Operaciones Relave S.A. con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 2.866-2019, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Operaciones de Relave S.A, por fallo de seis de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 326 y siguientes, el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos negó lugar al reclamo presentado, confirmando las liquidaciones N°s 1103 a 1114, todas de fecha 25 de agosto de 2005, emitidas por el entonces Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, eximiendo a la reclamante del pago de las costas.
Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de nueve de octubre de dos mil dieciocho, escrito a fojas 483 y siguientes, acogió la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 495, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 10 de abril de 2019.
Y
considerando:
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción a las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación al artículo 200 y 24 , todos del Código Tributario; y, al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en relación con la apelación y con la aplicación en la especie de las normas del artículo 7 de la Ley 18.502 en relación con el artículo 21 del Código Tributario, tal como se estableció en la sentencia de primer grado.
Expone que, contrario a lo que concluyó el fallo de segundo grado, no hubo paralización de la causa por razones que resulten imputables al Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante el Servicio¿ sino que, lo que realmente transcurrió fue un plazo razonable para arribar a la convicción, a la que en definitiva llegó el tribunal. Durante la tramitación estuvo suspendida la prescripción, por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, mientras el Servicio se encontraba impedido de girar los impuestos pertinentes.
Agrega que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte que cita, el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja constituye un concepto jurídico indeterminado, el cual carece de delimitación legal, incurriéndose por tanto en los errores de Derecho que refiere. Expone que, el concepto de la garantía de ser juzgado dentro un plazo razonable, encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación y, por tanto, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como plazo razonable.
Reitera el reproche a la inexistencia de un baremo específico, el cual logre encuadrar la aplicación de lo que debe entenderse como plazo razonable, a efectos de aplicar lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en relación a lo anterior, cabe destacar que el presente caso fue tramitado de acuerdo a las normas anteriores a la vigencia de la Ley 20.322, razón por la cual, en primera instancia la única parte estaba constituida por el reclamante, que era quien tenía la carga del impulso procesal respectivo en la presente causa, por lo que es posible observar que la reclamante mantuvo una conducta en la cual no se observa ningún interés por dar impulso al procedimiento, limitando sus actos procesales a la presentación de su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, el recurso de apelación. Explica que, de haberse cumplido con el estándar de la ley tributaria, la conclusión debió ser diferente, esto es, debió desestimarse lo alegado en recurso apelación por insuficiencia de la prueba rendida en el proceso, tal como concluyó el tribunal de primera instancia y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia de primer grado que no dio lugar al reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos números 1103 a 1114, por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas.
Segundo: Que, para acoger la excepción de prescripción, la sentencia recurrida estableció y razonó:
¿Tercero: Que a fin de resolver adecuadamente la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte reclamante, es un hecho no controvertido que la presente causa se inició mediante la interposición de la acción de reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nºs. 1103 a 1114, con fecha 26 de octubre de 2005, la que fue resuelta por sentencia de primera instancia, sólo de fecha 6 de octubre de 2016, notificada el día 15 de ese mes y año.
En efecto, se verifica que las Liquidaciones Nºs. 1103 a 1114, de 25 de agosto de 2005, materia del reclamo de la contribuyente Operaciones Relave S.A., fueron notificadas a ésta con fecha 26 de ese mes y año, presentándose el reclamo antes mencionado que dio origen a este procedimiento con fecha 16 de febrero de 2006, fojas 44 del tomo I, y se dicta sentencia, por el juez tributario rechazando el reclamo, el 25 de septiembre de 2013, escrita a fojas 112 del Tomo I. Luego, con fecha 27 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones anuló todo el procedimiento, por haberse omitido el trámite esencial de recepción de la causa a prueba, reponiendo la causa al estado de que juez competente y no inhabilitado, fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en relación al reclamo, el que fue rechazado en la sentencia de primera instancia del Director Regional, el 6 de octubre de 2016, a fojas 326 del Tomo II, la que se ordena notificar, lo que se lleva a cabo el día 15 de ese mes y año, fojas 338 Tomo II, respectivamente.
Cuarto: Que, en consecuencia, si bien practicadas las Liquidaciones no quedan éstas a firme sino una vez que se encuentre notificado el fallo pronunciado por el tribunal respectivo respecto del reclamo, quedando suspendido el giro de éstas hasta tener la certeza de los montos liquidados, y que, la interposición del reclamo suspende el curso de la prescripción de conformidad con el artículo 201 del Código Tributario, no es menos cierto que las normas del derecho interno, sea éste formal o de fondo, resultan inoponibles frente a las normas del derecho internacional, conforme al principio de derecho internacional Pacta Sunt Servanda, que obliga a los Estados parte de un tratado suscrito y aprobado y que se encuentre vigente, cumplirlo de buena fe, y de acuerdo al artículo 27 de la Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados, de 1969, que prohíbe la invocación de las normas del derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado y en caso de hacerlo, compromete gravemente la responsabilidad internacional del Estado infractor.
Así, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por la República de Chile, con fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial, de 5 de enero de 1991, asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En consecuencia, de acuerdo al inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que establece el deber de todo órgano del Estado de respetar y promover los derechos esenciales de la naturaleza humana garantizados por los tratado internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, dicha disposición determina, en concordancia con el Principio del Derecho Internacional y la disposición del artículo 27 de la Convención Internacional de Viena sobre El Derecho de los Tratados, de 1969, antes aludidos, la obligación para el tribunal de hacer el control de convencionalidad del derecho interno en relación con la norma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes transcrita, para así determinar el derecho de toda persona a ser oída, en la dimensión concreta o determinada del plazo razonable en que debe hacerse.
Quinto: Que, así, la Excma. Corte Suprema, en caso análogo, mediante sentencia de casación en el fondo, de fecha 18 de mayo de 2015, en los autos rol 13.387 - 14, ha señalado:¿¿que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos a fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.¿ (Considerando Undécimo).
Sexto: Que, sin duda, tal análisis del alto tribunal se une a la noción de juzgamiento dentro de un plazo razonable como parte integrante del concepto de debido proceso, el cual nuestra Constitución alude en el inciso sexto del Nº 3, del artículo 19, relacionado éste con el citado inciso segundo del artículo 5º de la misma, al establecer al efecto que: ¿Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos¿.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado, en consideración a que, como se ha expresado, el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones objeto del mismo, fue interpuesto regularmente por la contribuyente Operaciones Relave S.A., con fecha 26 de octubre de 2005, el plazo razonable dentro del cual debió resolverse dichas Liquidaciones, a la luz de las disposiciones tributarias antes mencionadas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, venció con fecha 26 de octubre de 2011, por lo que esta parte se ha visto vulnerada en tal derecho.
Octavo: Que, a propósito de la respuesta a la excepción perentoria de prescripción efectuada por el Fisco de Chile, Servicio de Impuestos Internos, es necesario señalar que no es posible entender que los tratados internacionales, al asegurar el derecho a ser oída toda persona dentro de un plazo razonable, deban indicar que los procesos prescribirán en un plazo fijo y determinado, fijado concretamente para que así lo sea; en esa medida la norma de derecho internacional de los derechos humanos solo establece una pauta genérica, la que debe ser considerada por la judicatura al momento de pronunciarse sobre la tutela jurisdiccional impetrada conforme a la Convención, debiendo la interpretación legal confrontarse con los estándares generales que dichas pautas establecen. Sin que para esto sea necesario el inicio de un nuevo juicio, como equivocadamente lo entiende el Fisco de Chile, Servicio de Impuestos Internos.
Noveno: Que, de esta forma, si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación del impuesto sólo justifica, en términos generales, un período de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, no puede sino colegirse que, a falta de texto legal expreso en contrario, dicho interés fiscal no puede justificar que se prolongue por un período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después de que éste reclamara válidamente ante el órgano competente para que se pronuncie sobre la legalidad de las liquidaciones que le han sido comunicadas por el Servicio de Impuestos Internos y, en fin, si existe o no el impuesto que ella da cuenta.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto, que cumplió con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario y sin que exista una causa justificada para ello, deviene en una violación flagrante de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos, en la dimensión contemplada en su artículo 8.1 de ésta, por cuanto, este procedimiento importa someterlo a una carga que perpetúa en forma indebida la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto de su requerimiento, sea favorable o desfavorable.
Lo anterior también permite desestimar la alegación opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, de ser su parte la única perjudicada por la tardanza del juicio. Además, no resultan imputaciones desfavorables para el contribuyente, en relación con la demora del juzgamiento, atendido que no pueden serlo, el haber efectuado dicha parte los trámites procesales autorizados legalmente y el no haber hecho uso del derecho que le reconoce el artículo 135 del Código Tributario, de pedir el rechazo de su propio recurso.
Décimo: Que, todavía más, si se estimare que conforme a la legislación nacional el derecho al plazo razonable de juzgamiento es el de diez años de la prescripción extraordinaria civil, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2520 del Código Civil, también este plazo a esta fecha se encuentra cumplido, contado éste desde la interposición válida de la reclamación¿.
Tercero: Que, como lo ha declarado esta Corte de manera similar (entre otras, en SCS Nºs 2.246-2018, de 6 de febrero de 2020; 2.773-2018, de 2 de julio de 2020; 6.242-18 de 13 de julio de 2020; y, 7.321-2018, de 22 de octubre de 2020), conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
Cuarto: Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un período tan extenso, que en la práctica signifique que es de manera indefinida.
Quinto: Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. Al estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, la garantía fundamental en cuanto al plazo razonable para el juzgamiento, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, invocada por el Fisco de Chile en su arbitrio recursivo, tal como lo ha resuelto de manera uniforme esta Sala, está establecida en beneficio de los justiciables ¿en este caso, el contribuyente¿ y no puede servir de fundamento para que el Estado funde, en dicha garantía, un recurso de derecho estricto como el de marras.
Séptimo: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, escrito a fojas 483 y siguientes, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordado con el voto en contra de los Ministros señor Brito y señor Dahm, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo propuesto por el Consejo de Defensa del Estado, invalidando la sentencia impugnada y dictando una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, teniendo presente para ello que, a diferencia de otras situaciones en que la Corte ha constatado demoras injustificadas en la tramitación en sede tributaria, en el caso de marras, es posible advertir que existió un primer pronunciamiento por parte del Director Regional que fue dejado sin efecto ante la impugnación del contribuyente, ordenando la Corte de Apelaciones la apertura de un término probatorio, luego de lo cual se emitió un segundo fallo, que corresponde a aquél cuya impugnación motivó el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que explica el análisis en esta sede, de forma que atento a las particularidades que ha tenido la tramitación de esta causa y a la conducta desplegada por el órgano que ha operado como tribunal tributario, la duración del proceso en primera instancia aparece como algo razonable, no advirtiéndose así que en dicha tramitación se hubiera vulnerado la garantía de la reclamante, en cuanto a ser juzgada en un plazo razonable, razón por la cual, a juicio de los disidentes, la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia debió ser desestimada.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 2.866-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.
No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y en comisión de servicios, respectivamente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.