Sub Tv SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2904-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Roberto Iván Castro Navarro, en representación de la reclamante Sub TV, deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de octubre dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, la que había acogido en parte la reclamación presentada por la contribuyente en relación a la Liquidación N°233 de 30 de agosto de 2013, emitida por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Con fecha diez de abril de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su primer arbitrio de nulidad sustancial el actor reclama la falta de aplicación de la norma de reconocimiento de ingresos establecida en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a La Renta, lo que a su juicio fue correctamente realizado por su representada, no existiendo ningún ingreso sub declarado como señala la liquidación en la Referencia 1: Servicios facturados y no registrados en cuentas de ingreso por $434.991.668.
Indica que todas las facturas fueron correctamente reconocidas como un ingreso tributario del ejercicio y correctamente agregadas a la Renta Líquida Imponible y en definitiva sí formaron parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio . Entiende que el tribunal de segunda instancia no aplicó correctamente el referido artículo 29 al no considerar que la Renta Líquida Imponible reflejó exactamente el reconocimiento tributario de todos y cada uno de los ingresos.
Conforme a la prueba allegada se acompañaron contratos CHV/Sub TV y TVN/Sub TV, en los cuales la sociedad, desde el punto de vista financiero y contable, reconoce un ingreso anticipado por venta de minutos a terceros con la sola firma del contrato CHV y TVN. Evidentemente y como toda mera estimación, aún no se había contratado, ni vendido, ni facturado ese servicio al tercero. Para efectos de este ingreso financiero estimado, se toma en consideración el valor de minutos del momento. Señala que tributariamente es otro el tratamiento, sólo cuando se produce la venta de minutos al tercero y se emite la correspondiente factura se reconoce el correspondiente ingreso tributario según el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta ya que a partir de ese momento hay título y derecho.
SEGUNDO: Como segundo capítulo se denuncia infracción a la misma norma respecto en relación a la Referencia 1 a) Acreditación de agregados y deducciones que se indican por $364.052.733.
Se produce en este caso la falta de la debida y correcta aplicación y tratamiento respecto a la naturaleza jurídica/tributaria de tales sumas ya que ellas corresponden a un subsidio obtenido de CORFO y vinculado a un proyecto de desarrollo de una plataforma tecnológica entre SUB TV y METRO. Atendida la aplicación correcta en materia tributaria y de acuerdo a la normativa vigente, los subsidios de esta naturaleza no constituyen un ingreso tributario y deben ser rebajados del costo del activo respectivo.
TERCERO: En tercer lugar se denuncia similar infracción en relación a la Referencia 2 a) a la d): Pérdida de ejercicios anteriores por $310.200.570 y a lo que prescribe el artículo 24 del Código Tributario.
El fallo de segunda instancia yerra al no aplicar correctamente y reconocer el derecho de su parte a rebajar la pérdida acumulada de ejercicios anteriores. Se pretende rebajar el saldo de pérdidas de arrastre correspondientes a ejercicios anteriores, ello no tiene ningún fundamento ni en la ley, ni en los propios procedimientos normados por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual la sentencia recurrida debió declarar su ilegalidad. La misma excede con creces el mandamiento del artículo 24 del Código Tributario, ya que debió el tribunal analizar detenidamente la profunda ilegalidad de lo pretendido que al revisar el Año Tributario 2010, se determina que la pérdida del Año Tributario 2009 no existe, entonces mediante una misma Liquidación, al Año Tributario 2010, le ordenó rebajar la pérdida del Año Tributario 2009 y le rechazó la deducción de tal pérdida en el Año Tributario 2010.
La sentencia recurrida en este punto incurriría en flagrantes ilegalidades y arbitrariedades, al pretender desconocer la posibilidad de rebajar pérdidas tributarias de años anteriores debidamente acreditadas sin haber sido su parte jamás notificada de resolución de rebaja de pérdidas por el Año Tributario 2009, debiendo señalarse que en este caso no hay alguna pretensión fiscal en reclamo pendiente por dicho Año Tributario 2009.
CUARTO: En cuarto lugar se estima que existe una errónea interpretación de la Corte de Apelaciones al fallar al haber valorado incorrectamente las pruebas rendidas en estos autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, ya que el fallo recurrido debió haber entendido el diferente tratamiento tributario/financiero de los ¿ingresos por ventas a clientes¿; el diferente tratamiento tributario/financiero de un monto recibido a título de subsidio fiscal otorgado por CORFO registrado en cuenta denominada ¿Proyecto Innova¿; el adecuado tratamiento de los ¿ingresos por ventas a clientes¿ y monto y naturaleza jurídica del subsidio, en la determinación de la Renta Líquida Imponible; y las pérdidas tributarias tienen el tratamiento tributario de una gasto del ejercicio según el artículo 31 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De la lectura se infiere que la Corte de Apelaciones no dio cumplimiento al adecuado valor probatorio de los documentos, instrumentos, no objetados y testigos que dieron plena fe en juicio, de acuerdo a las normas legales citadas y de la correcta aplicación del artículo 132 inciso 14 y 15 del Código Tributario, en contraposición con la valoración entregada, la Corte no podría más que haber tenido por acredito los fundamentos de derecho cuestionadas por la liquidación reclamada, revocando el fallo recurrido.
De conformidad a lo expuesto anteriormente concluye el recurrente que resulta evidente que la sentencia recurrida tiene una causa conceptual en un inadecuado entendimiento sobre la determinación de la Renta Líquida Imponible de la empresa, que supone vulneración expresa de los artículos 29 , 30 , 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta entre otras. Además, existen algunas pretensiones que vulneran derechamente el contenido que puede tener una liquidación de impuestos en los términos del artículo 24 del Código Tributario.
Se finaliza indicando que el petitorio del recurso de casación fue tener por interpuesto recurso de casación en el fondo, acogerlo a tramitación y concederlo para ante la Excelentísima Corte Suprema, a fin de que ésta, conociendo de él, case la sentencia recurrida y dictando fallo de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo materia de autos.
QUINTO: Que para una acertada decisión del presente recurso es necesario tener en consideración que la problemática que se conoció en relación a este caso consistió en si resultaba procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada y validar el resultado tributario declarado en el Año Tributario 2010, porque la parte reclamante no subdeclaró ingresos y, además, porque los costos y gastos declarados por ésta se encontraban suficientemente acreditados.
SEXTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa:
1.- La sociedad SUB TV SPA interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°233, practicada con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la liquidación reclamada obedece a un inadecuado entendimiento del Servicio de Impuestos Internos respecto de la determinación de la Renta Líquida Imponible efectuada por la reclamante, acto que vulnera expresamente el procedimiento establecido para el reconocimiento de ingresos, costos y gastos contemplados en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como el contenido que debe tener una liquidación de impuestos, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario . En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, con respecto al concepto denominado ¿Referencia 1, servicios facturados y no registrados en cuentas de ingreso por $434.991.668¿, expone que no es efectivo que dichos ingresos se hayan subdeclarado, siendo improcedente el agregado de esa suma a su Renta Líquida Imponible del año tributario 2010, dado que todas las facturas de venta por la cantidad liquidada fueron correctamente reconocidas como un ingreso tributario del ejercicio, formaron parte de la base imponible tributaria y fueron gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, ya sea por su incorporación como ingreso financiero según balance o bien mediante el correspondiente agregado a la Renta Líquida Imponible. En segundo término, con respecto al concepto denominado ¿Referencia 1 a), acreditación de agregados y deducciones por $364.052.733¿, expresa no ser efectivo que existan ingresos subdeclarados, siendo improcedentes los agregados a su RLI del AT2010, alegando la legalidad de las deducciones a ésta por los conceptos de Proyecto Innova e Ingresos TVN por $182.819.524 y Proyecto Innova Adiciones por $21.768.900, por corresponder a un subsidio obtenido de Corfo finalizado en el año comercial 2009, monto que no constituye un ingreso tributable, por lo que debió ajustarse en la RLI mediante una deducción por el mismo monto reconocido como ingreso financiero, existiendo un grave error incurrido en la liquidación reclamada. En tercer lugar, con respecto del concepto denominado ¿Referencia 2, letras a) a d), pérdida de ejercicios anteriores AT 2010, por $310.200.570¿, menciona que no corresponde efectuar agregado alguno, ya que el Código Tributario otorga facultades para liquidar y girar impuestos, pero no para rebajar pérdidas. En cuarto término, con respecto al concepto denominado ¿Referencia 2, letra e), depreciación del ejercicio excesiva, por $74.129.779¿, refiere que no corresponde efectuar agregado alguno, atendido que la depreciación está calculada correctamente en base al método lineal. En quinto lugar, con respecto al concepto denominado ¿Referencia 3, resultados obtenidos en rescate de fondos mutuos no considerados en los ingresos obtenidos en el año comercial 2009, por $728.029¿, relata que todos los ingresos por rescate fueron incluidos en los ingresos del Año Tributario 2010, en la cuenta 3202001 ¿intereses ganados¿ y también fueron agregados a la Renta Líquida Imponible por $1.533.943, cifra incluso superior a la agregada por la liquidación reclamada.
2.- Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, explica que corresponde al contribuyente acreditar que los gastos cumplen con los presupuestos para ser aceptados y, con ello, el cumplimiento de los requisitos legales en la determinación de su Renta Líquida Imponible. En segundo término, en cuanto al concepto denominado ¿Referencia 1 a), acreditación de agregados y deducciones por $364.052.733¿, expone que el contribuyente no acredita que las deducciones realizadas por $182.819.524, por concepto de subsidios, hayan pasado a formar parte de ingresos tributables para poder efectuar dicha deducción. Agrega, en cuanto a la deducción por $21.768.900, que no corresponde a ningún saldo de cuentas de activo, pasivo o ganancias, y tampoco aporta antecedentes que la justifiquen y respalden. Añade, en cuanto a los conceptos por deducciones de ingresos CHV y TVN por $159.464.309, que no se demostró que los ingresos que generan los costos y/o gastos hayan pasado por las cuentas de resultado tributario. En tercer lugar, con respecto al concepto denominado ¿Referencia 2, letras a) a d), pérdida de ejercicios anteriores AT2010, por $310.200.570¿, expresa que ésta difiere de lo declarado por la contribuyente en el año tributario anterior, con lo cual pretende aumentar la pérdida de ejercicios anteriores y, al ser revisada en cuanto a su constitución, no se demostró que el gasto que registra en el código 634 cumpla con los requisitos que disponen los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuarto término, con respecto al concepto denominado ¿Referencia 2, letra e), depreciación del ejercicio, indica que la reclamante no justificó ni demostró la consistencia de la cuenta de pérdidas, considerando que de los antecedentes aportados no hay constancia del término del proyecto, ni tampoco cómo se amortiza la vida útil asignada. En quinto lugar, con respecto al concepto denominado ¿Referencia 3¿, manifiesta que la reclamante no consideró dentro de sus ingresos del año comercial 2009 la cantidad de $728.029, información que fue aportada por BTG Pactual Chile S.A. y Banchile Administradora General de Fondos y al desarrollar actividades clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe registrar el rescate y el resultado obtenido al momento de ser percibidas y/o devengadas dichas rentas.
SÉPTIMO: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hechas valer por el recurrente y reclamante, las que se corresponden exactamente con los descargos y alegaciones que se hicieron en torno a este caso en primera y segunda instancia, en relación a las partidas que debían deducirse para determinar la Renta Líquida Imponible y que fueron rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos; tiene en especial consideración, en primer lugar, que la sentencia en estudio para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por SUB TV SpA, tuvo por acreditadas todas las cuentas objetadas por la reclamada, haciendo un análisis exhaustivo y pormenorizado de las mismas en los considerandos trece a treinta y tres de la sentencia de primera instancia; analizando la prueba con la que se pretendió acreditar cada ítem que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos . Así, en relación a la Referencia 1: Servicios facturados y no registrados en cuentas de ingreso por $434.991.668, señala el tribunal que ésta se encontraba conformada por los siguientes conceptos: Contratos con CHV, TVN y Samsung; Proyecto Escuela Naval y Publicidad por exhibir ya facturada. Respecto del primero, la parte reclamante aportó al proceso solamente la Determinación de su Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2010, sin acompañarla de un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados a la misma y sin la documentación que les sirve de respaldo, motivo por el cual no fue posible para el tribunal establecer si los ingresos que se analizan efectivamente fueron considerados en su resultado tributario para el Año Tributario 2010. Con respecto al proyecto Escuela Naval, la parte reclamante solamente aportó al proceso el Libro Mayor de la cuenta de activo ¿Proyecto Naval¿, junto con la Factura N°3008, antecedentes que por sí solos resultan insuficientes para tener por acreditado que dicha parte efectivamente reconoció en su contabilidad el ingreso por la venta que se analiza, debido a que no aportó las facturas y demás documentos que acrediten los costos incurridos, ni tampoco aportó el Libro Mayor de la cuenta Otros Ingresos. Con respecto a la ¿Publicidad por exhibir ya facturada¿, cabe señalar que el libelo de reclamo no se refirió a este concepto, motivo por el cual la parte reclamante no logró desvirtuarlo por lo que fue confirmado.
Concluyendo en el considerando 17° que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, que la parte reclamante no ha logrado acreditar que efectivamente incluyó los conceptos cuestionados dentro de los ingresos brutos declarados por el año tributario 2010.
Prosigue el tribunal, en segundo lugar, en relación a la Referencia 1 a): Acreditación de agregados y deducciones por $364.052.733. Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, la reclamante objetó las siguientes deducciones realizadas en la Determinación de la Renta Líquida Imponible: Proyecto Innova por $182.819.524, Proyecto Innova Adiciones por $21.768.900, Ingresos CHV por $132.198.847 e Ingresos TVN por $27.265.462. Para desvirtuar estas objeciones, la parte reclamante sólo aportó al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible para el Año Tributario, sin acompañarla de un análisis o detalle de las deducciones efectuadas a la misma y sin la documentación que les sirve de respaldo, motivo por el cual no es posible establecer la naturaleza de las deducciones que se analiza y si éstas cumplen con los requisitos que hacen procedente su deducción para fines tributarios.
Concluyendo el sentenciador en el considerando 20° que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, la parte reclamante no logró desvirtuar con pruebas suficientes las deducciones analizadas en este apartado.
En tercer lugar C) Referencia 2 a) a la d): Pérdida de ejercicios anteriores por $310.200.570, señala el tribunal que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario , Libro Mayor , Balance General, el Formulario 22 y documentación de respaldo que acredite fehacientemente la pérdida tributaria generada en el año comercial 2008, correspondiente al año tributario 2009. Agregando, incluso, en el análisis que, atendida la falta de concordancia entre la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2010, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2009 y el Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2008, se restará merito probatorio a dichos documentos, debido a que el saldo final del Fondo de Utilidades Tributables, ascendente a $-122.591.116 no es concordante con la pérdida de arrastre de $-128.388.137 consignada en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010 y, especialmente, porque la parte reclamante no ha explicado ni acreditado cuál es el origen y a qué corresponde el concepto ¿ajuste en la pérdida¿ por la suma de $-181.812.433, también consignado en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2010, considerando que dicho ajuste incrementa la pérdida de arrastre a la suma de $310.200.570.
Concluyendo finalmente en el considerando 26° que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, la parte reclamante no logró acreditar la existencia y correcta determinación de la pérdida de ejercicios anteriores.
De lo antes transcrito se puede concluir que más allá de las alegaciones que se han reiterado en cada instancia del proceso por parte del contribuyente, lo cierto es que en todos los casos en que se le rechazaron gastos por el Servicio de Impuesto Internos, éste no rindió la prueba suficiente para lograr la convicción del tribunal, por lo tanto, ante dicha insuficiencia de prueba explicitada en lo medular de la sentencia recurrida, nada señaló el contribuyente, reiterando, entre otras, las alegaciones en torno a la existencia de subsidios que no constituyen ingresos tributables, a las diferencias entre el tratamiento tributario y financiero de los ingresos, aspectos de fondo respecto de los que no hay discusión pero que no dicen relación con lo que se resolvió en la sentencia en estudio y no dando cuenta, entre otros aspectos, de la falta de concordancia entre la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2010 y la del 2009 y entre el saldo final del FUT al 31 de diciembre de 2008 y la pérdida de arrastre consignada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2010.
A mayor abundamiento, cabe consignar igualmente que contrario a lo indicado por la reclamante, el análisis que realizaron los tribunales de la instancia cumplió con las exigencias legales de la sana crítica, como es posible apreciar en los extractos de la sentencia que se han transcrito, pudiendo advertirse de los considerandos primero a cuarto que todos los yerros denunciados por la recurrente en su recurso de casación, los que coinciden con idénticas alegaciones desde la etapa administrativa, se refieren precisamente al valor probatorio que los tribunales del grado le otorgaron a la prueba rendida, la que fue valorada en su totalidad.
OCTAVO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que ¿ como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020 - para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.
NOVENO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la reclamante SUB TV SpA y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por SUB TV SpA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de octubre dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.
Rol Nº 2.904-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.
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Descriptores
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