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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 283-2017

Inversiones Nuevo Milenio S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
283-2017
Fecha
19 de junio de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 283-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por INVERSIONES NUEVO MILENIO S.A., se dictó sentencia de primer grado el cinco de noviembre de dos mil quince, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s. 263-3, 264-3 y 265-3, de 20 de julio de 2011, por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del Artículo 21 y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2008, originado en la revisión de la devolución del Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, PPUA.

Esta decisión fue recurrida por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Contra este último pronunciamiento el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, como normas vulneradas los artículos 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , 5 , inciso 2 ° , y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha conculcado el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, precedido de un procedimiento racional y justo. Precisa que han pasado más de seis años desde la interposición del reclamo con fecha 24 de diciembre de 2012 (sic., corresponde a 24 de mayo de 2012, como se lee a fs. 1), sin que el Servicio de Impuestos Internos haya procedido al adecuado análisis de los antecedentes.

En una segunda sección acusa la infracción de los artículos 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario , 1698 y 1702 del Código Civil, por concluir el fallo que la pérdida tributaria no se encuentra fehacientemente acreditada, omitiendo valorar la prueba rendida por el contribuyente. Agrega que el fallo sólo indica que los antecedentes son insuficientes y la contribuyente, por su parte, cumplió con la carga impuesta por los artículos 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario y 1698 del Código Civil, al probar la pérdida tributaria declarada, con documentación no objetada, con lo que debió tenerse por demostrada.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.

Segundo: Que, en relación al primer capítulo del recurso, cabe considerar que las alegaciones que lo componen sólo se han planteado en esta sede de casación y no ante los jueces de las instancias, motivo por el cual los hechos en que se basa, esto es, las fechas de los hitos procesales del iter de esta causa no han sido fijados; empero, por sobre lo anterior, esta Corte ha señalado en causa Rol N° 37.181-15 de 29 de noviembre de 2016, que para resolver si se ha producido la excesiva dilación en la tramitación de un proceso, deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como lo ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007), sin que tampoco los magistrados del grado se hubieren pronunciado sobre algunas de dichas materias. Salvar lo anterior y poder dirimir la controversia planteada en el recurso, implicaría que esta Corte debiera actuar como tribunal de única instancia para valorar los antecedentes existentes en el expediente sobre estos puntos, todo ello, sin haber permitido a la recurrida rendir prueba sobre los mismos y ser oída en las respectivas instancias sobre ellos, todo lo cual, en suma, obsta para acoger la pretensión del recurrente por basarse en hechos no asentados en las instancias de este proceso y en planteamientos jurídicos no sometidos a la resolución de los jueces del grado.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, la referida falta de oportuna alegación de esta materia así como de pronunciamiento sobre la misma, obedece a que la sentencia de segunda instancia se dicta el 22 de noviembre de 2016, es decir, mucho antes de los seis años (reclamo deducido con fecha 24 de mayo de 2012, como se lee a fs. 1) que en el fallo dictado por esta Corte en la causa Rol N° 5165-13 de 14 de abril de 2014, e invocado por la recurrente en aval de su posición, se considera como excesivo y vulneratorio de las garantías en que se afinca el recurso, fallo en el que se señala, como se lee en su considerando 3°, que el reclamo se interpuso el 3 de diciembre de 1998 y se dictó sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2011, es decir, ya la sentencia de primera instancia se pronuncia más de 12 años después de formulado el reclamo, situación muy distante de la de marras, en la que incluso el dictamen del a quo se emite el 5 de noviembre de 2015 -3 años después del reclamo- y el de segunda instancia el 22 de noviembre de 2016 -4 años después-.

Cuarto: Que, así las cosas, por carecer el arbitrio de fundamento fáctico que avale sus alegaciones y que permita dirimir a esta Corte si se presentan en la especie las circunstancias que permitirían afirmar que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se desestimará esta primera sección del recurso.

Quinto: Que en relación al segundo capítulo del arbitrio, en éste la alegación central del recurso radica en que se probó fehacientemente la pérdida tributaria declarada por la reclamante, cuestión opuesta a la sentada en el fallo, quien luego del lato análisis de los antecedentes presentados en el juicio en sus considerandos 11° a 13°, concluye en el basamento 14° que la reclamante no ha probado fehacientemente, mediante contabilidad fidedigna y documentación de respaldo pertinente, la efectividad, legitimidad y procedencia de la pérdida invocada .

Dado lo anterior, cabe examinar si en el recurso se plantea y fundamenta adecuadamente la infracción, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de normas reguladoras de la prueba que permita afirmar el error de tal circunstancia fijada por los jueces de la instancia.

Sexto: Que, al respecto, en el recurso se aluden a los artículos 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario y 1698 del Código Civil, los cuales, más allá de las precisiones que puedan realizarse sobre la aplicación de la última norma en este procedimiento tributario, imponen en definitiva la carga de la prueba en el contribuyente, la que en este procedimiento se ha respetado por los jueces del grado, desde que la única forma de quebrantarla habría sido invirtiendo el onus probandi y haciendo recaer dicho peso en el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que, huelga explicar, no ha ocurrido en esta litis.

Séptimo: Que en relación al artículo 1702 del Código Civil, sin perjuicio que no se ha argüido que el Servicio haya reconocido los instrumentos privados a que alude el recurrente en su libelo o que el tribunal haya mandado tenerlos por reconocidos -extremo necesario para que el efecto previsto en dicha norma opere-, el valor de escritura pública que la disposición en comento otorga a los instrumentos privados en cuestión, únicamente rige respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos , situación en la que no se encuentra el Fisco, o el Servicio de Impuestos Internos, razón por la que a su respecto dicho corolario legal no tiene ninguna aplicación y mal entonces pudo ser quebrantado el artículo que lo consagra por la sentencia en examen.

Octavo: Que, dado que no se han vulnerado normas reguladoras de la prueba en el fallo en análisis, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, se mantiene firme lo decidido por los jueces en cuanto a la falta de acreditación de la pérdida tributaria invocada por la reclamante y, por consiguiente, no han podido tampoco vulnerar el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma sustantiva que también se arguye como conculcada.

Noveno: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de INVERSIONES NUEVO MILENIO S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis a fs. 333.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 283-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1

Descriptores

Fisco de ChileEscritura públicaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaInversión de la carga de la pruebaDerecho a ser oídoPlazo razonablePago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 873\tART. S/NDECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19
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