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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28579-2016

Del Castillo Marino Vivian con S.I.I.

Se discutió si para desestimar la presunción de renta del artículo 70 de la LIR bastaba acreditar el origen de los fondos invertidos o si además era necesario probar el título jurídico de su recepción. La Corte Suprema acogió el recurso de casación y anuló la sentencia por exigir un requisito no previsto en la ley.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
28579-2016
Fecha
25 de mayo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 28.579-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña Vivian Eliana del Castillo Marino, se dictó sentencia de primer grado el veintidós de octubre de dos mil quince, que rola a fojas 130 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°38 y N°39, de 26 de julio de 2013, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2010.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de abril de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 165.

Contra este último pronunciamiento el apoderado de la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación a fojas 186.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 , 20 , 22 y 23 del Código Civil, por cuanto en el juicio se probó el origen de los fondos con que se hizo la inversión, que es lo exigido por el mencionado artículo 70, sin embargo, la sentencia impugnada además requiere explicar el título jurídico en virtud del cual se hacen estos traspasos, añadiendo un requisito no previsto en la ley.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.

Segundo: Que en relación al origen de los fondos con que se realizaron las inversiones observadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, esto es, $60.059.694 en fondos mutuos y $2.550.000 en un bien raíz, el fallo de primer grado, luego de examinar la prueba rendida al efecto en el proceso, concluyó respecto de la primera en su motivo 17° que "...se debe tener por acreditado y establecido que durante los años calendario 2008 y 2009, la parte reclamante efectuó retiros desde su empresa por $14.742.166 y $3.774.000, respectivamente.

Además ... se estimará que la parte reclamante destinó dichos fondos a sus gastos de vida y de sus hijos que viven a sus expensas.

...En relación con la INSTRUMENTAL analizada en los números (9) y (10) del motivo 15°) [copias de cheques], se considerará como un indicio de que don Marco Antonio Oyarzo Rovira giró dos cheques por $14.000.000 y $27.400.000, con el objeto de financiar la inversión en cuotas de fondos mutuos efectuada por la reclamante, pero se le restará mérito probatorio para acreditar el origen de dichos fondos, habida consideración de que la parte reclamante no ha explicado y acreditado a qué título jurídico se le proporcionó dicho financiamiento, sea donación, préstamo, etc."

Precisa el fallo en el motivo 18°) "Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones objetadas en fondos mutuos.

A mayor abundamiento, se debe señalar que si se tuviera por acreditado que la parte reclamante recibió mensualmente, de parte de don Marco Antonio Oyarzo Rovira, la suma de $1.000.000, desde junio de 2007, cabría concluir que dicha parte debió declarar tales sumas como afectas a impuesto la renta, atendida la amplia definición de renta contenida en el artículo 2 ° número 1 , en relación con el artículo 17 , ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

En relación a la segunda inversión, en un bien raíz, después de examinar la prueba instrumental rendida por la reclamante, declaró la sentencia en su considerando 21° "Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó la inversión objetada en el bien raíz."

Así, finalmente el fallo de primer grado determinó en su basamento 22° que "la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos de vida y las inversiones cuestionadas por las liquidaciones reclamadas, desvirtuando con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos".

El fallo de segundo grado, por su parte, expresó lo siguiente:

"1°) Que, conforme al mérito de lo expuesto por la reclamante, como asimismo la prueba rendida en el proceso, no aparecen de aquellos elementos suficientes de convicción que permitan desvirtuar las observaciones consignadas en las liquidaciones reclamadas, puesto que no resulta aclarado de dichos antecedentes tanto el origen como el destino de los fondos obtenidos por la actora;

2°) Que, sin perjuicio de lo anterior y del razonamiento contenido en el fundamento 17°) del fallo que se revisa, cabe hacer presente que la suma declarada a título de remuneraciones contenida en el código 631 de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 ... por la suma de $5.746.071.-.., debe considerarse también dicho monto como parte de los fondos que que han sido destinados a sus gastos de vida, por así permitirlo y estimar concurrente la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que, en todo caso, no permite variar lo que ha sido resuelto por el a quo."

Tercero: Que atendido lo discurrido por los jueces del grado para desestimar el reclamo de la contribuyente, cabe consignar, en un primer orden, que el recurso no arguye que en tal razonamiento se ha vulnerado alguna regla reguladora de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, única manera en que el arbitrio podría llevar -eventualmente, en una sentencia de reemplazo- a alterar los asertos a que, en el ámbito de lo factual, arriban los magistrados de la instancia.

De esa manera, al mantenerse las conclusiones de hecho asentadas en el fallo, esto es, que "la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos de vida y las inversiones cuestionadas por las liquidaciones reclamadas", el recurso no podrá prosperar, salvo, como se dirá a continuación, en lo relativo a parte de las sumas con que se realizó la inversión en fondos mutuos.

Cuarto: Que, en efecto, si se lee con atención el párrafo final del motivo 17° del fallo de primer grado, en éste la prueba instrumental rendida por la reclamante (Copia cheque nominativo, serie BBH 4872629 159, cuenta corriente 61-02863-3 de don Marco A. Oyarzo R. y / o Carmen P. De Toro G., de fecha 06 de agosto de 2009, por la suma de $14.000.000, girado a nombre de Administradora Fondos Mutuos Santander, firma ilegible, con timbre de cajero; y, Copia cheque serie BBH 4872672 686, cuenta corriente 61-02863-3 de don Marco A. Oyarzo R. y / o Carmen P. De Toro G., de fecha 22 de septiembre de 2009, por la suma de $27.400.000, girado a la orden de doña Vivian del Castillo Marino, firma ilegible, con timbre de cajero) se consideró por los jueces de la instancia como procesalmente apta para demostrar -al señalar que constituye un indicio para ese efecto- que "don don Marco Antonio Oyarzo Rovira giró dos cheques por $14.000.000 y $27.400.000, con el objeto de financiar la inversión en cuotas de fondos mutuos efectuada por la reclamante", sin embargo, a renglón seguido le resta mérito probatorio para acreditar el origen de dichos fondos, pero no por adolecer el instrumento de algún defecto formal, ser falso o no íntegro, vago o impreciso en su contenido, no tener fecha cierta o ser contradictorio o desacreditado su contenido con otra prueba, sino porque "la parte reclamante no ha explicado y acreditado a qué título jurídico se le proporcionó dicho financiamiento, sea donación, préstamo, etc.", es decir, la razón para no tener por establecido el origen de esos fondos no dice relación con la falta de prueba del mismo, o de la insuficiencia o falta de mérito o seriedad de ésta, sino con que además, en parecer del fallador, debe demostrarse el "título jurídico" en virtud del cual la reclamante recibió esas sumas del tercero con las que luego realizó la inversión en fondos mutuos.

Quinto: Que, entonces, la sentencia ha tenido por acreditado el origen de las sumas por $14.000.000 y $27.400.000 con las que la actora efectuó parte de la inversión en fondos mutuos, sin embargo, estima insuficiente tal elemento para cumplir las exigencias del artículo 70 de la Ley sobre lmpuesto a la Renta para que no opere la presunción de renta que allí se contempla, considerando necesario además demostrar el "título jurídico" en virtud del cual la contribuyente recibió las sumas con las que posteriormente realiza la inversión dubitada, lo que importa añadir un elemento no previsto en el mencionado artículo 70 y que el principio de reserva legal imperante en materia impositiva obsta a aceptar.

Sexto: Que, por otra parte, si bien la sentencia de segundo grado añade en su considerando 1° que tampoco se acreditó el "destino" de los fondos obtenidos por la actora, y entendiendo con ello que el fallo estaría exigiendo demostrar, además, que las sumas -cuyo origen no estaría probado- son las mismas que se habrían ocupado para realizar las inversiones cuestionadas, tal aspecto, en definitiva, no formaba parte de esta litis y, por ende, no puede siquiera invocarse como motivo para rechazar el reclamo, lo que resulta evidente de la lectura del acápite III de la Liquidación, en el cual se señala que el fundamento de ésta es la no acreditación del "origen de los fondos por $62.609.694" -y no su destino-, lo que es concordante con los puntos de prueba N°s. 1 y 2 fijados a fojas 100 y 109 de estos autos, en que se señala que debe ser materia de la prueba del juicio el "origen de los fondos" -y no su destino-.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha señalado sobre esta materia que "...el artículo recién citado [artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta] exige únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la inversión de que se trata, y no la disponibilidad de éstos, como lo pretende el sentenciador de primer grado" (SCS Rol N° 139-2010 de 29 de octubre de 2012).

Séptimo: Que, por las razones antes expuestas, el recurso deberá acogerse parcialmente, en tanto la sentencia, no obstante tener por demostrado el origen de los fondos por $14.000.000 y $27.400.000 con los que la reclamante realizó parte de la inversión en fondos mutuos cuestionada por el Servicio, erróneamente estimó que respecto de dichos montos operaba la presunción del artículo 70 de la Ley sobre lmpuesto a la Renta al demandar probar otros extremos no previstos en dicha norma para desestimar tal presunción, yerro que deberá ser enmendado dictando la respectiva sentencia de reemplazo.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la reclamante doña Vivian Eliana del Castillo Marino, contra la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 165, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 28579-16.

1

Descriptores

Normas reguladoras de la pruebaReclamo tributarioDiferencia de impuestosLiquidación de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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