C/ Juan Andres Walker Bolados. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.
No Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 56.607-2005, proveniente del ex Décimo Juzgado del Crimen de San Miguel , por sentencia de trece de agosto de dos mil trece, a fojas 913, se condenó a Juan Andrés Walker Bolados, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado, junto a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, como autor del delito reiterado contemplado en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cometido en los años tributarios 2001 a 2003. Se determinó en la referida sentencia que la pena privativa de libertad la cumplirá efectivamente, por no resultar procedente otorgarle alguno de los beneficios de la Ley N° 18.216.
Luego de impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, que rola a fojas 1060, rechazó el recurso de nulidad formal interpuesto por la defensa del acusado y confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración que se concede al condenado el beneficio de la libertad vigilada, debiendo quedar sujeto al control y vigilancia de Gendarmería de Chile durante el tiempo de la condena.
Contra esa última decisión la defensa del condenado Walker Bolados, dedujo recurso de casación en la forma, por la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal . Asimismo, dedujo recurso de casación en el fondo por la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal . Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en calidad de querellante en estos autos, formalizó recurso de casación en el fondo sustentado en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del referido cuerpo legal.
A fojas 1118 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el primer capítulo relativo a la nulidad formal deducida por la defensa del condenado se sustenta en la causal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, estimando como motivo de invalidación el contenido en el numeral cuarto del artículo 500 del mismo texto legal.
Para sustentarlo sostiene, en primer lugar, la existencia de incongruencia entre la prueba invocada o enunciada y las pretendidas conclusiones. Afirma que el tribunal de segunda instancia confirmó una resolución en la que existe una absoluta discordancia entre la prueba que se invoca para dar por acreditados los delitos tributarios reiterados y las conclusiones a las que llega, existiendo dos considerandos -segundo y quinto- que resultan contradictorios, por lo que se anulan entre sí, toda vez que el primero de ellos refiere que de los medios de prueba rendidos no resulta posible adquirir la convicción en orden a que los fraudes tributarios se hubieren cometido, mientras que el segundo acápite estima dichos datos probatorios como antecedentes de cargo, dejando a la sentencia carente de fundamentos, debiendo haberse dictado resolución absolutoria.
Asimismo, existe en la sentencia impugnada una omisión del análisis de tres informes periciales contables -las pericia de los profesionales Sergio Araya y Miguel Morales y la diligencia conjunta de los peritos Jorrat, Araya y Morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal- resolución que sólo se refiere a ella de manera genérica ya que, de haberlas considerado, habría inequívocamente llegado a la conclusión de que no se podía acreditar perjuicio alguno al fisco y, en consecuencia, no se podría haber tenido por cierto los ilícitos tributarios por los cuales se dictó sentencia condenatoria, decisión confirmada por el tribunal de segunda instancia, la que mantuvo los vicios invocados.
Por otro lado, el segundo defecto formal, a juicio del recurrente, es el contenida en el numeral quinto del artículo 500 del Código Procesal Penal, refiriendo que el tribunal de alzada, si bien se pronunció sobre las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, rechazando las minorantes de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos y la media prescripción y acogiendo la irreprochable conducta anterior, omitió pronunciamiento sobre la petición de calificación de esta última modificatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, no constando ninguna razón legal o doctrinal ni una mención directa o indirecta de esta circunstancia alegada, existiendo un pronunciamiento parcial, sin haber subsanado las deficiencias del fallo de primer grado, lo que generó un evidente perjuicio, toda vez que de haberse pronunciado acogiendo tal calificación, la pena a imponer sería de un grado menor del que finalmente resultó condenado.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte el correspondiente en su reemplazo, absolviendo de todo cargo al acusado Walker Bolados o bien, en subsidio de lo anterior, se le condene a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: Que, a su vez, por el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado, se sustenta en la causal contemplada en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 11 N° 9 del Código Penal y 482 del código de enjuiciamiento.
En cuanto a la primera de las normas alegadas como infringidas, refiere que el tribunal alzada la interpretó erróneamente, obviando los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otro lado, alegó la contravención formal a la ley al no aplicar el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal . Lo anterior, teniendo en consideración que en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, señala expresamente que las declaraciones del acusado constituyen un reconocimiento del uso que este hizo de los documentos falsos, señalando que solo cabe entender acreditada su autoría en los delitos configurados, situación por la que debió considerarse la modificatoria de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.
Señaló que dichas infracciones constituyen errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión condenatoria ya que, de no haber contravenido formalmente la ley y haber interpretado correctamente las disposiciones aludidas, el tribunal de fondo habría tenido que reconocer una circunstancia atenuante de colaboración sustancial, la que sumada a la ya reconocida -11 N° 6 del código punitivo- debería haber conducido a una rebaja de la pena en uno, dos o tres grados según lo impone el inciso tercero del artículo 68 del texto citado y, en consecuencia, se habría dictado una pena de menor entidad a la que erróneamente se impuso.
Por lo anterior, solicitó se anule la sentencia, dictando la correspondiente en su reemplazo, condenando al acusado, en definitiva, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, sujeto al beneficio de la remisión condicional de la penal.
TERCERO: Que por el recurso de casación en el fondo deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, se impugna la decisión de la sentencia de absolver a Juan Andrés Walker Bolados de la acusación de ser autor del delito sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Invoca en primer término la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los artículos 97 N° 4 incisos 1 ° 2 ° y 99 del Código Tributario y 74 del Código Penal.
Sostiene que los jueces de alzada no apreciaron correctamente los hechos de la causa al aplicar la tesis del concurso aparente de leyes penal, cometiendo un error de derecho al hacer una calificación equivocada del delito, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Agrega que el yerro en que incurren los sentenciadores de segunda instancia consiste en estimar que la circunstancia de que el contribuyente lograra rebajar el impuesto IVA, el de primera categoría y global complementario que debía pagar, son una consecuencia natural del aumento indebido del crédito fiscal que logró obtener con anterioridad mediante la inclusión de facturas irregulares en su contabilidad, no apreciando que se trata de dos hechos distintos que se subsumen en dos figuras jurídicas diferentes.
Refiere que el primer hecho consiste en el registro por parte del querellado en su contabilidad de facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, lo que permite que aumente indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que constituye la figura penal establecida en el inciso segundo del numeral 4 ° del artículo 97 del Código Penal . Por su parte, el segundo hecho consiste en el uso de dichas facturas falsas en su declaración anual de Impuesto a la Renta, al deducirlas como costo o como gasto, produciendo que la declaración anual de impuesto a la renta contenida en el formulario 22 respectivo sea maliciosamente falsa, disminuyendo el impuesto que debía pagar, lo que configura el ilícito establecido en el inciso primero del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Expresó el recurrente que de la sola descripción de los hechos surge como consecuencia lógica, que se trata de conductas diferentes, cometidas en momentos distintos y con medios distintos, por lo que resulta imposible sostener que una de ellas es el medio para cometer la otra, toda vez que se estaría en presencia de un concurso real de delitos, en el que las conductas realizadas por el acusado corresponden a hechos separables e independientes entre sí, cometidos en tiempos distintos.
Refirió que la infracción de ley antes señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez, que el tribunal de alzada debió haber condenado al querellado por ambas figuras penales junto con aplicar lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, teniendo en consideración que los ilícitos cometidos por el acusado fueron realizados entre abril de 2001 y mayo de 2004, por lo que a lo menos se cometieron durante tres años comerciales distintos.
La segunda causal de nulidad de fondo invocada por la querellante es aquella comprendida en el numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo como infringida la normativa contenida en el artículo 488 , en relación con lo dispuesto en el artículo 457 , ambos del referido código de enjuiciamiento.
En lo concreto, alega que la sentencia impugnada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones que han tenido lugar en autos en virtud de los antecedentes que se verificaron de acuerdo al mérito del proceso, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que le sirven de base, violentándose así las reglas procesales, al no considerar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas antes aludidas, en orden a reconocer el valor probatorio que la ley exige a los diversos indicios tenidos por probados en la causa.
Al respecto, refiere el tribunal de segunda instancia debió considerar la presunción sobre la autoría del sentenciado, la que se puede desprender de los antecedentes concretos probados en la causa, esto es, que el acusado registró durante los años 2000 a 2002, facturas falsas en su contabilidad que dan cuenta de operaciones inexistentes, procediendo a deducirlas como costo o gasto en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, disminuyendo de esta manera el monto que por concepto de dicho impuesto debía pagar.
Expresa que la infracción de ley descrita influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez que de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, se debió haber condenado al querellado por todos los delitos imputados.
Culmina pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se condene al acusado Walker Bolados además como autor del delito contemplado en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, a la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado medio y multa equivalente al trescientos por ciento de lo defraudado, con expresa condenación en costas.
En relación al recurso de casación en la forma deducido por la defensa del acusado:
CUARTO: Que la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal se conecta en el recurso con las prescripciones del artículo 500 de ese mismo cuerpo legal, numerandos 4° y 5°, es decir, porque se habrían omitido en la sentencia las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado o los que éste alega en su descargo, ya para negar su participación, para eximirse de responsabilidad o para atenuar ésta; y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar la minorante invocada por su defensa.
QUINTO: Que, como ya ha sido jurisprudencia reiterada de este tribunal, para el cabal cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal es menester que el fallo contenga las razones que conducen a la decisión que se adopta. Por ello, el motivo de invalidación que se alega tiene un carácter esencialmente objetivo y para pronunciarse acerca de su procedencia basta el examen externo del fallo a fin de constatar si existen los requerimientos que compele la ley, sin que corresponda valorar el contenido de sus fundamentos, pues la finalidad de la casación formal no es ponderar la razonabilidad de otras posibles conclusiones, dado que la apreciación de los elementos de convicción está radicada en forma exclusiva en los jueces del fondo, sin que este Tribunal pueda entrar a modificar lo obrado en el ejercicio de esa facultad.
Bajo esta perspectiva, en relación a las menciones que exige el numeral cuarto de la norma en estudio, es posible advertir que la sentencia entrega de manera pormenorizada los fundamentos de la decisión de acoger las imputaciones formulada contra Juan Andrés Walker Bolados en relación a uno de los delitos tributarios que motivaron los cargos, lo que resultó ser consecuencia de la acreditación de los presupuestos fácticos susceptible de ser subsumidos en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, circunstancia que se desprende de los fundamentos Segundo, Tercero y Quinto del fallo de primer grado, que el de alzada hace suyos.
Lo que se reprocha, en rigor, es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de la prueba rendida, de cuyas conclusiones el recurso disiente, pero la falta de conformidad con las consideraciones que llevaron a los jueces a adoptar la decisión condenatoria no cabe dentro del reproche formal contenido en el recurso y por el que se pretende la anulación del fallo.
Por otro lado, en cuanto a la tacha consistente en la omisión de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar las circunstancias modificatorias de responsabilidad minorantes alegadas, lo cierto que la sentencia de alzada, en su considerando Décimo expresa en forma clara y precisa las razones justificativas que se tuvieron en cuenta para estimar y desestimar las pretensiones de la defensa contenidas en su escrito de impugnación, razón suficiente para descartar la existencia del reproche aludido por el recurrente.
SEXTO: Que por lo expuesto, no se configuran los defectos formales que denuncia el recurrente, por lo que el presente arbitrio, en esta parte, será rechazado.
En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del acusado:
SÉPTIMO: Que la nulidad de fondo deducida respecto de la sección del fallo que resuelve condenar al enjuiciado Walker Bolados, se funda ésta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 11 N° 9 del Código Penal y 482 del código de enjuiciamiento.
OCTAVO: Que el numeral primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza el recurso de casación en el fondo por aplicación errónea de la ley penal, está reservado a aquellos casos en que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena .
NOVENO: Que del texto transcrito se infiere que el motivo invocado por el oponente consiste en la desestimación de la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta su propia confesión, la que habría resultado fundamental para tener por cierta la autoría en los delitos configurados.
DECIMO: Que respecto de este error de derecho denunciado por la defensa del acusado, debe señalarse que los hechos fijados por los jueces del fondo, parcialmente reconocidos en la confesión del recurrente, no permiten aceptar que su colaboración ha sido sustancial en los términos previstos en la norma indicada, por lo que el fallo recurrido afirma acertadamente que no se ha configurado, esgrimiendo en su oportunidad todas aquellas razones justificativas por las cuales concluyeron que esta no fluye del mérito del proceso.
UNDÉCIMO: Que en las condiciones expresadas, la impugnación deducida por la defensa del acusado Walker Bolados no puede prosperar.
En relación al recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos:
DÉCIMO SEGUNDO: Que por el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, se han invocado las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A través de la causal cuarta citada, se ha denunciado infracción a los artículos 97 N° 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario y 74 del Código Penal.
DÉCIMO TERCERO: Que en su considerando Sexto, la sentencia que se revisa confirmó lo sostenido por el fallo de primera instancia, descartando la solicitud de penalizar el hecho que se tuvo por cierto en la forma que señalan los incisos 1º y 2º del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a lo prevenido por los principios del non bis in ídem y de especialidad, en cuanto sólo uno de esos preceptos es apto para castigar tales conductas.
Como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, los jueces del fondo desecharon la pretensión del querellante, en el sentido de encuadrar los hechos tanto en el inciso primero, como en el segundo de la norma citada, teniendo para ello en consideración que el ilícito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario constituye el medio necesario para cometer el ilícito previsto en el inciso 1 ° de la referida norma, ya que la conducta descrita consiste en realizar cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debían pagarse, figura cuyo objeto principal es el definido en el inciso primero...lo que se verifica precisamente desplegando las conductas descritas en el tipo pena del inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, esto es, incorporando en la contabilidad del contribuyente facturas que revisten el carácter de falsas, por consignar operaciones que jamás se han llevado a cabo, con el objeto de aumentar el crédito fiscal que se tenía derecho a hacer valer, lo que finalmente se traduce en inducir una liquidación menor del impuesto y desfigurar el monto real de las operaciones .
Al proceder en la forma que lo hicieron, los sentenciadores de segunda instancia no han violentado la ley, sino que por el contrario, han dado correcta aplicación a los principios descritos, de especialidad y de non bis in ídem, que impiden sancionar dos veces un mismo hecho específico.
DECIMO CUARTO: Que en lo que atañe a la denuncia que se hace de infracción de normas reguladoras de la prueba, resulta que aquella adolece de falta de precisión necesaria para el recurso de que se trata, desde que se han esgrimido como infringidos los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que el primero enumera los medios de prueba que permiten acreditar un hecho en sede penal, y si bien se comete infracción de esta clase cuando se rechazan medios probatorios que la ley permite, en el caso no se ha denunciado una infracción concreta en tal sentido, sino sólo la falta de ponderación de elementos de cargo. Asimismo, en cuanto al artículo 488 del mismo código, tal como reiteradamente se ha declarado, sólo los números 1 y 2 de ese precepto tienen el carácter que ahora se les atribuye, pero en el caso no se ha circunscrito a esos dos ordinales la denuncia que se hace ni se ha precisado la infracción concreta que se reclama de ellos, advirtiéndose de la lectura del libelo, que se reprocha la supuesta omisión de pronunciamiento sobre prueba rendida en el proceso, lo que corresponde a una causal de nulidad de forma y no de fondo como la que se ha esgrimido.
Por los defectos anotados, la última causal invocada tampoco podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 1064 por la defensa del acusado y el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 1098 por el representante del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fs. 1060 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Rol N° 28.430-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.