Rivas y Compañia Limitada con S.I.I.
Reclamo por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e IVA. La Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente y confirma que las declaraciones fueron maliciosamente falsas, aplicando plazo de prescripción de 6 años.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2837-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Rivas y Compañía Limitada, al que se acumuló la causa promovida por don Fernando Salinas Espinoza, se dedujo recurso de casación en el fondo -por sociedad Rivas y Cia. Ltda.- en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo, relativo a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Reintegro de Impuestos del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, así como la excepción de prescripción interpuesta.
A fojas 158 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la vulneración del artículo 200 del Código Tributario en relación al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Señala que la infracción denunciada se verifica porque el artículo 200 del Código Tributario establece expresamente cuáles son los plazos de prescripción aplicables al Servicio de Impuestos Internos para efectuar cualquiera de las actuaciones a que hace referencia el inciso primero de la norma señalada, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, esto es, tres o seis años. La regla general está contenida en el inciso primero del precepto señalado y es el plazo de tres años, la excepción se encuentra establecida en el inciso segundo del mencionado artículo 200, situación en que el plazo se amplía a 6 años respecto de los impuestos sujetos a declaración cuando la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, contándose que ambos plazos desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
Así para el recurrente el error de derecho se produce porque la sentencia impugnada, señala en forma expresa que al no haberse probado la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas se presume que las declaraciones presentadas tienen el carácter de maliciosamente falsas por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de seis años conforme dispone el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario.
Dicha interpretación, proviene de una errada interpretación del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque dicha norma dispone que los contribuyentes no tienen derecho al crédito fiscal cuando las facturas son falsas, no fidedignas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, o son emitidas por personas que no resulten ser contribuyentes de este tipo de impuesto. Sin embargo, en el caso de autos debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, que contiene una disposición que cambia el orden de las cosas en materia de acceso al derecho al crédito fiscal contenido en facturas que tengan el carácter de falsas o no fidedignas, y que dice relación con el conocimiento o desconocimiento que tenía el receptor de la factura de su falsedad, en este caso el Servicio no probó el dolo o mala fe y es ahí donde se produce, a su entender, la infracción de ley denunciada, en la medida que los jueces del fondo confunden la pérdida del derecho al crédito fiscal de las facturas falsas bajo las hipótesis del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por no poder acreditar el pago de las mismas por los medios que establecen los inciso segundo, tercero y cuarto de dicha norma, con lo maliciosamente falsas de las declaraciones efectuadas por el contribuyente, de manera de aplicar el plazo de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, porque como receptor no tenía conocimiento de la falsedad de las facturas.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurso denuncia la infracción del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil . Expresa que se presentan dos reclamos, por una parte el de sociedad Rivas y Cia. Ltda. y por otro el del socio Fernando Salinas Espinoza, los que son distintos tanto respecto de las liquidaciones reclamadas, como por los impuestos que se les cobra, de manera que sin no haber efectuado acumulación por parte del Tribunal Tributario, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 2 del Código Tributario, al dictar una sentencia única sin que se hayan acumulado los procesos.
TERCERO: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir a la Corte de Apelaciones que procedía declarar la prescripción de todas aquellas partidas contenidas en la liquidación que excedían de los tres años, contados desde el vencimiento legal del pago del impuesto, pues la autoridad administrativa no logró probar que el contribuyente conocía la falsedad de las facturas cuestionadas; y en lo que dice relación con la omisión de la acumulación de los reclamos, ello habría implicado necesariamente la dictación de dos sentencias, lo que le hubiese permitido una mejor defensa.
CUARTO: Que como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación del conocimiento que el contribuyente tenía respecto a la falsedad de las facturas cuestionadas, de manera que se determine si corresponde aplicar el plazo de prescripción de tres años contenido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, o si por el contrario dicho plazo se extendía a seis años conforme señala el inciso segundo de la norma en comento.
QUINTO: Que la sentencia de primer grado concluyó que "la sociedad reclamante no acreditó en definitiva la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvieron para el cálculo del impuesto, no procediendo la utilización del crédito fiscal de los impuestos recargados o retenidos en facturas calificadas como ideológicamente falsas, rechazándose el costo y/o gasto contenido en las mismas" (Razonamiento 18°).
A continuación, la sentencia señaló para rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, "que no habiéndose probado la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, mediante ningún medio probatorio, ello permite presumir fundadamente que las declaraciones presentadas por Rivas y Compañía Limitada, son declaraciones maliciosamente falsas, cuyo plazo de prescripción aplicable en la especie, es de seis años, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 200 del Código Tributario" (Motivo 19°)
SEXTO: Que, a su turno, la tesis del recurso descansa en que en la especie ha de aplicarse la prescripción ordinaria de tres años debido a que el Servicio de Impuestos Internos no probó que el contribuyente hizo uso del crédito fiscal basado en facturas falsas o irregulares, a sabiendas, de manera que al no estar acreditado su ánimo doloso no procedía aplicar en la especie la prescripción extraordinaria de seis años.
SÉPTIMO: Que en lo concerniente al primer yerro denunciado, esto es, la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, es pertinente establecer que dicha norma trata del plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes.
De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la prescripción: uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y que es de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y otro, de carácter excepcional, a que alude el inciso 2 °, que se extiende por seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
OCTAVO: Que la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión que las declaraciones de la reclamante se hallaban en la última de las situaciones señaladas, esto es, que se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad con el objeto de reducir su carga tributaria, luego de haberse comprobado en la revisión contable llevada a cabo que las facturas tenían el carácter de no fidedignas, cuestión que consta -como un hecho- en el considerando décimo noveno del fallo de primera instancia no eliminado por el de segundo grado.
NOVENO: Que al haber atribuido el Servicio de Impuestos Internos la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, por haber constatado con ocasión de examinar sus registros contables que procedían de incorporar documentación que el contribuyente no podía justificar, correspondía al reclamante desvirtuar semejante imputación, acreditando que las operaciones de que daban cuenta los documentos en cuestión efectivamente se habían realizado. Sin embargo, no pudo acreditar la realidad de tales transacciones, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de evadir el impuesto o disminuir su monto.
DÉCIMO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión "maliciosamente falsa" no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión "maliciosamente falsa" que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años.
Por lo expuesto y no habiéndose verificado el yerro denunciado, el recurso ha de ser desechado en lo referente al cómputo de prescripción.
UNDÉCIMO: Que en lo relativo a la vulneración del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ella no se configura desde que como se lee a fojas 66 de estos antecedentes, por resolución de siete de julio de dos mil diez, se procedió a acumular los reclamos presentados por Rivas y Compañía Limitada y por don Fernando Salinas Espinoza, de manera que el error denunciado no ha podido influir en lo dispositivo del fallo, por lo que habrá de ser desestimado.
DECIMO SEGUNDO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión al determinar la improcedencia de la alegación de prescripción que fue objeto del reclamo de fojas 3, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Julia Yáñez Ormeño, en representación de Rivas y Compañía Limitada, en lo principal de fojas 127, contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 126.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona.
Rol N° 2837-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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