Asesorias e Inversiones Ritoque LTDA. con S.I.I.
Reclamación de devolución de impuesto a la renta por pérdidas tributarias y utilidades acumuladas. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo revocando la resolución del SII, pero la Corte Suprema rechazó la casación del SII por deficiencias formales en los argumentos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2866-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Asesorías e Inversiones Ritoque Ltda., se dictó sentencia de primer grado el quince de julio de dos mil catorce, que rola a fojas 2054 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo deducido por el contribuyente, confirmando la Resolución Exenta Nº 11300000211 de 19 de noviembre de 2012.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, según se lee a fojas 2171, la revocó, haciendo lugar al reclamo, dejando sin efecto la resolución indicada y disponiendo la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta de Asesorías e Inversiones Ritoque Limitada, correspondiente al año 2012.
A fojas 2174 y siguientes, la defensa del ente fiscalizador dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 2205.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia que en la sentencia atacada se han infringido el artículo 6 en relación con los artículos 59 y 60 , todos del Código Tributario y el artículo 1 DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980 ya que sostiene que el procedimiento intentado ampara al reclamante que estima que la Administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa, solicitando que el tribunal especial los considere como en derecho corresponda. Por ello, no procede que, aportando antecedentes en segunda instancia, que no fueron conocidos ni por la Administración ni por el Tribunal Tributario y Aduanero al emitir el pronunciamiento, se acredite ante la Corte de Apelaciones hechos nuevos que impliquen un cambio de criterio de lo ya resuelto por la administrativa, ya que ello significa que un órgano judicial despliega una actividad administrativa de fiscalización, lo que pugna con las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, exclusiva y excluyentemente, tales facultades. Así, entonces, el acto reclamado se sustenta en un procedimiento legalmente tramitado, en el cual el contribuyente pudo hacer valer derechos tales como presentar prueba, denunciando vicios o errores cometidos en la consideración de tales elementos, por lo que al acogerse el reclamo sin haber acreditado vicio alguno por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones ha sobrepasado la esfera de sus atribuciones, abocándose al ejercicio de atribuciones conferidas al Servicio de Impuestos Internos, razonamiento que está ratificado por las disposiciones denunciadas como infringidas, además de la historia de establecimiento de la ley.
En segundo término, señala que lo decidido conculca lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º y 3º de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que para proceder a la devolución pedida era necesario que se acreditara fehacientemente la existencia de pérdidas tributarias y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos no autorizó la devolución al no haberse demostrado la correcta determinación y procedencia de la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, toda vez que los antecedentes contables solicitados no fueron presentados en sede administrativa ni ante el TTA . Agrega que la sentencia de autos incumple de manera evidente con el artículo citado, cuyo tenor transcribe, ya que carece de cualquier análisis por parte del sentenciador en orden a establecer el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 31 , de manera que se ha dispuesto una devolución prescindiendo de las exigencias o requisitos que dicha normativa ordena cumplir a todo contribuyente que recurre a la utilización de un gasto, en este caso, de las pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial, como las generadas en años anteriores, lo que también transgrede el artículo 21 del Código Tributario, que impone al solicitante la carga de la prueba en estas materias.
En un tercer capítulo, señala que también se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, norma que fue desconocida ya que no se cumplen los requisitos que ella impone, al existir prueba nueva que no fue tenida a la vista por el Servicio de Impuestos Internos ni por el sentenciador de primera instancia, respecto de la cual no se efectúa análisis alguno, limitándose a enunciarla y al señalar que ella, junto a los elementos que cita, acreditaría en su parecer la inversión en negocios inmobiliarios efectuada en Estados Unidos de Norteamérica y la pérdida tributaria ascendente a un monto de $280.838.985 y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $38.293.903. Expone que la sana crítica exige a los jueces expresar cuales son las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna o no valor a las probanzas rendidas en juicio. Luego, si no se obedecen tales requisitos, se produce una infracción de ley susceptible de ser conocida por el tribunal de casación.
Termina solicitando acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, ratificando la resolución reclamada, con costas.
SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre el supuesto encaminado a impugnar la decisión del tribunal del grado que revocó lo resuelto en primera instancia, sobre la base de discutir las atribuciones del ente jurisdiccional para resolver como lo hizo, toda vez que de acuerdo a su tesis los tribunales se encuentran limitados en su competencia a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la dictación del acto reclamado, límites que en la especie habrían sido transgredidos; pasando, a continuación, a razonar en el escenario planteado por los referidos jueces, esto es, en concepto del recurrente, aquél en que se situaron sobrepasando sus atribuciones, señalando que se ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que deciden la litis, ya que en el caso de autos no concurren los requisitos mínimos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para aceptar la procedencia de la devolución solicitada, indicando asimismo que la sentencia carece de fundamentos y da cuenta de una valoración errónea de la prueba conforme a las normas de la sana crítica.
TERCERO: Que en autos se revocó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido, señalando que el contribuyente demostró en segunda instancia que registraba una pérdida tributaria de $280.838.985.- y que tenía derecho a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $38.293.903.-, dejando sin efecto la resolución que denegaba la solicitud de devolución impetrada, ordenándola. Para así determinarlo, el tribunal de segunda instancia analizó documentación contable consistente en Balances Generales, Libro FUT , Libro Mayor y Libro Diario de los años comerciales 2008, 2009 y 2010, el peritaje agregado a fojas 1955, el informe del Banco Central de fojas 2021, las testimoniales que cita, lo que le permitió asentar la efectividad de la inversión practicada por la reclamante en Estados Unidos de Norteamérica ascendente a un millón de dólares, en negocios inmobiliarios, la que significó la pérdida tributaria ya citada, concluyendo con su mérito que se reúnen en la especie los presupuestos de hecho del reclamo, por lo que éste debía ser acogido.
CUARTO: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado en primer término que, como mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, participa de las características propias de los recursos, de manera que resulta indispensable para su suerte la existencia de agravio. Asimismo, se le ha reconocido como recurso de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una nueva instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la errónea comprensión de parte de los jueces del fondo de segunda instancia de sus atribuciones y competencia, sosteniendo que sólo les cabe resolver la litis sobre la base de lo discutido y analizado en la fase administrativa de fiscalización, denunciando al respecto una confusión conceptual y normativa, de acuerdo a las disposiciones que cita y la historia de establecimiento de la Ley 20.322 que invoca, para - a continuación y prescindiendo de dicha tesis, aceptando entonces el exceso que antes denunciaba- postular la correcta interpretación de las normas que regulan lo debatido y la acertada interpretación de la prueba rendida. Este planteamiento se estructura, de la forma planteada, proponiendo una interpretación principal - tesis del exceso en las atribuciones- con una de carácter subordinado, para el evento de resolver que el tribunal actuó dentro de la órbita de su competencia, demostrando que su carácter alternativo desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.
Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO: Que sin perjuicio que lo razonado precedentemente es motivo suficiente para el rechazo del recurso, este tribunal no puede dejar de tener además en cuenta para resolver como se ha dicho que la exposición de motivos contenida en su primer capítulo omite considerar que el tribunal de la instancia recibió la causa a prueba, determinando que lo controvertido recaía sobre "la efectividad de la inversión efectuada en el extranjero por la contribuyente... que origina la existencia de las pérdidas tributarias...; "la efectividad de las pérdidas tributarias que origina las pérdidas que origina la devolución por el concepto de..., denegada por la Resolución que se reclama"; y "hechos y circunstancias que acreditan que la Declaración de Impuestos Anual a la Renta del año tributario 2012 es fidedigna.", de manera que la impugnación revisada no puede ser atendida al carecer también de sustento, toda vez que los aspectos en los que el tribunal de alzada centró su atención son de aquellos sometidos a su decisión, al encontrarse dentro del marco de competencia propia del recurso de apelación deducido, de manera que una omisión sobre los aspectos dirimidos podría significar la concurrencia de una causal de nulidad formal, sustentada en la falta de decisión del asunto controvertido.
SEPTIMO: Que, por lo demás, la sede jurisdiccional dista de ser una "segunda revisión" de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario . Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, aplicando el derecho pertinente, lo que ha de ser revisado por el tribunal ad quem de acuerdo a la distribución de competencias propia de los recursos que involucran instancia, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho - y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes.
OCTAVO: Que por último, los capítulos propuestos en subsidio y que abordan tanto las disposiciones decisorias de la litis como las que regulan la valoración de la prueba, aún cuando el recurso no adoleciera del problema formal constatado precedentemente, tampoco podrían ser atendidos. Uno, el referido al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque la exposición de motivos de que da cuenta sólo plantea su disconformidad con lo resuelto, ya que se aparta de los hechos asentados en la causa, lo que implica que se omite atacar el presupuesto de la interpretación de la referida norma, lo que impide analizar su concurrencia.
A su turno, el apartado referido a la infracción al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario tampoco cumple el estándar indicado, ya que silencia consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que la ausencia de fundamento que denuncia - que no es tal- no se encuentra dentro de las hipótesis susceptibles de ser revisadas mediante el recurso deducido, por lo que tal impugnación tampoco podría haber sido atendida.
NOVENO: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña Virginia San Juan Ubilla, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 2174, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 2171.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado.
Rol N° 2.866-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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