C/sergio Edicto Nahuelquen Ulloa.qte.servicio de Impuestos Internos
Delito tributario por declaraciones falsas con operaciones inexistentes para aumentar crédito fiscal en dos períodos. Corte Suprema confirmó condena a 5 años de presidio menor en grado máximo, rechazando agravante de reiteración que habría significado doble penalización.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal y a lo ordenado en sentencia de esta misma fecha y rol, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de agosto de dos mil ocho, escrita desde fs. 764 a 776 vuelta del Tomo III de estos antecedentes, complementada por resolución de tres de noviembre de dos mil ocho, escrita a fs. 798; con excepción de su motivo décimo, que se elimina. Además, se sustituyen las referencias que se hace a las citas legales en los artículos 28 y 68 del Código Penal, por las de los artículos 29 y 68 bis de ese mismo cuerpo legal, respectivamente.
Se reproducen, asimismo, los motivos primero y segundo de la sentencia anulada por decisión de esta misma fecha y que está datada seis de abril de dos mil nueve.
Y se tiene, además, presente:
1° Que tal como se encuentra comprobado, el ilícito cometido por el inculpado lo fue en forma reiterada, por cuanto incurrió en diferentes y sucesivas actuaciones dolosas donde cada una de ellas se agota en sí misma, de modo que no se trata de un delito continuado ?como había sido calificado durante la tramitación de la causa- que se caracteriza por un único propósito cuya materialización se fracciona en diversos actos que infringen al mismo o semejante precepto penal.
2° Que, en efecto, ?en términos generalmente aceptados por la literatura especializada, se habla de un delito continuado para referirse a varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas?
(Rol Corte Suprema N° 6710-08)
3° Que como se advierte de los hechos que se han tenido por probados en estos antecedentes, el inculpado Nahuelquén Ulloa decidió en forma reiterada, por las motivaciones que fueran y que incluso pudieron ser cada vez las mismas, introducir en su contabilidad documentos que daban cuenta de operaciones inexistentes, con el propósito de aumentar su crédito fiscal, lo que cometió cada vez que tuvo una ocasión de hacerlo y que repitió por dos periodos tributarios.
De ello deriva la existencia de la reiteración delictiva y el rechazo de la agravante pedida por el Servicio de Impuestos Internos, precisamente, porque conducía a la doble penalización de un mismo supuesto fáctico.
4° Que es en la sentencia donde corresponde hacer la debida calificación del hecho que se tiene por establecido, sin que la defensa haya formulado tampoco, propuesta alternativa alguna en la contestación de cargos.
5° Que se ha acogido en beneficio del acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad que contempla el artículo 1N ° 6 del Código Penal, la que estos sentenciadores considerarán como muy calificada en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, puesto que la anotación que registra en su prontuario es de fecha posterior a la de los hechos investigados en autos y, además, porque la calidad de la conducta pasada del hechor se ha visto reforzada por diversos antecedentes incorporados a la causa, como lo son los testimonios de conducta de fs. 553 y 553 vuelta y los certificados de honorabilidad de fs. 555 a 558, a lo que cabe adicionar la información entregada por el Servicio de Gendarmería de Chile a fs. 711, donde se indica que el acusado ?de 44 años- que es padre de cinco hijos, es un adulto capaz de reconocer sus errores y de enmendarlos, que presenta como fortaleza de su personalidad, la motivación a surgir en la vida.
6° Que la pena que corresponde aplicar al delito es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y concurriendo una atenuante muy calificada, se rebajará la sanci
ón a la de presidio menor en su grado medio, elevándola nuevamente en un grado a consecuencia de la reiteración de delitos.
7° Que en la forma que se ha precisado, esta Corte comparte, parcialmente, la sugerencia de la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fs. 812.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514 , 527 y 533 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia en alzada de cinco de agosto de dos mil ocho escrita a fs. 764 y siguientes y complementada por resolución de tres de noviembre de ese mismo año, que se lee a fs. 798, con declaración que se reduce a cinco años de presidio menor en su grado máximo, la pena corporal impuesta al acusado Sergio Edixto Nahuelquén Ulloa, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, además del pago de una multa del 50% de lo defraudado y las costas de la causa.
Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa impuesta sufrirá, por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
Por reunir el acusado los requisitos del artículo 15 de la ley 18.216, se le concede el beneficio de la libertad vigilada, por lo que se le somete a la vigilancia de la autoridad administrativa por el mismo lapso de la sanción impuesta, debiendo dar cumplimiento a las demás exigencias que señala el artículo 17 de esa ley, con excepción de las indicadas en la letra d ) de esa disposición, de la cual se le exceptúa, con el solo objeto de no hacer ilusorio el beneficio reconocido.
R egístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza.
Rol N° 2841-09 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Domingo Hernández E.
No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado Integrante Sr.
Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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