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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28384-2015

S.I.I. con Proelec S.P.A.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
28384-2015
Fecha
5 de septiembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 28.384-15 de esta Corte Suprema, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de veintisiete de mayo de dos mil quince confirmó el Acta de Denuncia N°3, de fecha 19 de marzo de 2015, practicada contra PROELEC S.P.A. por los delitos tributarios descritos y sancionados en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y aplica a la denunciada una multa de diecisiete millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y un pesos ($17.345.241.-), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; una multa de once millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos ($11.438.420.-), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; y una multa de cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y siete pesos ($4.255.957.-), equivalente al 100% del perjuicio causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del artículo 97 N° 4 de ese mismo texto legal, respecto al perjuicio relativo a la devolución indebida año tributario 2014.

Apelada esta sentencia por la contribuyente denunciada, por fallo de veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denuncia la infracción de los artículos 97 N° 4 , incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° , 132 , inciso 14 ° , 148 y 161 del Código Tributario, 20 N° 3 y 50 y ss . de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 1698 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el recurso, aludiendo a la infracción a las "normas reguladoras de la prueba", que la sentencia no valora la prueba documental de su parte y hace un razonamiento superficial en relación a ésta que no contradice lo señalado en cuanto al real perjuicio fiscal. Además se altera el onus probandi que recae en la denunciante.

En lo concerniente a la "infracción de las normas sustantivas", indica que "está suficientemente acreditado en autos que el perjuicio asciende a la suma de $7.095.292, con las rectificaciones y documentación acompañada en autos con fecha 11 de mayo de 2015, por medio de la cual se cancela la suma de $4.037.405, no obstante ello" el tribunal concluye que el perjuicio respecto del IVA fue de $11.438.420.

Señala también que la conducta fiscalizada no reúne en la especie los requisitos del tipo ya que el perjuicio no es cuantificable ni se ha determinado su magnitud, por lo que el hecho no es punible ni puede aplicarse la multa. Asimismo, cuestiona la sentencia "porque expresa que la renta del año tributario 2014, el perjuicio fiscal asciende al monto de $17.345.241.-, señalado por el SII en su Acta Denuncia, lo que no ha sido controvertido por las partes".

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se invalide la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la denuncia en su contra (sic.), con costas.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, señala en su motivo 11° respecto de la facturas cuestionadas por el Servicio en el Acta Denuncia que "han sido manipulados tanto en su materialidad como en su contenido, adulterando, entre otros, los nombres, fechas, montos y operaciones, por lo que corresponden a facturas material e ideológicamente falsas".

En el motivo 12° "tiene por acreditado el hecho que el denunciado contabilizó y declaró 4 facturas falsas para el período noviembre de 2013". Igualmente señala que respecto de otras 12 facturas "para el periodo julio de 2013, las facturas no se encuentran contabilizadas en el Libro de Compras Folio 48 . En éste se registró para julio de 2013 Crédito Fiscal por un monto de $389.663.-, mientras que en el F29, se declaró Crédito Fiscal por un total de $1.892.546.- La diferencia entre lo registrado y lo declarado asciende a $1.502.883.-, por lo que es claro que para este período efectivamente se declaró más Crédito Fiscal que el que correspondía. Ahora, en relación al período febrero de 2014, se realizó el mismo ejercicio, y nuevamente cabe señalar que se acreditó que las facturas indicadas no se encuentran contabilizadas en el Libro de Compras Folio 3 . En éste se registró un Crédito Fiscal total de $1.290.837.-, mientras que en el F29 del periodo, se declaró Crédito Fiscal por un monto de $3.691.164.-, produciéndose una diferencia de $2.400.327.- En vista de lo anterior, para este periodo nuevamente se declaró más Crédito Fiscal al que se encuentra registrado en los Libros." Asimismo, se tuvo "por acreditado el hecho que el denunciado contabilizó y declaró 8 facturas falsas para los periodos agosto y octubre de 2013".

Por otra parte, concluye el fallo que "efectivamente ha existido declaración de gastos amparados en facturas falsas y por lo mismo una devolución indebida de impuestos".

En el razonamiento 13° refiere que "el artículo 97 , N° 4 ° inciso primero , sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, disposición que conforme los antecedentes tenidos a la vista, se ajusta a las maniobras realizadas por la denunciada PROELEC S.P.A."

En cuanto a la infracción al artículo 97 N° 4 , inciso 2 ° , del Código Tributario, indicó que "con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que la denunciada, realizó maniobras que han sido con el ánimo preconcebido de evadir impuestos, a través del incremento el crédito fiscal al que tiene derecho mediante el registro de facturas falsas en la contabilidad, lo que permitió el aumento de costos y gastos, rebajando la base imponible del Impuesto a la Renta, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto a la que se encontraba obligada a pagar."

En el motivo 14° precisa que ha quedado demostrado "la denunciada registró y utilizó en forma sistemática, en los períodos de julio, agosto, octubre, noviembre del 2013 y febrero de 2014, facturas falsas del supuesto proveedor individualizado como Vásquez Hermanos Limitada sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas impugnadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas material e ideológicamente falsas, toda vez que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de las facturas verdaderas emitidas válidamente por el proveedor por otros montos en otras fechas a otros sujetos".

Respecto al inciso 3 ° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en el basamento 15° se señala que "se ha acreditado que el contribuyente tuvo un actuar fraudulento y que simuló operaciones con el propósito de defraudar al Fisco . Además, ... el contribuyente habría obtenido una devolución indebida al haber declarado maliciosamente gastos que no correspondían. Por lo anterior es que se configura el tipo penal en comento."

Concluye el fallo en su razonamiento 16° que, "analizando derechamente si los hechos descritos constituyen el delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1 , 2 , 3 del Código Tributario, este sentenciador puede llegar a la conclusión de que ha quedado acreditado en autos el cumplimiento copulativos de los requisitos de cada tipo penal, toda vez que la denunciante aportó antecedentes y documentos suficientes para demostrarlo"

En relación al monto real por el cual el contribuyente defraudó al Fisco al momento de cometer los ilícitos descritos, en el motivo 17° se señala que, respecto del IVA, el monto se encuentra controvertido, puesto que el Servicio señala en su Acta que el total corresponde a $11.942.697.- y el contribuyente sostiene que el monto asciende a $7.905.292.- Añade que "Se debe hacer presente que si bien la reclamante rectificó y pagó la diferencia declarada para los períodos de julio, agosto y octubre de 2013, la multa correspondiente debe aplicarse sobre la base defraudada, tal como lo señala la Ley en los respectivos artículos.

Que en virtud de lo anterior, este Tribunal ha determinado del estudio de los antecedentes que el perjuicio respecto del IVA fue de $11.438.420.-, según el siguiente detalle:

Periodo Monto Julio 2013

$1.502.883 Agosto y Octubre 2013

$3.534.380 Noviembre 2013

$4.000.830 Febrero 2014

$2.400.327 TOTAL

$11.438.420

En cuanto al Impuesto a la Renta AT 2014, el perjuicio fiscal asciende al monto de $17.345.241.-, según lo señalado por el Servicio en su Acta de Denuncia, lo que no ha sido controvertido por las partes.

Finalmente respecto al perjuicio relativo a la devolución indebida, éste corresponde a un total de $4.255.957.-, según expresa el ente público en su Acta de Denuncia, lo que tampoco se ha controvertido.

De este modo, el monto total defraudado a valor histórico asciende a $33.039.618.-"

En el considerando 18°, añade el fallo que, "respecto de la sanción a aplicar, primero se debe tener presente que se ha acreditado la comisión de tres delitos, a saber los del artículo 97 N°4 inciso primero , segundo y tercero.

Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá presente la atenuante del N° 8 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez, que consta en autos, que las diferencias de impuesto correspondientes a las facturas falsas fueron rectificadas por el contribuyente denunciado, lo que hace aplicable la atenuante solamente respecto al Impuesto al Valor Agregado."

Tercero: Que dado que el recurso se basa en controvertir los hechos asentados en el fallo impugnado, cabe primero revisar si el arbitrio demuestra la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar o modificar las conclusiones que alcanzaron los jueces de la instancia de la apreciación y valoración de la prueba rendida en el juicio.

Al respecto, el recurso arguye como infringidos los artículos 132 , inciso 14 , del Código Tributario y 1698 del Código Civil, sin embargo, ninguno de ellos, en la forma en que fueron planteados en el recurso, es útil en este caso para modificar los hechos afincados en la sentencia.

En efecto, en relación a la primera norma, en el arbitrio se protesta por la falta e insuficiencia del análisis que el fallo realiza respecto de la prueba rendida, lo que constituye, de ser efectivo, un defecto de carácter ordenatorio litis que no puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo deducido. Es así como en el recurso no se menciona ni precisa ninguna determinada regla de la lógica u otra que forme parte de las reglas de la sana crítica que haya sido infringida por la sentencia, por lo que en esta parte el arbitrio ni siquiera expresa adecuadamente los errores de derecho en que incurre el fallo que permitan a esta Corte abocarse a su estudio, como lo demanda el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al artículo 1698 del Código Civil, dicha norma en cuanto regula el onus probandi no rige en materia de derecho administrativo sancionador, como la que trata estos autos y, además, el mismo fallo de primer grado, en su motivo 4° reconoce que el peso de la prueba en la materia en estudio corresponde al Servicio de Impuestos Internos, al imperar aquí el principio de inocencia.

Cuarto: Que, ahora bien, en cuanto a las normas sustantivas que alude como infringidas el recurrente, como se expuso en el motivo 2° ut supra, el fallo dio por establecido el monto de los tributos eludidos y de lo defraudado, según el caso, con las conductas cometidas por la contribuyente, por lo que no es efectivo que no se haya determinado la magnitud del perjuicio ocasionado o que en la especie no se cumplan todos los requisitos de las figuras infraccionales por las que fue sancionada la contribuyente denunciada.

Por otra parte, en lo relativo al IVA, la sentencia determinó un perjuicio en $11.438.420 ocasionado por el aumento indebido de crédito fiscal valiéndose de las facturas falsas, las que se utilizaron en las declaraciones mensuales respectivas, obteniendo así una rebaja de la carga impositiva correspondiente al IVA, de manera que la multa debe determinarse en base a ese perjuicio real ocasionado, el que no se ve alterado ni disminuido por la conducta del contribuyente desarrollada una vez que la infracción administrativa se ha consumado, en este caso, mediante las declaraciones rectificatorias posteriores, pudiendo tener éstas sólo efectos para atenuar la responsabilidad del autor, como los tuvo en este caso al considerarlo el sentenciador como una minorante del artículo 107 N° 8 del Código Tributario.

Quinto: Que por todo lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 156, en representación de la contribuyente PROELEC SPA contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 155.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 28.384-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

SimulaciónServicio de Impuestos Internos (SII)Aplicación de multaDelitos tributariosFacturas ideológicamente falsasActa de denunciaPerjuicio fiscalCódigo TributarioFacturas falsasEvasión tributariaDefraudación del fiscoProcedimiento general de aplicación de sancionesDevolución improcedente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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