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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28949-2026

Bemobi Dco Servicios Tecnológicos Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Corte Suprema declaró inadmisibles recursos de casación en forma y fondo deducidos por contribuyente contra sentencia que confirmó rechazo de devolución de crédito fiscal IVA en exportaciones, por deficiencias en la fundamentación del recurso.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
28949-2026
Fecha
12 de junio de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Jorge Zepeda Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Germán Vargas Domínguez, en representación Bemobi DCO Servicios Tecnológicos Limitada, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del presente, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

2°) Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada en ultra petita, pues la sentencia definitiva de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, fijó como único punto de prueba la efectividad de los servicios prestados por Tiaxa a su representada para efectos de realizar sus actividades de exportación, pero al momento de dictarse sentencia definitiva el tribunal excede el análisis de lo establecido por los hechos a probar y lo extiende a asuntos que no fueron objeto de la controversia y respecto de las cuáles no se rindió prueba alguna, por no haberlo considerado pertinente por el juzgador. De este modo, el tribunal incurre en el vicio denunciado por ha extendido su decisión a puntos que no fueron sometidos a su decisión.

3°) Que, respecto al vicio denunciado, esta corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones o defensas, altera el contenido de éstas, cambiando su objetivo o modificando su causa de pedir. En otras palabras, conforme a lo que dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento civil, existe ultra petita cuando lo fallado por el Tribunal excede los límites de la controversia determinada por las acciones y excepciones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales (demanda y contestación).

4°) Que se hace necesario dilucidar si en la especie el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En efecto, al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo negado, por cuanto la sentencia recurrida, que confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y aduanero, lo hizo en el marco de las alegaciones que las propias partes plantearon, lo que se evidencia incluso del propio recurso planteado, en el que lo que se cuetiona es un asunto diferente al mencionado anteriormente, pues lo el recurrente objeta está relacionado con los hechos fijados por el tribunal como punto de prueba y aquello hechos que el tribunal en definitiva habría exigido acreditar a las partes, en particular al actor.

5°) Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que le son propias, por habérselas otorgado a los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, por lo que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

6°) Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 y artículos 6 letra b ) y 21 del Código Tributario, dado que la sentencia declara que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para recalificar un contrato de prestación de servicios como un reembolso de gastos.

En segundo lugar, alega que se ha vulnerado el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios al privar al contribuyente de la devolución de crédito fiscal IVA exportados, a pesar de haber acreditado en autos el cumplimiento de todos los supuestos fácticos que se requieren para acceder al beneficio.

7°) Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

8°) Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.

9°) Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces recurridos a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N°28949-26.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Jorge Zepeda A., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.

No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Ultra petitaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoInadmisibilidad del recurso de casación en el fondoInadmisibilidad del recurso de casación en la formaAdmisibilidad del recurso de casación en la formaErrores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del falloTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Esfera de atribucionesInadmisible recurso de casación en el fondo y forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 776CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768
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