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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2848-2015

CIA Molinera San Cristobal S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2848-2015
Fecha
29 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol 10.538-2006, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 2848-15 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de las Liquidaciones Nros. 1138 a 1146, de 28 de diciembre de 1999, correspondientes a diferencias determinadas por impuesto al valor agregado de los períodos tributarios enero a agosto de 1997, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de diciembre de dos mil catorce, que revocó la de primer grado por la cual se desestimó íntegramente el reclamo y, en su lugar, declaró que este queda acogido, dejándose sin efecto las liquidaciones impugnadas.

Por decreto de fojas 1015 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se reclama la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 23 N° 5 del DL 825 y 30 de la Ley de la Renta, pues atendiendo a estos preceptos era obligatorio para el contribuyente acreditar la veracidad de sus asertos en cuanto a la efectividad material de sus operaciones sustentadas en facturas falsas o irregulares o bien probar que dio cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del numeral 5° del art 23 del DL 825, con el fin de hacer uso del crédito fiscal sustentado en tales documentos, nada de lo cual se ha cumplido.

Explica el recurrente que el fallo de manera errónea estimó que el contribuyente demostró la efectividad material de las operaciones. Los asertos de la reclamante consistentes en la adquisición del trigo señalado en cada una de las facturas objetadas, que físicamente se recibió e ingresó a sus bodegas, que existieron las compraventas, tanto jurídica como materialmente, y que se pagó el precio cumpliendo todas las exigencias para tener derecho al crédito fiscal IVA, no se justificaron con la evidencia aportada, obviándose que los presuntos proveedores prestaron declaraciones juradas en que manifestaron no haber efectuado iniciación de actividades, que desconocen las firmas que se señalan como suyas, niegan haber estado en la ciudad de Santiago, desconocen las operaciones que registran los documentos, nunca han producido trigo, no conocen el Molino San Cristóbal, son obreros, trabajadores de la construcción, etc. En síntesis, a su juicio, falta el requisito de la efectividad material de las compras a que se refieren las facturas impugnadas, porque no se rindió prueba suficiente.

Como corolario de lo anterior se infringe el artículo 30 de la Ley de la Renta, porque las facturas de compra son falsas ideológicamente, de modo que el costo de los bienes no está acreditado.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada a fin que en su reemplazo se confirme el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo.

Segundo: Que resultan ser hechos indubitados, por haberse determinado de ese modo en el fallo, que las facturas cuestionadas emanan de 10 proveedores que según el Servicio de Impuestos Internos son irregulares. De la prueba de la reclamante, básicamente consistente en copias de las respectivas facturas, guías de despacho, guías de recepción del trigo por parte del molino en la cual se deja constancia incluso de la patente del camión que trae el trigo y el nombre o cédula de identidad del fletero o trasportista, del análisis que se hace en el laboratorio del trigo, de la liquidación referente a la compra con abonos, anticipos y pagos finales, y copia de los cheques de la cuenta corriente de la contribuyente con que se pagaron las transacciones, todos nominativos a nombre del proveedor respectivo en los que se anotó además en su reverso el RUT del emisor de la factura y el número de ésta, más las copias de la contabilidad donde se registran las operaciones, es suficiente para demostrar su efectividad material, pues permite demostrar que las adquisiciones se realizaron y que la contribuyente tomó los resguardos que la propia legislación dispone al haber pagado cada operación con cheque nominativo y cumpliendo con los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL 825.

Añade el fallo que la exigencia de corroborar que quien cobre el cheque sea el mismo proveedor escapa a la contribuyente. En muchos de estos documentos de pago se anotó en su reverso la Notaría en la cual se extendió el poder de quien comparecía ante el banco respectivo a cobrar el cheque y la fecha de dicho poder. Por otra parte, las facturas fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y no consta que los proveedores se hayan encontrado a la fecha de las operaciones cuestionadas en las nóminas de difícil fiscalización que emite el Servicio como advertencia para los que transan con estos proveedores, de manera que la circunstancia de no ser ubicados o que los domicilios dados por éstos no correspondan o que se haya usado el nombre de algunas personas para iniciar actividades ante el Servicio son circunstancias que no pueden perjudicar a la contribuyente, si ésta adoptó los resguardos que la ley le impone al momento de pagar lo adquirido. La prueba testimonial ratifica la operatoria que sigue la contribuyente. Por ello, finaliza el fallo, corresponde reconocer a la contribuyente su derecho al crédito fiscal en relación a las facturas mencionadas en las liquidaciones reclamadas.

Tercero: Que es manifiesto que la aceptación de la tesis que postula el recurso supone una modificación sustancial de los hechos que el fallo ha dado por comprobados, lo que requiere de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba y así posibilitar la modificación de tales supuestos y, eventualmente, la admisión de los reproches efectuados por el recurrente. A tal fin la invocación al artículo 21 del Código Tributario era insuficiente, porque esta norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia.

La sola circunstancia de afirmarse cómo debieron ser leídos los documentos o analizadas las pruebas rendidas no constituye una infracción de ley, sino que se trata de un problema de apreciación en la cual no puede fundarse un recurso de esta naturaleza. Para estos efectos el impugnante debía demostrar que los jueces del fondo, al resolver la controversia, se apartaron del onus probandi legal, admitieron medios de prueba excluidos por la ley o desconocieron los que ella autoriza, o alteraron el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Tal carga argumentativa se ha pretendido satisfacer mediante el mero señalamiento de observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, particularmente lo atingente a la efectividad material de las operaciones registradas, lo que es propio de los tribunales de instancia y ajeno a la labor de esta Corte de casación.

Cuarto: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados, encontrándose, en consecuencia, firmes.

Quinto: Que las consideraciones precedentes impiden, atendida su naturaleza y finalidad, que el presente recurso pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 974, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 963.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol N° 2848-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G.

No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Descriptores

Carga de la pruebaLey de impuesto a la rentaNormas reguladoras de la pruebaPrueba testimonialServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalFacturas ideológicamente falsasLiquidaciónExcepción de prescripción extintivaReclamo tributarioFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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