Reclamante Luis Gonzalez Torres y Otro con Sii-vii Direccion Regional Talca
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de agosto de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N°s 65431-2019 y 69758-2018: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Víctor Manuel Morales Núñez en representación del contribuyente Luis Alberto González y Otro, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra del Giro N° 232875702 de 01 de febrero de 2016.
2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; 2 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 21 , 22 , 63 y 132 inciso 14 del Código Tributario; 7, inciso 3 ° de la Constitución Política de la República.
Indica que los sentenciadores no cumplieron con la obligación de establecer en forma precisa y determinada los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, debiendo analizarlos en forma concatenada para extraer las conclusiones de manera lógica.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento al trámite de emplazamiento, específicamente no notificó legalmente las actuaciones que precedieron al giro de la multa, esto es, la citación y la liquidación de impuesto, atendido que no existe constancia en la causa del cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Arguye que tal omisión se trata de una la nulidad de derecho público, pues no se cumplieron las formalidades exigidas por la ley para llevar a cabo la notificación de los actos administrativos cuestionados.
Así también señala que el Servicio de Impuestos Internos no utilizó correctamente las atribuciones que le confiere la ley, estableciendo una base imponible para el contribuyente sin considerar los costos necesarios para producir las ventas.
Finalmente expone que aplica incorrectamente las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto no valoró correctamente todos los documentos y demás medios de prueba aportados por el contribuyente que acreditaban la efectividad material de sus operaciones y la falta de notificación de la citación y liquidación de impuestos.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, la que señala en lo que se refiere a la nulidad por falta de emplazamiento de la citación y liquidación, que el contribuyente no acreditó ninguna de las premisas fácticas que sustentan su reclamo, probando el Servicio de Impuestos Internos el envío de las cartas certificadas correspondiente a las notificaciones de ambos actos administrativos.
En cuanto a la nulidad de la citación, establece el fallo impugnado que al haberse notificado válidamente la liquidación, sin que se haya reclamado de ese acto administrativo en el plazo establecido en la ley, es improcedente tal alegación por extemporánea.
Luego señala que en lo referente a la nulidad del giro, la parte recurrente en parte alguna alega que el acto reclamado no se conforma a la liquidación que lo antecede, desprendiéndose de sus alegaciones que lo que cuestiona es la forma en que se tasó la base imponible en la liquidación, la que no fue reclamada oportunamente.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto el giro cuestionado, pues no acreditó la nulidad de ese acto administrativo, así como su disconformidad con la liquidación que lo precedió. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 495, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 494.
Regístrese y devuélvase.
N° 28495-18.
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Descriptores
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