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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28996-2019

Maria Josefa Eguiluz Herrera con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion*

Contribuyente cuestionó rechazo de devolución de impuestos por retiros derivados de facturas ideológicamente falsas emitidas por empresa vinculada. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa tributaria.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
28996-2019
Fecha
6 de noviembre de 2025
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa · Diego Simpertigue Limare (redactor) · José Valdivia Olivares · Álvaro Vidal Olivares

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 28.996-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Marcelo Matus Fuentes, en representación de María Josefa Eguiluz Herrera, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que, a su vez, había dado lugar al reclamo interpuesto por su representada en contra de las Liquidaciones 96 y 97 de 20 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, dejándolas sin efecto.

Con fecha dos de enero de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial la recurrente reclama que se infringieron los artículos 132 del Código Tributario, los artículos 2 N°1 y 17 N°9 del Decreto Ley 824 y que se habría omitido aplicar lo dispuesto en el artículo 56 N°3 del mismo decreto ley.

Conforme a los hechos probados en la instancia, el sustrato fáctico fijado sería que la contribuyente María Josefa Eguiluz Herrera, obtuvo una devolución indebida en los Años Tributarios Renta 2014 y 2015, por retiros falsos. La falsedad del retiro se colige de haberse acreditado en una causa penal que el contribuyente Claudio Eguiluz, representante legal de la Sociedad Consultora KTZ Limitada, habría reconocido participación en un delito tributario declarado en sentencia condenatoria firme, consistente en facilitar facturas falsas de KTZ para que la sociedad SOQUIMICH S.A. pudiera rebajarlas como gasto.

No obstante existir antecedentes aportados en el estadio administrativo y en la instancia, nada se dice en la sentencia impugnada que, en la especie, SQM pagó el valor de estas facturas a KTZ, que KTZ recibió este pago registrándolo como Ingreso Bruto del ejercicio, que estos pagos fueron afectados por el Impuesto de Primera Categoría, que KTZ pagó el Impuesto de Primera Categoría y, que conforme a estos registros, el socio reclamante retiró los fondos proporcionalmente a su participación social, afectándolos con el Impuesto Global Complementario, para finalmente, entregar estos dineros al financiamiento de campañas electorales.

En relación con la errónea aplicación del artículo 132 del Código Tributario, el fallo recurrido no se señalaría cuáles fueron los parámetros de valoración utilizados por los jueces de fondo, no se dice cuáles son los principios lógicos, máximas de la experiencia o conocimientos científicos que permiten concluir su decisión. Sólo anuncia el sistema de valoración sin precisar cuáles son las valoraciones a la prueba rendida o razonamientos concluyentes conforme a estas reglas que le permiten concluir en lo decidido.

La sentencia se apoya en lo resuelto en la sentencia penal dictada en la causa RUC N°1700831902-2, sin reparar que, ni KTZ, ni el reclamante, perjudicaron los intereses del Fisco . En efecto, es cierto que KTZ emitió facturas a SQM por servicios que no guardaban relación con servicios efectivamente prestados pero aun así, los dineros que SQM entregó a KTZ y que ésta registró en su contabilidad, fueron afectados por el Impuesto de Primera Categoría y dicho impuesto fue efectivamente pagado.

La citada sentencia penal no dice, en parte alguna, que los dineros pagados por SQM con ocasión de las facturas impugnadas fueran una donación de dicha empresa al representante legal de KTZ, sino que sólo se limitó a señalar que los servicios de que dan cuenta dichas facturas no se prestaron.

No existe razón suficiente para que los sentenciadores llegaran a la conclusión que estos flujos de dinero fueran una donación de SQM a Claudio Eguiluz, ya que la sentencia penal citada no constata este hecho.

Así, los sentenciadores de fondo, en esta parte, infringen el principio de la identidad, porque el ¿retiro¿ que practica el socio de una sociedad, puede serlo, respecto de cualquier cantidad que se encuentra registrada en la sociedad, de tal manera que, aun aceptando que estas cantidades no sean rentas, ello no es obstáculo para que el socio pueda retirarlas.

Ahora, aplicando correctamente las reglas de valoración infringidas, se colige que existió un flujo de dinero de SQM hacia KTZ, que estos dineros fueron registrados como ingresos brutos y afectados por el impuesto de primera categoría que por cierto además fue pagado, y que en ese orden de ideas no existía obstáculo para que el reclamante, en su calidad de socio de KTZ, pudiese retirar de acuerdo con la participación social, los montos declarados.

La infracción de ley apuntada influye en lo dispositivo del fallo impugnado pues su correcta aplicación importa concluir que el reclamante efectivamente retiró los dineros declarados y que, por haberse pagado por KTZ el impuesto de primera categoría por ellos, tenía derecho a utilizarlo como crédito, revelando que la Liquidación reclamada es nula y, finalmente, la única conclusión posible a la que los sentenciadores de fondo podían llegar era a la confirmación de la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente.

La sentencia impugnada resuelve mal, pues tanto en la sentencia de primer grado como en la sentencia impugnada, se dejó establecido que, sin perjuicio de la falsedad ideológica consignada en la sentencia penal citada, existió un flujo de dinero desde SQM a KTZ, que este flujo fue registrado como un ingreso bruto que sirvió para aumentar la RLI de KTZ en los años tributarios 2014 y 2015 y que dichos ingresos fueron afectados por el Impuesto de Primera Categoría que fue efectivamente declarado y pagado por el contribuyente KTZ. Una vez que estos ingresos fueron declarados como percibidos por KTZ y pagado que fuera el Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente reclamante, María Josefa Eguiluz Herrera retiró contable y materialmente dichos ingresos, como rentas de KTZ, para darle el destino que quisiera, como pudo serlo donarlo para financiar campañas políticas.

Así, como consecuencia del retiro, la contribuyente María Josefa Eguiluz Herrera aumentó su patrimonio y declaró dicho aumento patrimonial en su declaración de Impuesto Global Complementario, utilizando, como lo ordena el artículo 56 número 3 del Decreto Ley 824, el Impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado por KTZ como crédito contra su Impuesto Global Complementario, obteniendo válida y legalmente el reintegro por la diferencia de valor.

En lo que dice relación con la infracción a los artículos 2 número 1 y 17 número 9 del Decreto Ley 824, la sentencia impugnada concluye que los flujos de dinero que KTZ recibió de SQM y que registró en su contabilidad no eran constitutivos de renta, sino de una donación y que, por lo mismo, no correspondía el pago del Impuesto de Primera Categoría y que, además, como consecuencia de ello no resultaría procedente que el reclamante pudiese retirarlos.

A partir de esta constatación, el fallo impugnado concluye la falsedad del retiro, lo que validaría la liquidación por reintegro indebido reclamada.

El concepto de renta y el carácter de ingreso no renta que se da a las donaciones no resulta aplicable en la especie.

El acto reclamado dice que se objeta el uso del crédito que ordena el artículo 56 número 3 del decreto ley 824 por ser falso el retiro declarado por el reclamante, pero la sentencia impugnada no dice ni explica, porqué razón dicho retiro no se efectuó al extremo de poder ser calificado como falso.

Finalmente, en lo que dice relación con la omisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 56 número 3 del Decreto Ley 824, el fallo impugnado nada dice respecto de la regla de imputación del crédito por pago del impuesto de primera categoría, siendo un hecho pacífico que las cantidades retiradas por el reclamante de la sociedad KTZ Limitada pagaron efectivamente el referido impuesto.

Luego, si las cantidades retiradas pagaron el impuesto de primera categoría, la imputación del crédito contra el Impuesto Global Complementario es legalmente procedente, tal cual se resolvió en la sentencia de primera instancia.

En el petitorio del recurso se solicita anular la sentencia impugnada, para luego dictar, al mismo tiempo, pero separadamente, una de reemplazo que resuelva confirmar con costas, la sentencia de primera instancia, con declaración de que se condena en costas al Servicio de Impuestos por resultar totalmente vencido.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de aquellas resoluciones en que la ley contempla expresamente la procedencia de su interposición en el caso que se hubieren dictado con infracción de la ley sustantiva aplicable al objeto del juicio, en miras a perseguir su nulidad, siempre que este vicio genere un perjuicio a la parte que lo deduce e influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, de tal forma que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se hubiere resuelto el asunto en sentido diverso.

TERCERO: Que resulta necesario, para resolver la alegación planteada en el libelo que se analiza, establecer que los hechos no controvertidos fueron los siguientes:

1. Que la reclamante, doña María Josefa Eguiluz Herrera, es titular del 34% de los derechos en la sociedad ¿Consultora KTZ Limitada¿, la cual, durante los años comerciales 2013 y 2014, emitió un total de nueve facturas ideológicamente falsas a la empresa ¿Sociedad Química y Minera de Chile¿ (Soquimich);

2. Que para el año tributario 2014, la contribuyente informó retiros por un monto total de $7.000.000, utilizando un crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución por la suma de $1.400.000, y obteniendo finalmente una devolución por la suma de $1.422.961;

3. Que para el año tributario 2015, la contribuyente registró retiros por un monto total de $13.027.000, con un crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución por la suma de $3.462.837 y obteniendo finalmente una devolución por la suma de $3.082.171, habiendo solicitado la suma de $3.045.624.

CUARTO: Que a lo anterior se debe agregar que los antecedentes relevantes de la tramitación de la causa fueron los que se anotan a continuación:

1.- Compareció doña María Josefa Eguiluz Herrera, egresada de derecho, representada por don Freddy Lubini Rozas, abogado, quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones 96 y 97, ambas de 20 de julio de 2017, emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Parte haciendo un resumen de las actuaciones que reclama, las que ¿ señala ¿ se fundan en una devolución supuestamente indebida de impuestos, por retiros falsos de la sociedad ¿Consultora KTZ Limitada¿, lo que niega expresamente. Señala que dicha consultora funcionó efectivamente prestando asesorías diversas, sin perjuicio de que no fueron a través de su persona. Alega que el Servicio de Impuestos Internos pretende extender una eventual responsabilidad de su padre, el contribuyente Claudio Eguiluz Rodríguez, en forma antojadiza a todo lo que pueda tener relación con él; pero que su responsabilidad, y la de su hermano, como socios no administradores de la persona jurídica citada, no puede vincularse a las acciones del administrador, quien siendo además su padre, le entregaba los flujos de dinero que constituían los retiros, con los cuales pudo solventar sus gastos de vida en la fecha en que se produjeron. Aduce que pretender que en su cuenta corriente aparezca una cuadratura perfecta de los retiros es un requisito no exigible legalmente, y no es un hecho apto para probar que los retiros hayan sido falsos, prueba que es de cargo de la Administración. Termina entonces solicitando dejar sin efecto las actuaciones impugnadas, y en subsidio, condonar las multas e intereses, todo ello con costas.

2.- En su traslado, el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los antecedentes de la fiscalización que dio origen a las actuaciones reclamadas, y resumiendo el reclamo de su contraparte. Argumenta entonces que los conceptos liquidados corresponde al reintegro de devolución de impuesto a la renta obtenido en forma indebida, al utilizar créditos por impuesto de primera categoría, proveniente de retiros falsos desde la sociedad ¿Consultora KTZ Limitada¿, en la cual la reclamante tiene un 34% de participación, persona jurídica que declaró ingresos falsos, por servicios inexistentes, amparados en nueve facturas exentas de IVA, ideológicamente falsas, emitidas a SQM Limitada, durante los años comerciales 2013 y 2014. Alega que la falsedad de los retiros se acredita con las pruebas contenidas en la liquidación reclamada, entre las cuales se encuentran las rectificaciones de renta de la sociedad supuestamente receptora de los servicios (SQM) y la declaración jurada de la reclamante, quien manifiesta desconocer todos los asuntos relativos a las actividades sociales, pues estos son de cargo de su padre y de su contador. Alega que también el administrador de la sociedad KTZ Limitada, y padre de la reclamante, don Claudio Eguiluz Rodríguez, reconoció expresamente la falsedad de las operaciones de la Sociedad Consultara KTZ con SQM, en un acuerdo con el Ministerio Público . Alega que todos estos hechos acreditan la falsedad de los retiros, por lo que no se trata de presunciones, como sostiene la reclamante. Respecto a la duplicidad de impuestos alegada por su contraparte, señala que no esta situación no se ha producido, ni corresponde en esta instancia discutir la situación tributaria de un contribuyente distinto. Termina solicitando que su contraparte sea condenada en costas.

3.- En primera instancia se acogió el reclamo, anulando las liquidaciones.

4.- En segunda instancia se revocó la sentencia de primer grado y se rechazó el reclamo en contra de las liquidaciones.

QUINTO: Que esta Corte advierte que la discusión recayó en establecer si la contribuyente reclamante obtuvo una devolución indebida de impuestos de los años tributarios 2014 y 2015, dado que provendrían de retiros falsos de la Sociedad Consultora KTZ, de la cual es socia en un 34% de los derechos sociales. Los retiros inciden en nueve facturas Exentas de IVA emitidas por Claudio Eguiluz Rodríguez a SQM.

SEXTO: Que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio, debe tenerse en especial consideración que el tribunal de primera instancia, para acoger el reclamo, realizó un análisis de la materia debatida, en los considerandos séptimo a décimo primero (sic). Así, la sentencia estableció como hecho no discutido que la contribuyente Sociedad Consultora KTZ Limitada, emitió una serie de nueve facturas por servicios que nunca fueron efectivamente prestados, resultando evidente que la sociedad recibió ingresos monetarios a cambio de la emisión de estas facturas, ingresos que por cierto en su momento debieron haber necesariamente tributado con el impuesto de primera categoría, y que lógicamente, luego de haber entrado al patrimonio de esta sociedad, pudieron ser retirados por sus socios; en este contexto entonces, concluyó que el hecho de que las citadas nueve facturas emitidas por la sociedad daban cuenta de servicios que nunca se prestaron, no transforma necesariamente los retiros de los socios en `falsos¿, pues si la sociedad recibió los flujos de dinero, es evidente que los socios pudieron retirarlos y posteriormente declarar estos retiros con el impuesto global complementario, considerando sus efectos.

Analiza en el considerando octavo que los retiros se efectuaron, sin que exista antecedente alguno que pueda dar cuenta del hecho alegado por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, que estos flujos de dinero no fueron repartidos a los socios. Agregando que de acuerdo con lo que indica la experiencia, lo normal y corriente es que existiendo flujos de dinero en una sociedad, los cuales han tributado con el impuesto de primera categoría, estos sean retirados por los socios, dado que es un hecho permitido por la ley.

Las máximas de experiencia le permitieron entonces al tribunal fundar la decisión de esta controversia conforme a la sana crítica.

SÉPTIMO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia, para revocar el fallo de primer grado, indicó lo siguiente y en lo pertinente:

¿4°.- Que no existe dudas de acuerdo a la sentencia penal y el delito tipificado, que las operaciones consignadas en las nueve facturas fueron inexistentes, ideológicamente falsas y los servicios nunca se prestaron, y ello fue el motivo y fundamento que originó que el Servicio de Impuestos Internos se querellara en esa causa, de tal manera que siendo las facturas inexistentes e ideológicamente falsas, donde no se prestaron servicios no se configura el hecho gravado renta, por consiguiente no tenía el contribuyente la obligación tributaria de pagar, siendo el pago del impuesto indebido o improcedente.

5°.- Que así como se dejó establecido en la causa Rol N° 8 - 2019, (vista conjunta), que no se configuró el hecho gravado renta, por lo que no tenía el contribuyente la obligación tributaria de pagar, por ser el pago del impuesto indebido o improcedente, de la misma forma las facturas ideológicamente falsas donde los servicios no fueron prestados, no pueden, servir esta vez, para que se obtenga una devolución de impuestos de los años tributarios 2014 y 2015, basado en aquellas facturas calificadas como ideológicamente falsas, cuyos dineros con esas características delictivas no ingresaron a la contabilidad de la sociedad, dado que dichas facturas estaban destinadas al financiamiento irregular de campañas políticas, como se acredita con la sentencia penal acompañada.

6°.- Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que el artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta entiende por renta, ¿los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rindan una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o determinación.¿ Por su parte el artículo 17 ° prescribe que no constituye renta: 9°.- ¿La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2 y 4 del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.¿

Por consiguiente, los dineros recibidos en las condiciones admitidas que da cuenta la sentencia penal, se puede concluir apreciando la prueba de acuerdo a las normas de la sana critica, que lógicamente esos dineros recibidos lo fueron por mera liberalidad para los fines irregulares antes dicho lo que constituye una donación más no al concepto renta.

7°.- Que, por consiguiente, encontrándose acreditado, que los dineros que Claudio Eguiluz Rodríguez recibía de SQM estaban destinados al finaciamiento irregular de los partidos políticos, y que su origen fue espurio, falso o ilegítimo estos nunca pueden considerarse que ingresaron como flujos a la sociedad y, por ende, no podían haber sido retirados por el reclamante contribuyente, lo cual tiene concordancia con lo solicitado por el representante de la sociedad reclamante que por el hecho de ser las facturas ideológicamente falsas y los servicios no se habían prestado, pidió su rectificación para que se excluyeran las facturas de su contabilidad y retiradas de la base imponible del impuesto de primera categoría¿.

OCTAVO: Que de los considerandos y razonamientos transcritos de la sentencia de segunda instancia, que esta Corte comparte, aparece con claridad que las infracciones de ley que reclama la contribuyente, si bien se condicen con las alegaciones sostenidas durante el curso del juicio, no encuentran asidero en los hechos que se tuvieron por acreditados ni en los antecedentes que se tuvieron a la vista para fallar el reclamo.

Si bien en una primera instancia se acogió el reclamo al estimar el tribunal que no existía ningún elemento que hiciera presumir que la contribuyente que reclama no efectuó los retiros que declaró haber efectuado, habiendo quedado establecido que los ingresos recibidos por la Sociedad Consultora KTZ eran de todas maneras ingresos afectos al impuesto de primera categoría el cual en su momento pagaron, por lo que resultaría lógico que cuando los socios de la empresa los retiren, al declarar el respectivo Impuesto Global Complementario, aprovechen el crédito que ellos llevan asociado; lo cierto es que en segunda instancia, la sentencia revocó lo previamente resuelto explicando que los dineros recibidos lo fueron por mera liberalidad para los fines irregulares de financiamiento de campañas políticas, lo que constituiría una donación, más no el concepto de renta, por lo que no puede considerarse que ingresaron como flujos a la sociedad y por ende no pudieron ser retirados por el contribuyente.

De lo anotado se puede señalar que la reclamante determinó su tributación en su calidad de socia de la Consultora KTZ, obteniéndose durante los años tributarios 2014 y 2015, devoluciones de impuesto que el Servicio de Impuestos Internos calificó de indebidas, por lo que de conformidad al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta se practicaron las liquidaciones.

El concepto liquidado fue entonces precisamente el reintegro de la devolución de impuestos obtenida en forma indebida al utilizar créditos por impuesto de primera categoría provenientes de retiros falsos desde la sociedad consultora KTZ, de la cual la reclamante es socia con una participación de un 34%, la cual declaró ingresos falsos por servicios inexistentes amparados en nueve facturas ideológicamente exentas de IVA e ideológicamente falsas emitidas a Soquimich durante los años comerciales 2013 y 2014.

Se debe tener presente que la emisión de estas facturas falsas permitió a la empresa SQM disminuir su base afecta al impuesto de primera categoría, determinando un impuesto inferior al que efectivamente le correspondía declarar y pagar, siendo ese uno de los perjudiciales efectos que provoca la utilización de facturas falsas, como ocurrió en este caso.

La contribuyente al declarar los retiros obtuvo devoluciones de impuesto por concepto de créditos por impuesto de primera categoría con derecho a devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta; sin embargo, dichos flujos de dinero no corresponden a montos que efectivamente haya repartido o distribuido la sociedad KTZ a sus socios o retirados por estos, como señala el artículo 54 N°1 inciso final, aprovechando, en consecuencia, créditos por impuesto de primera categoría que no corresponden.

A dicha conclusión llegó igualmente la Corte de Apelaciones en la sentencia cuyos principales aspectos se relevaron en el considerando anterior y no se aprecia en el análisis de ésta una errónea aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, porque el fallo no desconoce que se pagaron impuestos por la operación ya descrita, razón por la que, en concepto de la recurrente, no se habría perjudicado al Fisco, sin embargo y según ya se expresó, en estos casos, siempre se produce perjuicio fiscal como queda de manifiesto en la sentencia penal que se dictó en contra de Claudio Eguiluz Rodríguez, en que se especifica el perjuicio fiscal en cada hecho y que en relación a KTZ, se situó en más de dieciséis millones de pesos.

Lo que hace la sentencia es relevar, primero, que las operaciones consignadas en las nueve facturas emitidas por KTZ fueron inexistentes, ideológicamente falsas y que los servicios nunca se prestaron y segundo, que no se configuró el hecho gravado renta, por lo que no tenía el contribuyente la obligación de pagar impuestos siendo el mismo indebido o improcedente. Establecido lo anterior, las facturas ideológicamente falsas no pueden servir para que se obtenga una devolución de impuestos, puesto que el dinero que se recibió en su oportunidad no ingresó a la contabilidad de la sociedad, por estar destinado al financiamiento irregular de campañas políticas, de lo que se desprende que los dineros recibidos lo fueron por mera liberalidad, lo que no corresponde al concepto de renta. Para así concluir se fundó la sentencia en los artículos 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 17 N°9 del mismo cuerpo legal.

En lo que dice relación con la segunda infracción que se denuncia, que son precisamente las mismas normas que se indicaron en el párrafo que antecede, resultó suficientemente fundado el fallo sobre el punto en particular en el sentido que los flujos de dinero lo fueron a título de donación y no de renta, según ya fuera indicado, razón por la que los retiros no podían servir de base a una solicitud de devolución de impuestos.

Finalmente, en relación con la infracción a la norma de fondo, el artículo 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, no cabe duda que en este caso el mecanismo que describe el artículo no operó en los términos estrictos que rigen las leyes tributarias, como erróneamente había resuelto el tribunal de primera instancia, en un análisis formal de la norma referida y sin atender al origen de los ingresos y su naturaleza, por lo que esta infracción tampoco se estima cometida. Cabe en todo caso hacer presente que el tribunal de primera instancia al resolver el reclamo tributario interpuesto por la Sociedad Consultora KTZ Ltda., estimó que la sociedad había obtenido y percibido rentas, lo que le produjo un incremento patrimonial, por lo que no había duda que los ingresos fueron recibidos y que debieron tributar, razón por la que rechazó el reclamo tanto respecto de la rectificación como de la devolución de impuestos. Por lo tanto, el Tribunal Tributario y Aduanero mantuvo una postura similar en relación con el reclamo de las liquidaciones, lo que en general fue revocado por la Corte de Apelaciones, que entendió que el dinero había sido adquirido en condiciones `fraudulentas¿ (considerando undécimo de la sentencia de segunda instancia que se dictó en contra de la Sociedad Consultora KTZ).

NOVENO: Que lo anterior deja en evidencia que los sentenciadores del grado han arribado a la conclusión ya descrita precedentemente, mediante el análisis del mérito del proceso, las probanzas rendidas y la aplicación de las disposiciones legales que forman parte de las normas decisoria litis y todo ello en base a los hechos que se tuvieron por acreditados.

DÉCIMO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante María Josefa Eguiluz Herrera, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Simpértigue.

Rol Nº28.996-2019 (ordenada vista sucesiva Roles 27.776-2019, 27.778-2019 , 28.997-2019 y 28.998-2019).

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza y el Abogado Integrante Sr. Vidal por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

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Descriptores

DonaciónSana críticaAusencia de error de derechoLey sobre impuesto a la rentaDevolución de impuestosFacturas ideológicamente falsasImpuesto global complementarioMáximas de la experienciaPerjuicio fiscalCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioSociedad Quimica y Minera de Chile S.A. (SQM)Sentencia condenatoriaCorrecta aplicación del derechoQuerella por delito tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 56 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)
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