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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2864-2010

SOC. Forestal y Agricola Monteaguila S.A. con S.I.I. Es Parte Fisco de CHILE.

No Ha Lugar
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2864-2010
Fecha
10 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 2864-2010, la Sociedad Forestal y Agrícola Monte Águila S.A. dedujo reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N° 139 de 17 de julio de 2003, emitida por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró incorrecta la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2000, solicitando la reclamante que sea dejada sin efecto y en su lugar se tenga por justificada dicha pérdida.

La empresa explica que suscribió con la sociedad Colcura S.A. un convenio de pago y garantía en respuesta a las diversas disputas comerciales entre ambas, obligándose esta última a pagarle el equivalente a 119.045 unidades de fomento en 10 cuotas semestrales, estipulándose además una cláusula de aceleración, constituyéndose prendas y otras garantías reales en su favor a fin de caucionar el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, señala, el estado de insolvencia de Colcura S.A., que se agravó en el año 1999 cuando debió paralizar sus faenas, permitió sólo el pago de las 2 primeras cuotas de la deuda, por lo que inició un procedimiento ejecutivo en su contra que concluyó por transacción, aceptando la actora como único pago para extinguir la obligación el de una suma equivalente a 23.000 unidades de fomento. Por lo anterior en su declaración de renta del año 2000 dedujo de la renta líquida imponible una cuenta de deudores incobrables por $1.202.880.655, que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución que impugna.

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo por estimar que a la actora no la favorece el beneficio de rebaja del gasto declarado, pues no agotó prudencialmente los medios de cobro para recuperar el pago de la deuda contraída por Colcura S.A., atendido que se desistió de la demanda interpuesta en su contra basada en la suposición que la factibilidad real de pago era nula porque las garantías e hipotecas se realizarían a favor de uno de los acreedores preferentes, lo que no ha sido probado. Además, Colcura S.A. ha seguido funcionando en el tiempo, lo que permite presumir que tales garantías nunca se hicieron efectivas y, por lo demás, la reclamante se desistió de la demanda y llegó a un acuerdo denominado "transacción", aceptando el compromiso de la demandada de pagar 23.000 unidades de fomento, renunciando al resto de la deuda. Agrega el fallo que el monto pagado no corresponde a una rebaja de la deuda en virtud de un convenio judicial, sino a un acuerdo particular entre ambas partes que ni siquiera consta en instrumento público.

La reclamante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de 14 de diciembre de 2009, que se lee a fojas 527, la confirmó.

En contra de esta resolución la misma parte, a fojas 528, deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se la anule y se dicte la de reemplazo conforme a derecho.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción del artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y afirma al respecto que la sentencia incurre en error de derecho al rechazar la reclamación, pese a encontrarse completamente acreditada la procedencia de la pérdida castigada por su parte, pues demostró que ésta tenía la naturaleza de incobrable, que se castigó durante el año comercial correspondiente, se registró en forma oportuna y se agotaron todos los medios prudenciales de cobro. Sin embargo, los sentenciadores estimaron que no se acreditó en forma fehaciente la insolvencia de la empresa deudora por no haber sido declarada en quiebra y, en cambio, ha seguido funcionando en el tiempo, restándole valor probatorio al informe de evaluación de riesgo que realizó la empresa SIISA respecto de la deudora, en el que se indica que ésta, al momento de incumplir las obligaciones contractuales con su parte, no presentaba una capacidad de pago que le permitiera la oportuna cancelación de compromisos de corto plazo, con una alta posibilidad de insolvencia en el mediano y largo plazo. La sentencia equivocadamente, continúa la recurrente, sostiene que la deudora nunca estuvo en insolvencia, sino que, por el contrario, salió de la difícil situación financiera para mejorar en forma notoria su capacidad de pago hacia mediados del año 2003, mas no reparó en que la rebaja se hizo el año 1999 porque a esa fecha se habían agotado todos los medios de cobro que prudencialmente hubiesen podido hacerse valer judicial y extrajudicialmente, teniendo en consideración que el origen de la deuda databa del año 1997, cuando suscribió con Colcura S.A. el convenio de pago y garantías. Insiste en haber agotado los medios de cobro, por lo que procede el castigo del crédito incobrable, puesto que siguió una acción ejecutiva contra Colcura S.A., pero al advertir las escasas posibilidades de pagarse con el producto de la realización de los bienes de propiedad de la demandada, porque éstos eran insuficientes y se encontraban afectos a garantías preferentes en favor de otros acreedores, decidió terminar el litigio mediante transacción judicial, aprobada por el tribunal, por lo que erróneamente el fallo estableció que se desistió de la demanda. Afirma que dicha transacción importa convenio judicial en los términos de la Circular N° 13 del Servicio de Impuestos Internos.

Por el recurso se reconoce que existieron relaciones comerciales con dicha empresa después del castigo de la deuda pero, se agrega, a diferencia de lo que determinó la sentencia, cumple con los requisitos de la referida circular que dispone que no pueden aceptarse castigos de deudores con quienes el comerciante sigue manteniendo relaciones comerciales, porque tales relaciones correspondían al cumplimiento de compromisos accesorios asumidos con anterioridad al incumplimiento comercial, y no a nuevos contratos. En seguida alega la improcedencia de aplicar dicha circular a este caso, debido a que establece nuevas exigencias que la ley no contempla, siendo sólo obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pero no para el contribuyente; en consecuencia, aplicarla vulnera el principio de legalidad en materia tributaria.

Segundo: Que, asimismo, el recurso acusa la infracción de los artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil, a los que denomina normas reguladoras de la prueba, y afirma que los sentenciadores no han ponderado adecuadamente los hechos y antecedentes probatorios que obran en el proceso. Afirma que los artículos antes citados entregan a los jueces pautas obligatorias en virtud de las cuales deben otorgarle mayor o menor valor a los medios de prueba y en este caso fueron infringidos al apreciarse por los jueces del fondo la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, otorgándoles el valor que libremente consideraron pertinente, pese a que procedía la tasación reglada de los medios de prueba. Ello queda de manifiesto cuando le niegan valor a los documentos públicos y privados que acompañó, y aprecian la prueba testimonial concluyendo situaciones que no se condicen con el texto completo de la declaración de una de sus testigos, infringiendo el artículo 384 regla 2a del mismo código.

Tercero: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.

El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez fijados aquéllos procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal.

De lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la legalidad en la fijación de los hechos y, por lo mismo, su validez. La Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos asienta una nueva decisión, sino que únicamente -en el fallo de casación- establece que aquellos supuestos fácticos -fijados erróneamente- no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo. En una labor anexa a esta, determinando los hechos correctamente decide la litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos fácticos establecidos validamente, esto es en el fallo de reemplazo.

Para llegar a tal actuación compleja, que conforma el fallo de casación y el fallo de reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas fundamentales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

El legislador ha adoptado la decisión política básica y fundamental en cuanto al sistema probatorio, el procedimiento y la ponderación, ajustarse a él es una obligación de los magistrados. Ante tal determinación legislativa, su transgresión trae aparejada una sanción, cual es su ineficacia, la que se declara mediante una acción de nulidad.

Así, las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están referidas: 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador -que permite justificar la intervención del Tribunal de Casación-, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.

Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos -como se ha dicho-, le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación.

Cuarto: Que constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente que, aun cuando efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, pero, además, que se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.

Quinto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba, referidas en el motivo segundo de esta sentencia.

Debe consignarse, desde luego, como se ha sostenido en esta sentencia, que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Por tanto, habiendo la recurrente acusado la infracción de los artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil, fundándose para ello en que los sentenciadores no habrían ponderado adecuadamente los hechos y antecedentes probatorios que obran en autos, lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso, por lo que las citadas disposiciones legales no han podido ser infringidas, desde que no se les indica con toda precisión realizando una referencia genérica de la cual no se advierte, precisa y determinadamente, el reproche que se formula a la labor del tribunal de la instancia, a todo lo que se une el antecedente que no todas las disposiciones comprendidas en la cita constituyen normas reguladoras de la prueba en los términos ya expresados con anterioridad.

Sexto: Que conforme a lo razonado en el fundamento anterior, en el caso de autos no se ha denunciado por el recurso la infracción de normas reguladoras de la prueba por los sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquéllas, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Por consiguiente y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:

- Que la empresa reclamante, Forestal y Agrícola Monte Águila S.A., rebajó por concepto de castigo de deudores incobrables en el año tributario 2000 por deuda mantenida con Colcura S.A. la suma de $1.202.880.655 (considerando sexto del fallo de primera instancia);

- Que Colcura S.A. no ha sido declarada en quiebra, ha seguido funcionando en el tiempo y manteniendo relaciones comerciales con la reclamante, entre noviembre del año 2000 y noviembre de 2001, es decir, con posterioridad al castigo de la deuda (considerando décimo cuarto del fallo de primera instancia);

- Que la reclamante tenía a su favor garantías hipotecarias constituidas por Colcura S.A., sin que se haya acreditado que éstas se hicieron efectivas para cubrir la deuda (considerando cuarto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción).

- Que no se acreditó que la empresa contribuyente haya agotado prudencialmente los medios de cobro para recuperar el pago de lo que le adeuda Colcura S.A.(considerando cuarto del fallo impugnado)

Séptimo: Que el artículo 31 N° 4 del Decreto Ley N° 824, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 °, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

...4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro..."

Octavo: Que como puede advertirse de la transcripción parcial de la norma antes señalada, para que proceda la deducción de los créditos incobrables castigados durante el año se requiere que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, circunstancia que no ocurrió en el caso sub lite, según se estableció como un hecho de la causa por los sentenciadores, el que resulta inamovible para este tribunal de casación de acuerdo a lo antes razonado, en especial al llegar a una transacción que rebajó la deuda de 119.045 unidades de fomento, pagaderas en diez cuotas semestrales, de las que restaban ocho de ellas, a 23.000 unidades de fomento, deduciendo de la renta líquida $1.202.880.655, sobre la base que el deudor carecería de factibilidad real de pago, atendido que sus bienes garantizarían otros créditos preferentes, todo lo cual no fue acreditado, conforme lo dejan establecido los jueces de la instancia. Siempre en este mismo sentido se agrega por los magistrados que la rebaja fue acordada directamente entre dichas partes, sin asentarlas en un instrumento público que otorgue el valor pertinente a sus estipulaciones, como tampoco responde a un convenio judicial.

Así las cosas, el reproche fundamental del recurrente no se encuentra establecido, puesto que al notificarse la insolvencia del deudor en los términos objetivos antes precisados ha sido correcta la determinación de los magistrados de rechazar su procedencia para los efectos tributarios, a lo cual se suma que se mantienen las vinculaciones comerciales con la deudora, como el hecho que de mantener el crédito en el cobro ejecutivo pudo obtener el pago de más de cuatro cuotas de la diez en que se dividió el servicio de la deuda. Igualmente, como lo indican los sentenciadores, el hecho que la solvencia del deudor se restaurara el año 2003 deja en mal pie la evaluación de riesgos realizada por el informe pertinente el año 1999.

Noveno: Que, por consiguiente, al haber rechazado los jueces del grado el reclamo formulado por la Sociedad Forestal y Agrícola Monte Águila S.A., no han incurrido en error de derecho, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 528 contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 527.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .

Rol Nº 2864-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 10 de diciembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaRenta líquida del contribuyenteDeuda incobrableAvenimiento/TransacciónGasto rechazadoReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCrítica a la ponderación de la pruebaCobro de garantíasAgotar prudencialmente los medios de cobroInsolvencia del deudor

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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