Chamal Limitada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada, en esta última parte, contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Juica.

Rol Nº 2828-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el abogado integrante Arnaldo Gorziglia B.

No firma el abogado integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente al momento de la firma.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación de oficioSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Anulación de procesos tributariosImpuesto global complementarioTribunal competenteIntereses moratoriosReclamo tributarioCobro de intereses y reajustesCómputo del plazo de prescripciónProcesos judicialesPrescripción de la acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
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