Inversiones Enrique Blas Limitada /servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 103, la abogada doña Paula Morales Sandoval, en representación del contribuyente Inversiones Enrique Blas Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 102, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución Ex. N° 678 de 16 de julio de 2004, que denegó la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2001.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción del artículo 1 ° del Código tributario, artículo 115 inciso primero del Código Tributario, artículos 83 , 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 de la Constitución Política de la República en y artículos 20 y 21 del Código Civil . Señala que al momento de ser proveído el reclamo presentado por la contribuyente y durante parte de la tramitación de estos antecedentes quien lo sustanció fue don Ismael Carrasco Cruchaga, juez delegado, de ello deriva que se han alterado las normas de competencia en materia tributaria, desde que, el llamado a conocer de las reclamaciones en su integridad es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, situación que no ocurre en la especie ya que quien tramitó parte del juicio no detentaba la calidad de juez tributario. Indica que esta alegación fue desestimada por la sentencia de segundo grado porque no se había reclamado oportunamente del vicio, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que la recurrente se ha visto obligada a someterse a la decisión de quien nunca ha sido juez.
Tercero: Que, según se advierte de la lectura de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, aparece que, si bien la reclamante hizo presente ante ese Tribunal que diversas resoluciones dictadas en la presente causa fueron suscritas por un juez delegado, de lo cual deduce que serían actos viciados, lo cierto es que no reclamo de ello en su oportunidad y no le ha irrogado perjuicio alguno que debe ser reparado por esta vía, porque la sentencia definitiva fue dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, conforme dispone el artículo 115 del Código Tributario.
Cuarto: Que las normas supuestamente infringidas, revisten carácter de ordenatorio litis, esto es, reglan un aspecto formal una aspecto formal del procedimiento sin apuntar directamente a la resolución de la contienda, que es el objeto propio del proceso jurisdiccional. Es por ello que su eventual quebrantamiento no constituye base de una casación de fondo, arbitrio de naturaleza estrictamente jurídica.
En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
A partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que la recurrente, a través de la denuncia de vulneración de normas sustantivas permita a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que no sucede en la especie.
Quinto: Que a mayor abundamiento, como se desprende de lo anotado, la recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en tanto discute la procedencia de vicios de nulidad que afectan al procedimiento de reclamo estima que se ha debido subsanar el vicio por las actuaciones desplegadas por juez delegado, carente de jurisdicción. Sin embargo, al deducir recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no formuló argumentación alguna acerca del vicio que ahora pretende sea corregido, ni se alzó mediante la apelación respecto de aquello.
Sexto: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva planteado en esos términos, atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue planteada y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser rechazado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 103, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre del año en curso, escrita a fojas 102.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 28.382-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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