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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2840-2012

Inmobiliaria e Inversora Prima LTDA. con S.I.I.

Rechazo de casación de contribuyente que impugnaba resolución del SII denegando devolución de saldo a favor por impuesto de primera categoría 2006. Corte Suprema confirmó rechazo al considerar que normas denunciadas no eran decisorias de litis y recurso incumplía requisitos de derecho estricto.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2840-2012
Fecha
24 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2840-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Inmobiliaria e Inversora Prima Limitada, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto contra la Resolución N° 5727, en que se deniega la devolución solicitada por el contribuyente de un saldo a favor ascendente a $44.381.469, por concepto de pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2006, de utilidades absorbidas, al no haberse acreditado la pérdida tributaria declarada por la suma de $295.876.463.-

A fojas 264 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia en un primer acápite que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al decidir que la recepción de la causa a prueba es una facultad con la que cuenta el Director Regional al actuar como juez tributario, en circunstancias que en el presente caso debió hacerlo por imperativo legal.

Señala que la infracción denunciada se verifica porque el artículo 132 del Código Tributario establece expresamente en su inciso primero que se debe recibir la causa a prueba siempre que existan antecedentes que deban ser ponderados, como ocurre en estos autos, desde que se plantea una controversia referida a elementos fácticos, los que debían ser acreditados por el contribuyente conforme lo dispuesto por el artículo 21 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO: Que en un segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 342 , 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, a los que se les atribuye la calidad de leyes reguladoras de la prueba, que habrían sido vulnerados, pues, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, correspondía que éstos fueran acreditados o desvirtuados por las partes, de forma tal que al impedírsele probar que la pérdida tributaria correspondiente al Año Tributario 2006 era la situación fáctica que permitía la devolución de los pagos provisionales, por utilidades absorbidas realizadas en el mismo período tributario, ha quedado en la indefensión y sin la posibilidad que los jueces del grado pudieren arribar a una convicción distinta de la concluida por el juez de primera instancia, ya que no se le otorga la oportunidad procesal para hacerlo. Agregando que la prueba documental aportada por su parte al momento de presentar el reclamo no fue considerada.

TERCERO: Que, finalmente, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, yerro que a su entender se manifiesta porque la sentencia dictada en primera instancia no contó con un proceso previo legalmente tramitado, porque no se recibió la causa a prueba, lo que acarreó que el contribuyente no pudiera tener una adecuada defensa, toda vez que se vio privado de la producción de la prueba necesaria, libre y eficaz que demostrara las pretensiones que hizo valer en su reclamo.

CUARTO: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir que era absolutamente necesaria la recepción de la causa a prueba y, en tal caso, lo que la Corte de Apelaciones tuvo que resolver fue que los autos debían volver a primera instancia para que se abriera un término probatorio.

Así, lo que pide es que se acoja el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en definitiva, se disponga en su remplazo la recepción de la causa a prueba o, en su defecto con el mérito de los antecedentes probatorios acompañados a los autos se declare la procedencia de la pérdida tributaria objetada.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos dictó en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversora Prima Limitada la Resolución Exenta N° 5727, de 24 de julio de 2007, por la cual le deniega al contribuyente la devolución solicitada de un saldo a favor ascendente a $44.381.469, por concepto de pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de utilidades absorbidas, del año tributario 2006, artículo 31N°3 del Decreto Ley N° 824 , Ley de Impuesto a la Renta, al no haberse acreditado la procedencia de la pérdida tributaria declarada por $295.876.463.

SEXTO: Que, en primer término, cabe referirse al quebrantamiento del artículo 132 del Código Tributario, que en su inciso primero dispone: El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinar la forma y plazos en que la testimonial debe rendirse .

Necesario resulta consignar que conforme a lo expresado en la norma transcrita precedentemente, la recepción de la causa a prueba es una facultad con la que cuenta el Director Regional, de manera que no existe yerro en el actuar de los jueces del grado que por esta vía deba ser remediado, máxime si en la sentencia de primer grado -confirmada íntegramente por los jueces del fondo, que hacen suyos todos sus fundamentos- se dan las razones por las que se considera infructuosa la realización del trámite que el recurrente denuncia como obligatorio.

Así, en el razonamiento décimo quinto del fallo de primera instancia se expresa: Que, en escrito de observaciones presentado con fecha 25 de febrero de 2010, la sociedad reclamante insiste en los argumentos presentados con anterioridad respecto de las normas que regulan la prueba, normas contables, partidas que constituyen gastos, etc., pero nuevamente omite acompañar los registros legales autorizados por el Servicio de Impuestos Internos y el respaldo documentario de las partidas que conforman la pérdida determinada por el contribuyente en el año tributario 2006 .

Por otra parte, en el considerando décimo sexto se lee: Que, teniendo presente el informe original y la ampliación del mismo por la funcionaria actuante, la actitud adoptada por la sociedad reclamante referida en el considerando anterior, el análisis efectuado de todos los antecedentes que obran en autos, y por último el carácter facultativo del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal Tributario determinó no recibir la causa a prueba .

De esta manera queda de manifiesto que el yerro denunciado no existió, por lo que el recurso en éste acápite no puede prosperar.

SÉPTIMO: Que con respecto al quebrantamiento de los artículos 342 , 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, a los que se denomina leyes reguladoras de la prueba, cabe advertir que el libelo sólo se ocupa de cuestionar el no haberse otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental del contribuyente, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que plantea en su reclamo y con la cual pretende exonerarse de las diferencias de impuestos determinadas por el organismo fiscalizador. Lo anterior significa que se ha formulado una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso y no de vulneración de genuinas normas reguladoras, revisión que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar, de modo que este motivo de nulidad carece de sustento jurídico, lo que conduce al rechazo del recurso por este rubro.

OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto al error consistente en la vulneración del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental y que habría implicado para el reclamante la privación de su derecho a defensa, al no recibirse la causa a prueba, cabe señalar que con lo expresado en el motivo sexto de esta sentencia, ha quedado claramente determinado que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar sus pretensiones, de manera que el no ejercicio de la facultad del Director Regional, en orden a abrir un término de prueba, no vulneró de forma alguna su derecho a defensa, lo que es admitido por el reclamante desde que en el propio recurso consigna que acompañó a su reclamo los documentos que daban cuenta de su pretensión; por lo que el recurso intentado ha de ser desestimado también por este capítulo.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo dicho, es necesario destacar que las normas que se han denunciado como vulneradas no revisten el carácter de decisorias de la litis, naturaleza que sí ostenta el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del cual el recurso no desarrolla infracción alguna. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito, lo que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51), evidenciando el examen del libelo el incumplimiento de los requisitos mencionados, situación que autoriza también su rechazo.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Fernando Sciolla Peña, en representación de Inmobiliaria e Inversora Prima Limitada, en el primer otrosí de la presentación de fojas 223, contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 222.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 2840-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de derecho estrictoPago provisional de impuestos de primera categoríaRecepción de la causa a pruebaReclamo tributarioNormas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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