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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2900-2012

SOC. Comercial Agricola Industrial y Forestal las Acacias LTDA. con S.I.I.

Se discutía si procedía deducir gastos en una tasación de base imponible por Impuesto a la Renta cuando el contribuyente no presentó declaraciones ni respondió citación. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones que había acogido el reclamo, por entender que el régimen de tasación del artículo 35 del DL 824 no admite deducciones de gastos no contabilizados.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2900-2012
Fecha
2 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, dos de abril de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol 2900-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Sociedad Comercial, Agrícola, Industrial y Forestal las Acacias Ltda., el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que revocó el fallo de primer grado y su complemento, en cuanto confirmaba las liquidaciones 581, 582 y 583, declarando en su lugar que se acoge el reclamo a su respecto, debiendo procederse a una nueva liquidación por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 2005, 2006 y 2007; confirmando en lo demás apelado el fallo, en cuanto mantienen las liquidaciones 555, 556 y 557 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, en el período de septiembre a diciembre de 2005.

A fojas 299 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso se denuncia como primer capítulo la infracción a los artículos 21 , 22 y 64 del Código Tributario; artículo 35 del D. L. 824, sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 23 nº 1 del D. L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Señala que el análisis de las disposiciones citadas consagran lo que se denomina "Tasación de la Base Imponible", procedimiento que está obligado el Servicio a efectuar cuando se da algunas de las siguientes circunstancias: en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario; en caso que el contribuyente no contestare a la citación o no cumpliere las exigencias que se le formulen; o, al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben; si un contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerlo; o si un contribuyente presenta declaraciones, antecedentes, documentos, libros no fidedignos.

En el caso de autos el contribuyente no presentó declaraciones de renta por los años 2005, 2006 y 2007, estando obligado a hacerlo, toda vez que efectivamente tuvo movimiento comercial durante dichos periodos y, además, tampoco presentó respuesta a la citación N° 73/7, de fecha 9 de mayo de 2008 efectuada y notificada legalmente por el Servicio de Impuestos Internos . En consecuencia, se han configurado cuando menos dos de las causales que autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a tasar la base imponible de conformidad con los criterios y procedimientos contemplados en el art. 35 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta.

Del contexto de estas normas queda en claro que - habiéndose determinado la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta- la sentencia atacada vulneró su contenido al hacer equivocadamente aplicable una rebaja o deducción por determinadas facturas, a una renta bruta que no correspondía, ya que dicho gasto nunca fue incorporado a la contabilidad de la sociedad de acuerdo a las reglas generales contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, que autorizan para determinar la Renta Liquida Imponible o "base imponible" deduciendo los costos y gastos acreditados fehacientemente por medio de la documentación legal idónea de respaldo, en circunstancias que el procedimiento utilizado - del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta - no admite deducir costos y gastos, como lo permite el régimen general.

Por ello, de aplicarse la deducción en la forma ordenada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, se estaría incurriendo en una doble falta: se altera el procedimiento contemplado en el artículo 35 citado y se reconoce un gasto necesario para un caso que la ley no contempla, con lo cual se está modificando ilegalmente la base imponible en perjuicio del Fisco.

En segundo término, expresa que la sentencia recurrida contraviene los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil, puesto que se desatendió el tenor literal de todas y cada una de las normas legales antes citadas, pese a que su verdadero sentido y alcance es clarísimo, según lo ya relacionado.

Termina señalando que los errores de derecho e infracciones de ley que se han señalado, influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que si la Corte de Apelaciones les hubiera dado su debido sentido y alcance habría concluido que las Liquidaciones Nº 581, 582 y 583 están practicadas conforme a derecho, y que no era ni es legalmente posible aprovechar como gasto los montos emanados de las facturas citadas como deducciones de la renta imponible de la contribuyente, ya que nunca se incorporaron a la contabilidad. Indica que el solo hecho de haber sido acompañadas con posterioridad en este proceso no muta la circunstancia que la oportunidad de acompañar tales documentos a la contabilidad es en el ejercicio tributario en que se emitieron.

Asimismo, señala que al ordenar que el ente fiscalizador reconozca la procedencia de deducciones efectuadas a una renta bruta, los jueces del fondo han confundido dos sistemas diferentes para la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, disponiendo una rebaja no contemplada para el procedimiento aplicado al contribuyente, lo que, en definitiva, significa una ilegal rebaja en el impuesto a pagar.

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

1.- Que el reclamante no contabilizó en el Libro de Compraventa las facturas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005;

2.- Que en la especie no pudo determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible, ya que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del ente fiscalizador en orden a acompañar los antecedentes tributarios que permitieran su cálculo.

Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Chillán mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia, en cuanto a la aplicación del mecanismo de tasación de la renta imponible consagrado en el artículo 35 de la Ley del ramo, ordenando la consideración de los costos declarados en las facturas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 en la renta bruta del contribuyente, para luego proceder a la tasación de la renta líquida.

Cuarto: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si es posible la operación determinada por la sentencia atacada, considerando que en la especie se ha declarado la procedencia del mecanismo de tasación de la renta imponible consagrado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que dicha decisión ha quedado firme, de manera que queda fuera del ámbito de la discusión si concurren o no en la especie los requisitos que habilitan para la referida operación.

Quinto: Que el artículo 64 del Código Tributario establece que "El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que le hiciere de acuerdo con el artículo 63, o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o, al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22".

A su turno, el artículo 35 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta dispone que "cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10 % del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta".

Sexto: Que, de esta manera, se advierte ya a primera vista el error en que se ha incurrido en la especie por los sentenciadores del fondo, al ordenar deducir de la renta bruta del contribuyente los conceptos que detallan, y así determinar su renta líquida, ya que de esta manera actúan conforme al régimen general de determinación de la base imponible del impuesto, de acuerdo al procedimiento que regulan los artículos 29 a 33 de la ley del ramo.

En efecto, del análisis de tales disposiciones aparece que el legislador tributario ha determinado y agrupado las partidas que componen el denominado 'ingreso bruto' para la determinación del Impuesto de Primera Categoría, ítem al cual deben restársele los valores que integran el costo directo, dando lugar a la 'renta bruta', de la cual deben rebajarse los gastos necesarios para producir renta, generando la denominada 'renta líquida', que - efectuadas las depuraciones y deducciones que corresponda- proporciona la base contra la cual el contribuyente debe aplicar la tasa del impuesto.

Sin embargo, en la especie se ha asentado - y ha quedado firme- la aplicación del régimen especial de determinación de la renta imponible de acuerdo al sistema que consagra el artículo 35 ya mencionado, y que opera precisamente cuando se carece de antecedentes que permitan la aplicación del estatuto general de singularización de la base correspondiente, de manera que resulta impertinente disponer deducción alguna de un ingreso bruto que la disposición en comento no contempla, máxime si lo ordenado restar consta de documentos no contabilizados en los registros autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, situación que - entre otras- es la que ha motivado la aplicación del tantas veces mencionado artículo 35 en el caso en estudio.

Séptimo: Que refuerza lo concluido precedentemente lo señalado en el artículo 2 del DL 824, en cuanto a que se entenderá por 'renta mínima presunta' la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente; definición que claramente es aplicable al sistema estatuido por el artículo 35 del cuerpo de leyes citado que establece como presunción de "renta mínima imponible" la que resulte de los mecanismos que describe a continuación, y que pone de manifiesto la improcedencia de la deducción dispuesta por la sentencia atacada.

Octavo: Que, de lo anterior aparece que ambos regímenes de determinación de renta, esto es, el general, que se establece analizando la documentación tributaria del propio contribuyente, y el presunto, determinado de la forma que dispone el artículo 35 ya mencionado, se excluyen recíprocamente, por lo que no resulta procedente considerar en este último facturas o cualquier otro documento del fiscalizado, máxime si ellos no han sido incorporados regularmente a los libros obligatorios, cuya insuficiencia o imprecisión han determinado la aplicación del régimen especial de determinación de la renta imponible.

Noveno: Que de lo reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el libelo de fojas 279; los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha dispuesto la realización de una operación ajena al marco jurídico que regula la situación tributaria del contribuyente fiscalizado, de manera que habrá de ser acogido.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Mariella Dentone Salgado, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 279, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 278 vuelta y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.

Rol Nº 2900-2012.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Base imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)
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