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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28575-2014

Tesoreria Regional de Concepcion con Trillat Acuña Manuel Edgardo.

Prescripción de acción de cobro de tributos: Corte Suprema rechaza casación del contribuyente que alegaba prescripción por inactividad de Tesorería, aunque ordena condonación de intereses moratorios durante tramitación del reclamo nulo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
28575-2014
Fecha
25 de agosto de 2015
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En los antecedentes Rol N° 28.575-14 de esta Corte Suprema el ejecutado, don Manuel Edgardo Trillat Acuña, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado por la cual se rechazó la excepción de prescripción opuesta en el procedimiento ejecutivo de cobro de tributos.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 95.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se señala, en primer término, los hechos establecidos en el proceso, en el siguiente tenor: 1) que el plazo de prescripción comenzó a correr el 12 de abril de 1995, por lo que expiró el 30 de abril de 1998; 2) que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas el 24 de marzo de 1998, y reclamadas el 09 de junio de 1998, operando la suspensión hasta el rechazo del reclamo; 3) obran dos sentencias de primera instancia rechazando el reclamo; 4) la primera sentencia fue dictada el 03 de noviembre de 1998, y declarada nula junto con el proceso que le antecedió el 29 de marzo de 2007; 5) que se dictó sentencia en la segunda tramitación del reclamo el 23 de enero de 2008; 6) que en la tramitación en el tribunal de alzada respecto de la primera sentencia se pidió la suspensión del cobro, que expiró el 23 de octubre de 2001; 7) que desde esa fecha la prescripción pudo continuar hasta 23 de octubre de 2004 o el 23 de enero de 2005 si se amplía con la citación; 8) que desde las fechas antes dichas no hay actividad alguna de cobro; 9) que el giro de los impuestos se efectuó el 19 de octubre de 2009; y 10) que la segunda sentencia de primera instancia no pudo revivir una acción prescrita.

Con tales hechos, denuncia el recurrente el error en la aplicación de los artículos 200 , 201 , 177 N°2 , 63 y 24 del Código Tributario; de los artículos 2492 , 2503 N°2 , 1687 , 19 y 20 del Código Civil; y del artículo 3 de la Ley N° 19.880 . Sostiene que, una vez que la emisión de las liquidaciones interrumpió la prescripción, ésta se suspendió a causa del reclamo tributario, según se colige de la lectura de los artículos 201 inciso final y 24 inciso segundo del Código Tributario . De tales normas se puede concluir, también, que la primera vez que se dictó sentencia definitiva comenzó a correr nuevamente el término, de manera que no hay justificación para la inactividad del ente recaudador, operando el abandono del procedimiento ejecutivo de cobro. Así, la notificación de los giros se produjo una vez que ya estaba prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos.

Agrega que no es aceptable ni correcto estimar que por haberse anulado el primer procedimiento no se sancione la inactividad del acreedor, ya que la nulidad no produjo efectos mientras no fue declarada judicialmente, según prescriben los artículos 3 de la Ley N° 19.880 y 1687 del Código Civil, y no hay disposición alguna que permita revivir las acciones prescritas. También cita la teoría de los actos propios en cuanto el ente recaudador no puede actuar en contra de su propia pasividad; e indica que la institución de la prescripción está consagrada en el artículo 2492 del Código Civil como una forma de evitar mantener situaciones en el tiempo en forma indefinida, y cuyo decurso depende de la inacción del acreedor, que en este caso se verificó desde que se declaró el abandono del procedimiento, a la luz del artículo 2503 N° 2 del mismo cuerpo normativo.

Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría declarado la prescripción, y solicita por ello que se invalide la decisión recurrida, y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la excepción de prescripción, con costas.

Segundo: Que los hechos de la causa fijados por la sentencia recurrida son los siguientes:

1) que los impuestos cuyo cobro se pretende tienen vencimiento entre el 12 de enero de 1995 y el 30 de mayo de 1996 (basamento tercero del fallo de primera instancia);

2) que se notificó citación al contribuyente el 23 de septiembre de 1997 (considerando quinto del fallo de primera instancia);

3) que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas el 24 de marzo de 1998 (id. supra);

4) que contra esas liquidaciones se dedujo reclamo el 09 de junio de 1998 (id. supra);

5) que el 23 de enero de 2009 se dictó la sentencia que se pronunció respecto del reclamo (id. supra);

6) que los giros de las liquidaciones fueron notificados el 16 de abril de 2009 (id. supra);

7) que la reclamación fue rechazada por una primera sentencia que dio origen al cobro ejecutivo de los impuestos en un proceso que fue declarado abandonado (fundamento segundo de la sentencia de segundo grado);

8) que respecto de ese procedimiento de reclamación se declaró la nulidad de derecho público de todo lo obrado, retrotrayendo la causa al estado que el Juez Tributario que corresponda proveyere el reclamo (id. supra).

Tercero: Que sobre la base de tales hechos, la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, indicó en su motivo tercero que no reviste importancia para la decisión el que se haya declarado abandonado el procedimiento en aquellas causas iniciadas al amparo de un proceso declarado nulo de derecho público. Además comparte lo razonado por el juez a quo, quien menciona que las normas aplicables al caso son los artículos 200 , 201 y 24 del Código Tributario, y señala que la liquidación de impuestos de 24 de marzo de 1998 interrumpió la prescripción en curso, empezando a correr un nuevo término de tres años, y que su posterior reclamación de 09 de junio de 1998 produjo el efecto de suspender el nuevo plazo. Añade que esta suspensión comprende, al menos, hasta el 23 de enero de 2009, fecha en que la reclamación fue fallada en primera instancia, de modo que a la fecha de notificación y requerimiento de pago del giro de impuestos de 19 de octubre de 2009 no había transcurrido el plazo de prescripción suspendido, por lo que la excepción no puede prosperar (razonamiento séptimo).

Cuarto: Que, conforme con lo anteriormente señalado, queda en claro que la cuestión a resolver es la determinación de los efectos de la declaración de nulidad de derecho público del primer procedimiento tramitado a propósito de la reclamación del contribuyente, en relación con el cómputo de la prescripción. En efecto, el recurrente no discrepa en su arbitrio de que la emisión de las liquidaciones interrumpió el plazo de prescripción, y que conforme con el artículo 201 del Código Tributario este término se suspendió mientras el Servicio estuvo impedido de girar los impuestos respectivos producto de la reclamación, situación que cesa conforme con lo previsto en el artículo 24 del mismo código, una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado. Este último hito temporal es, entonces, el que el reclamante entiende se verifica con la dictación de la sentencia que fue, junto con el procedimiento que la antecedió, objeto de la declaración de nulidad de derecho público.

Quinto: Que, en este estado de cosas, corresponde determinar hasta cuándo se extendió la suspensión de la prescripción, si hasta la dictación de la sentencia de primera instancia declarada nula de derecho público o, de contrario, hasta la expedición del fallo por el Director Regional, luego de un proceso válido. A fin de resolver esta interrogante, importa tener en consideración que la nulidad decretada en el proceso de reclamo se basó en la sustanciación del mismo ante un tribunal no establecido en la ley por haber obrado el juez mediante delegación de funciones, de suerte que se dispuso la invalidación de todo lo obrado y se retrotrajo el estado de la causa al de proveer conforme a derecho la reclamación. Tal contexto jurídico permite concluir, como ha sostenido previamente esta Corte, que se trata de una nulidad absoluta y de derecho público, que indudablemente tiene como consecuencia la completa eliminación de cualquier valor o efecto jurídico que se pretenda otorgar a la tramitación del procedimiento anulado. En ese entendido carece de valor, ciertamente, la sentencia dictada por el juez tributario que actuó mediante delegación de facultades, de suerte que dicho acto jurídico procesal no surtió efecto alguno, y por ende no puso fin al impedimento del Fisco para girar los impuestos adeudados. Así, la tramitación del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones que culminó en la declaración que todo lo obrado en el juicio tramitado ante juez delegado carece de valor, corresponde a un lapso en que no continuó corriendo la prescripción, por cuanto todo lo actuado en dicho período carece de efecto jurídico (SCS N° 6160-2014, de 03 de julio de 2014).

Así, ha de entenderse que la suspensión de la prescripción que se produjo con el reclamo tributario operó mientras no era posible girar los impuestos, esto es, hasta que la decisión del mismo estuvo pendiente, estado que cesó al momento de la dictación de la sentencia por el tribunal establecido en la ley, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que, de esta manera, careciendo de valor lo obrado en el procedimiento de reclamación tributaria tramitado ante un juez sin jurisdicción, se afectan con la nulidad, también, las actuaciones que derivaron de aquella. En ese orden de cosas, los cobros ejecutivos de impuestos declarados abandonados y en que se sostiene el recurrente para alegar la prescripción, se iniciaron como consecuencia del primitivo rechazo del reclamo, ya que esa decisión es la condición para emitir los giros e iniciar el procedimiento, según prescribe el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario . De esta manera, careciendo de valor una de las condiciones para emitir el giro de impuestos, éste deviene en nulo también, como asimismo el procedimiento ejecutivo de cobro subsecuente, conclusión que emana de lo previsto en el artículo 1687 del Código Civil, en cuanto establece que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

En esas condiciones, resulta claro que no han sido transgredidos los artículos 200 , 201 y 24 del Código Tributario, sino que han sido correctamente aplicados, como también lo fueron los artículos 2492 , 2503 N°2 del Código Civil, puesto que tales disposiciones resultan aplicables en la medida que la inacción del acreedor se produzca en un contexto jurídicamente válido, cuyo no es el caso, desde que la nulidad declarada ha tenido los efectos previstos en el artículo 1687 del mismo cuerpo legal . No hay, en consecuencia, error de derecho en el rechazo de la excepción de prescripción, motivo por el cual el arbitrio será desestimado.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior y conforme con lo antes reseñado, es posible advertir que el proceso de cobro de los tributos se ha visto prolongado en el tiempo como consecuencia de la nulidad del primer procedimiento de reclamo por haber sido tramitado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción, lo que ha llevado a que el contribuyente soporte sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

En ese escenario, importa tener en claro que sobre el monto de los impuestos adeudados el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones"; mientras que el inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso". En suma, si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente, como ocurre en este caso, puesto que la invalidez del primer proceso de reclamo y subsecuente nulidad de la primitiva acción de cobro de impuestos se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir aquél procedimiento con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo que abarca el proceso tributario anulado carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto, cuestión que debe reflejarse en las actuaciones tendientes a calcular el importe total de la suma adeudada por el contribuyente. Si bien esta circunstancia no se erige como un error de derecho que lleve a la nulidad de la sentencia que se revisa, tampoco constituye una situación que esta Corte pueda soslayar, motivo por el cual se dispondrá lo pertinente para evitar la generación de un cobro indebido de intereses.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 79 por el abogado don Nelson Vera Moraga, en representación de don MANUEL EDGARDO TRILLAT ACUÑA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fs. 78.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar la prescripción de la acción de cobro de impuestos, para lo cual tuvo en consideración lo siguiente:

1.- Que los tributos cuya prescripción se demanda vencieron entre el 12 de enero de 1987 y el 30 de mayo de 1996, emitiéndose las liquidaciones pertinentes el 24 de marzo de 1998, y que el lapso por el cual se suspendió la prescripción de la acción de cobro conforme con lo previsto por los artículos 24 y 201 del Código Tributario se extendió entre el 09 de junio de 1998 y el 23 de enero de 2009.

2.- Que la Convención Americana de Derechos Humanos , en su artículo 8 ° N° 1 ° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

3.- Que si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. En ese contexto, cabe atender, en lo inmediato, a los plazos generales de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, de los que surge que para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación de impuestos justifica un período de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación al cobro de impuestos. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que ese interés fiscal no puede justificar que se prolongue por un período superior al indicado el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado.

Por otra parte, y desde una perspectiva más lejana, y por cierto referencial, puede atenderse al plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, que es de diez años, el que también se encuentra cumplido con creces.

4.- Que, conforme con lo que se ha venido señalando, un procedimiento judicial declarativo -que constituye el antecedente necesario para incoar la ejecución de estos autos-, que se extienda más allá de los plazos dichos sin que la demora sea imputable al contribuyente, sino que al Estado a consecuencia de la forma en que el reclamo fue sustanciado, deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial y que amerita acoger la excepción de prescripción opuesta.

5.- Que en este estado de cosas, el disidente estima que las razones antes dichas son suficientes para invalidar de oficio el fallo recurrido, dictando otro de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos, por no haber sido ejercida dentro de un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo anterior, y actuando esta Corte de oficio, se dispone que la Tesorería General de la República deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario en la liquidación de los impuestos adeudados, en orden a excluir el cobro de intereses moratorios durante el período de tiempo en que se tramitó el proceso de reclamo tributario afectado con la declaración de nulidad de derecho público.

La declaración anterior fue efectuada luego que fuera desechada la indicación previa de los Ministros Sres. Brito y Cisternas, en orden a invalidar de oficio la sentencia recurrida, al estimar que la omisión de una decisión en orden a no cobrar los intereses moratorios por el período ya señalado y por las razones mencionadas en el basamento séptimo de la sentencia de casación, constituye un vicio de nulidad que ameritaba anular el fallo recurrido y dictar el correspondiente de reemplazo que exime al ejecutado del pago de intereses moratorios por el período en que se tramitó la reclamación tributaria ante juez tributario delegado.

Acordada la actuación oficiosa con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch, quien estuvo por no ordenar al Servicio de Tesorerías la omisión de los intereses moratorios en el período señalado, por cuanto estima que la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 del Código Tributario sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República . Así las cosas, una condonación de este tipo se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, lo que impide una declaración en tal sentido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y las disidencias y prevenciones, sus autores.

Rol N° 28.575-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Julio Miranda L.

No firman los Ministros Sres. Juica y Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Nulidad de derecho públicoSuspensión de la prescripciónPlazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Condonación de multas e interesesLiquidación de impuestosProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasCódigo TributarioReclamo tributarioActuaciones de oficioConvención americana de derechos humanos (cadh)Prescripción de la acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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