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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29091-2019

Methanex Usa Llc Establecimiento Permanente con SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente*

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
29091-2019
Fecha
23 de julio de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Hernán González García · Mario Carroza Espinosa (redactor) · Dobra Lusic Nadal · Diego Simpertigue Limare · María Melo Labra

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Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº29.091-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Carlos Martínez Concha, en representación de Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha doce de julio de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que, a su vez, había acogido el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta Nº1702, de 28 de febrero de 2014, emanada de la Dirección Regional Santiago Oriente.

Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente denuncia en primer lugar infracción a los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley N°19.880; en relación con el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y con el artículo 5 ° del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía y todos ellos en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Expresa que la sentencia recurrida, al revocar el fallo de primer grado y negar el derecho a la devolución del IVA soportado por su representada para poder desarmar una planta de metanol y exportarla desde Chile a los Estados Unidos de América, ha incurrido en graves y evidentes errores de derecho en la aplicación de las normas jurídicas mencionadas en este primer motivo de casación.

Se indica que en el presente caso no existía causal para realizar una fiscalización especial previa, por cuanto la norma del artículo 5 del Decreto Supremo N°348 no consagra una atribución discrecional de la administración para llevar a cabo una fiscalización, quedando limitada a casos taxativos y específicos.

Reitera que su representada no se encuentra en alguna de las situaciones que habilitaban al Servicio para iniciar una fiscalización, la que sin embargo se llevó adelante. Al decidirlo así, se vulneraron los artículos 11 inciso segundo , 16 inciso primero y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos administrativos deben ser fundamentados y deben contener la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que habilitan jurídicamente al ente público para proceder en contra de los administrados, más aún cuando se les priva de su derecho de propiedad sobre cantidades importantes de dinero. En la especie, la Resolución Exenta N°671, que dispuso la fiscalización, carecía de tales requisitos y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos no estaba habilitado para dar inicio una Fiscalización Especial Previa.

La interpretación seguida infringió además el artículo 5 ° del Decreto Supremo N° 348, en cuanto exige razones plausibles para negar al contribuyente su derecho a recuperar el IVA crédito fiscal que él mismo ha pagado al cancelar las facturas de sus proveedores en las que se retuvo dicho tributo, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que también ha sido infringido por su falta de aplicación, circunstancia que fue determinante para denegar la devolución a la que mi representada tenía derecho.

Por otra parte, la sentencia justificaría erróneamente la ausencia de la causa legal que autorice la realización de la fiscalización especial previa en la Resolución N°671, recurriendo a otros actos administrativos que complementarían dicha resolución.

Al pronunciarse la sentencia de segunda instancia en la forma en que lo hizo, infringió, además, el Código Civil cuyo artículo 19, exige al intérprete, cuando el sentido de la ley es claro, no desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

La Real Academia Española define razón como argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo, como motivo o causa; y plausible es lo elogiable, laudable, loable, meritorio, encomiable, aceptable, admisible, atendible, creíble. Nada de ello se encuentra en la Resolución Exenta N°1702, que ante la evidencia indesmentible -según estableció el tribunal de modo inamovible como hechos de la causa- que: a) Existió una exportación de una planta de metanol (bienes muebles) desde Chile a Estados Unidos; b) Existió un contrato de compraventa (Asset Sales Agreement, de fecha 28/06/2012); c) Existió factura de exportación; y d) El precio fue pagado; la sentencia debió necesariamente concluir que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos violó la ley al emitir la resolución antedicha.

SEGUNDO: Que en segundo lugar se denuncia infracción a los artículos 2 N° 1 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 1 ° del Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía y todos a su vez con el artículo 19 del Código Civil Explica que en el considerando sexto del fallo, el tribunal aborda las razones de fondo que justificarían la denegatoria de la devolución del dinero enterado en arcas fiscales por concepto de IVA exportador.

Se afirma: ¿Que, en cuanto al fondo, la sentencia impugnada da por establecido que no existe el hecho gravado venta, que es el fundamento del Servicio de Impuestos Internos para no dar lugar a la devolución de IVA Exportador solicitada, y que tampoco existe el hecho gravado establecido en el artículo 8 ° letra d ) la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios . Sin embargo, hace lugar al reclamo por estimar que el artículo 36 , inciso primero de la Ley , da derecho a los exportadores a recuperar el impuesto al valor agregado que les hubieren recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, sin establecer como condición para ello que sean contribuyentes de IVA, como lo explica la Citación N°3, de fecha 28 de febrero de 2014¿.

Desde ya reitera aquí que al dar por reproducido el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, fijó como hechos inamovibles del pleito la efectividad de la venta y la efectividad de la exportación de la planta de metanol realizadas por su representada.

Estima el recurrente que los considerandos indicados de la sentencia de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (décimo séptimo del fallo de primer grado, hecho suyo por la sentencia de segunda instancia y sexto de esta última) parecen contradecirse, pues el primero da por sentado que se celebró un contrato de compraventa de la planta de metanol, sin embargo, el segundo afirma que no existió el hecho gravado venta.

La única forma razonable de entender la antedicha contradicción sería que para la sentencia, siendo hechos indesmentibles la efectividad de la venta y de la exportación, la calificación jurídica que de esos hechos efectúa la sentencia, prescinde de una compraventa celebrada con todas las formalidades legales, por el solo hecho de haberse suscrito entre Methanex USA LLC (Matriz) y Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, no configurando a su juicio el hecho gravado básico de venta definido en el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Se pregunta la recurrente si es correcta la interpretación legal de las normas decisoria litis -artículo 36 de la Ley del IVA y 1 ° del Reglamento del IVA Exportador- efectuada por el fallo impugnado, que determina el rechazo de la devolución porque a su juicio no se habría perfeccionado el hecho gravado básico de venta.

Explicará que la respuesta a esa pregunta es negativa debido a que la sentencia incurre en una contravención formal de la ley pues al prescindir del texto expreso de los artículos 36 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 1 ° del Reglamento del IVA Exportador que debió haber aplicado conforme a su claro tenor literal, según lo establece el artículo 19 del Código Civil, y en lugar de ello exigió a un contribuyente -Methanex USA EP- el cumplimiento de un requisito no previsto por el legislador para impetrar el derecho a la devolución del IVA exportador, convirtiéndose así los juzgadores en verdaderos legisladores, lo que constituye una clara infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

El tenor literal de la norma del artículo 36 es claro: los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

Siendo su representada indiscutiblemente un exportador -como ha quedado establecido por los jueces de la instancia- y cuyo único objeto social fue comprar la planta de metanol en Chile para luego exportarla a Estados Unidos al haberla vendido a Methanex USA LLC-, yerra el Tribunal ad quem al rechazar el reclamo fundado en un requisito que la ley no establece, esto es la exigencia del hecho gravado venta en la exportación de la planta a su casa matriz Methanex USA LLC.

Finaliza señalando, luego de citar doctrina, que queda claro entonces que los exportadores sí pueden recuperar el impuesto que han soportado, en virtud del régimen de tasa cero que aplica al IVA exportador y que no se requiere ser contribuyente de IVA, sino que por el sólo hecho de la exportación se tiene derecho a impetrar este beneficio.

En el petitorio se solicita invalidar la referida sentencia de segunda instancia y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la respectiva sentencia de reemplazo, en la cual sea confirmada la sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2018, acogiéndose el reclamo presentado en contra de la Resolución Nº Ex. 1702, de 28 de febrero de 2014, dejándose sin efecto la resolución reclamada y, en consecuencia, conforme a las defensas y excepciones hechas valer en el escrito respectivo, se haga lugar a la solicitud de devolución pedida por concepto de IVA vinculado a la exportación de la planta de metanol, debidamente reajustados, condenando al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas de la causa.

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de aquellas resoluciones que la ley contempla expresamente la procedencia de su interposición en el caso que se hubieren dictado con infracción de la ley sustantiva aplicable al objeto del juicio, en miras a perseguir su nulidad, siempre que este vicio genere un perjuicio a la parte que lo deduce e influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, de tal forma que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se hubiere resuelto el asunto en sentido diverso.

CUARTO: Que resulta necesario, para resolver la alegación planteada en el libelo que se analiza, establecer que los hechos no controvertidos y la cronología de estos, fue la siguiente:

1.- A través de escritura pública de 06/06/2012, Methanex USA LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado ¿Methanex USA LLC Establecimiento Permanente ¿, que es la parte reclamante en estos autos.

2.- Con fecha 21/01/2014, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de diciembre de 2013, por la suma de $4.767.244.454.

3.- Mediante Resolución Exenta N°671, de fecha 23/01/2014, el Servicio de Impuestos Internos dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa, en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador.

4.- Con igual fecha, por medio de la Notificación N°33, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, dando la parte reclamante cumplimiento a la referida notificación los días 22/01/2014, 28/01/2014 y 10/02/2014.

5.- Con fecha 17/02/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°1415, que certificó que la parte reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°33 del 23/01/2014 y, además, fijó como fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5 ° del Decreto Supremo N°348 el día 03/03/2014.

6.- Con fecha 28/02/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°1702, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante y, además, emitió la Citación N°03, ambas notificadas a la reclamante con fecha 03/03/2014.

QUINTO: Que, a lo anterior se debe agregar que en el considerando primero de la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, se estableció que conforme al mérito de la inobjetada instrumental, la Resolución Exenta N°1702, emitida con fecha 28 de febrero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, resolvió que no procede la devolución de IVA Exportador por $4.767.244.454, basada en que la remisión de los componentes y conjunto de equipos que integran la Planta de Metanol que realiza Methanex USA LLC Establecimiento Permanente a favor de su sociedad matriz extranjera, no da cumplimiento a un requisito esencial del hecho gravado básico venta, contenido en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que dicha sociedad y su establecimiento permanente constituido en nuestro país son la misma persona jurídica, por lo que no existe transferencia de dominio.

Por su parte, en el considerando segundo y de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, se indicó que la cuestión debatida se había centrado en determinar si correspondía dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, porque el procedimiento de Fiscalización Especial Previa efectuado a la reclamante fue irregular e improcedente y, además, porque se configuró el hecho gravado ¿venta¿ o, en su defecto, ¿faltante de inventarios¿, con ocasión de la exportación de las partes de la planta de metanol efectuada por la parte reclamante a su casa matriz en los Estados Unidos de América.

Luego de la tramitación del juicio la sentencia definitiva de primera instancia, acogió el reclamo interpuesto por Methanex USA LLC EP y dejó sin efecto la Resolución Ex. Nº1.702, ordenando girar cheque en favor de la reclamante por el monto solicitado, más sus reajustes y, por su parte, la sentencia definitiva de segundo grado, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó el reclamo del contribuyente y confirmó la Resolución Nº1.702, negando la devolución impetrada.

Para así resolver, la sentencia de primer grado consideró que la resolución exenta 671, que dispuso la Fiscalización Especial Previa aludida, carecía de expresión formal y explícita del supuesto fáctico específico que habría habilitado al Servicio para darle inicio respecto de la reclamante; unido a la falta de acreditación de que efectivamente se había iniciado una investigación administrativa por delito tributario respecto de dicha parte, sea con anterioridad o coetáneamente, privando a esa resolución de un requisito de validez del acto administrativo, por carecer de la indispensable sustentación fáctica normativa y racional y por contravenir la Constitución Política de la República, la Ley 19.980 y el Decreto Supremo 348 .

Respecto al fondo concluye el fallo que, si bien no existe una venta gravada con Impuesto al Valor Agregado, es procedente la devolución solicitada de conformidad al artículo 36 , inciso primero , de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que consagra el derecho de los exportadores de recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, sin exigir que sean contribuyentes de IVA.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó, ni en el acto reclamado ni en su contestación, que la parte reclamante exportó las partes de la planta metanol a su casa matriz en los Estados Unidos de América.

Tampoco el ente fiscalizador habría formulado reparos en el acto reclamado, de que la exportación aislada de una planta de Metanol, a su casa matriz, no constituiría el ejercicio de una actividad de exportación, como lo exige el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino sólo implicaría un uso inadecuado o abusivo del beneficio de la devolución, lo que hizo con posterioridad en su escrito de evacúa traslado.

SEXTO: Que, en consonancia con lo discutido, se debe tener en especial consideración, como punto de partida del análisis, que la sentencia de segundo grado, en sus considerandos cuarto a séptimo expresa las razones por las cuales se revocó la sentencia de primera instancia, haciéndose cargo del fundamento que permitió considerar que el procedimiento de fiscalización especial previa había sido llevado adelante en la forma que prescribe la ley, para luego referirse al fondo del asunto, esto es, si era necesario cumplir, a la luz de la normativa aplicable, con una exigencia mayor a la realizar simplemente una exportación para tener derecho a una devolución de IVA Exportador.

Sobre el particular, el considerando tercero fijó la controversia en la determinación de si en el procedimiento de Fiscalización Especial Previa dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos, una vez recibida la solicitud de devolución del crédito IVA promovida por el contribuyente, era o no procedente.

Al efecto la sentencia de primera instancia concluyó, en síntesis, que la resolución exenta 671, que dispuso el procedimiento de Fiscalización Especial Previa, omitió expresar la causal del artículo 5 ° del Decreto Supremo 348, que lo habilitaba para efectuar la fiscalización, y que no acreditó en el proceso los antecedentes de que efectivamente, se había iniciado una investigación administrativa por delito tributario respecto de la contribuyente.

Por el contrario, el fallo impugnado señala en el considerando citado que: ¿Con relación a los requisitos formales de la resolución 671, en el sentido de si ésta contiene o no la debida fundamentación, es de vital importancia que la referida resolución sea analizada en conjunto con el procedimiento que determina la normativa antes señalada, que regula los trámites respecto a la actuación del Estado, frente a la solicitud de devolución promovida por el contribuyente con relación a la devolución IVA Exportador.

En la especie, el procedimiento se inicia con la referida resolución y concluye con la citación N°3, que contiene todos los fundamentos que, en concepto del Servicio, configuran las irregularidades, en las que habría incurrido el contribuyente, Por tanto, la normativa especial al efecto se encuentra contenida en el referido artículo 5 ° del Decreto Supremo 348 y la Circular N°70 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 31 de diciembre de 2009 ¿.

Para proseguir en el considerando cuarto: ¿Que en este caso, analizada la totalidad de la documentación acompañada por el recurrente, en forma integrada y no aislada, y considerando fundamentalmente que los referidos requisitos del acto administrativos contenidos en la Ley 19.980, deben cumplirse siempre por el órgano estatal para no privar de consecuencias al acto generado, cuando su omisión haya causado un perjuicio al contribuyente, es posible concluir, que la resolución 671, es una resolución trámite, y no final, la que analizada en conjunto con la citación N° 3, que detalla expresa y fundadamente las causas que, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, podrían dar lugar a una irregularidad tributaria y que en definitiva llevan a la administración a dictar la resolución exenta 1702, de fecha 28 de febrero de 2014, que rechazó definitivamente la solicitud de devolución IVA Exportador, ha cumplido con la formalidad propia del acto administrativo.

Al efecto, el reclamo tributario es respecto de esta última resolución que se funda en las anteriores. De todas las indicadas es la citación número 3, la que pone en conocimiento del contribuyente, los reparos del Servicio a su solicitud y le exige la documentación señalada, la que es acompañada por aquél, dando lugar al procedimiento en que puede subsanar los errores o desvirtuar las irregularidades imputadas por el Servicio, concluido aquel procedimiento en el que se observaron todos los trámites, se señalaron expresamente los plazos, que fueron cumplidos, y se respetaron todos los derechos del contribuyente y no logró aquel, que se determinara por la administración que su actuación cumplía los requisitos, para dar lugar a su solicitud.

Analizar aisladamente la resolución 671, exigiendo que en ella se expresen los motivos que generaron la Fiscalización Especial Previa, significa establecer un requisito que no existe en la legislación vigente, ya que la fundamentación que reclama el contribuyente, se contiene en el acto de la citación y en la resolución objeto de reclamo¿.

Ahora, en cuanto a que no existía motivación para proceder a la Fiscalización Especial Previa, señala el considerando quinto: ¿Que el asunto se encuentra también regulado en el artículo 5 ° del Decreto Supremo 348 ya citado y complementado en la Circular N° 70 del Director del Servicio de impuestos Internos , de fecha 31 de diciembre de 2009, que complementa y actualiza la norma señalada. El referido artículo 5 ° señala textualmente: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los Artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos¿.

A su turno, sigue el fallo, la Circular N°70 dispone las causales para disponer una Fiscalización Especial Previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita y las situaciones que ameritan iniciar una investigación administrativa al exportador que se le observen ¿otras irregularidades que afecten al interés fiscal¿.

Concluyendo la sentencia en el mismo considerando que: ¿Analizadas las normas señaladas, es en esta última que descansa la facultad del Servicio, para dar inicio a una investigación administrativa, desde que se detectaron elementos que podrían dar lugar a irregularidades que afecten el interés fiscal.

Sobre la situación controvertida, se reguló como punto de prueba, efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la fiscalización especial previa.

Es decir, se considera que la existencia de una investigación administrativa de conformidad a la citada circular, configura la causal de Fiscalización Especial Previa por existir irregularidades que perjudiquen el interés fiscal, por lo que, corresponde determinar, si hay antecedentes suficientes para acreditar la investigación administrativa que señala el Servicio, respecto del contribuyente, o si por el contrario, no se logró acreditar en esta instancia.

En este caso el recurrente rindió como prueba del referido punto:

I.- Informe N°430, de 22.06.2017, suscrito por el fiscalizador don Sergio Vigueras sobre auditoría practicada a la solicitud de devolución del IVA exportador del reclamante;

II.- Copia de la Circular N°70, de 31.12.2009, sobre instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización a solicitudes de devolución de IVA exportador.

III.- Copia de la impresión del sistema de información integrada del contribuyente del SII, de fecha 23 de enero de 2014.

IV.- Oficio de la circular N°2152, de 18.07.1995, emanado del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos, en la que consta glosa de la anotación número 41.

Que analizada la referida prueba conforme a las normas de la sana crítica, es posible advertir, que el informe 430 da cuenta del inicio de una investigación administrativa con fecha cinco de junio de 2013, el que además contiene la declaración del fiscalizador Sergio Viguera, a su turno la copia de la impresión del sistema de información integrada del contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 23 de enero de 2014 que señala glosa 41, lo que conforme a la circular 2152, significa inicio de investigación administrativa respecto del contribuyente, que ambos elementos son, a lo menos coetáneos a la Fiscalización Especial Previa.

Por otra parte, el reclamante acompaña al proceso la declaración del Fiscalizador Sergio Vigueras, que no fue objetada y se considera indiscutida en el fallo reclamado, en la que se da cuenta de una investigación administrativa previa. En consecuencia, concurren elementos probatorios, que si bien analizados aislada e individualmente podrán ser indicios, en su conjunto son de la contundencia suficiente para acreditar que, como consecuencia de las irregularidades que se contienen en el informe 430, se dio lugar a una investigación administrativa por presunto delito tributario. Sin que sea necesaria para arribar a esta conclusión, la exigencia de la formalidad consistente en un acto específico plasmado en una resolución que determine unívocamente que se dio inicio a la investigación administrativa previa. Que, de la misma manera, no es posible exigir al recurrente para concluir que existió la referida investigación que se hayan deducido las respectivas acciones penales en contra del contribuyente, desde que aquella facultad es discrecional del director del Servicio, de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario.

En consecuencia, se colige inequívocamente que se acreditó la existencia de la investigación administrativa previa y que ésta fundamenta el proceso de la fiscalización especial previa a la que fue sometido el contribuyente, por lo que, en este punto, será desestimado el reclamo¿.

SÉPTIMO: Que de lo antes anotado resulta claro a estos sentenciadores que la sentencia objeto del recurso de casación se refirió en forma pormenorizada en relación al primer punto discutido y que se correlaciona con el primer grupo de normas que se denuncia infringidas en el citado arbitrio, haciéndose cargo expresamente de la causal que habilitó el inicio de la fiscalización especial previa y del cumplimiento de la normativa que rige la materia, valorando igualmente la prueba que se rindió sobre el particular en el juicio y observando que la decisión de dar inicio a la fiscalización, esto es, la Resolución N°670 se encuentra efectivamente fundada.

OCTAVO: Que en cuanto a la discrepancia que se produjo en relación con la decisión de la judicatura de fondo, de coincidir, que en el caso de autos no se hubiera producido el hecho gravado ¿venta¿ que exige la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, pero que frente a ese escenario el tribunal tributario y aduanero consideró que igualmente se daban los requisitos para cumplir con la norma del artículo 36 de la ley del ramo, conclusión completamente contraria a la que arribó la Corte de Apelaciones; se plantea, de esta forma el segundo punto en discusión, la decisión de fondo, que se condice con el segundo capítulo de normas que habrían sido infringidas de acuerdo al recurrente.

La reclamante consideró fundamental que el tribunal de primera instancia hubiera señalado expresamente en el considerando décimo séptimo que su parte era un exportador, a partir de esa expresión sienta las bases de su recurso de casación, en el entendido que existen pocas normas que rigen la materia, básicamente algunos artículos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la Ordenanza de Aduanas.

Si los jueces establecieron que Methanex USA LLC Establecimiento Permanente era una empresa exportadora, en forma automática, en concepto de la recurrente, nacería el derecho a pedir una devolución de IVA Exportador, porque la ley no exige más requisitos. Y es en este punto en el que difirieron los sentenciadores de la instancia, al estimar la Corte de Apelaciones en el considerando séptimo: ¿Que establecido en la causa que no ha existido en este caso una venta u otro hecho gravado con IVA, es necesario determinar, si el referido artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, hace la exigencia señalada por el Servicio y a su vez contenida en el Oficio antes citado, para la devolución requerida por el contribuyente, o basta la sola exportación de productos.

Sobre el punto, en general se entiende por exportación, la salida de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior, con fines comerciales.

Aparece contrario a la lógica que puedan existir exportaciones a título gratuito, aunque puede haber excepciones; la regla general es que las mismas se efectúen a título oneroso y de ahí que resulte más bien fundado el oficio 5058 del Servicio de Impuestos Internos, que hace exigible además de la exportación, que exista una venta, esto es un hecho gravado con el impuesto cuyo crédito fiscal se pretende aprovechar. Y que en consecuencia si aquél no concurre no sea procedente la devolución.

Lo anterior se relaciona íntimamente con la buena fe que debe inspirar la actividad tributaria y los límites que han de existir al ejercicio de los derechos, a fin de no incurrir en conductas de abuso, o de uso indebido de los beneficios tributarios fiscales.

Que, en consecuencia, estima la Corte de acuerdo con los hechos del reclamo, la correcta interpretación del artículo 36 antes citado, es la contenida en el Oficio 5058, que exige la existencia de un hecho gravado con Iva para impetrar el derecho a la devolución reclamada por el contribuyente, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que el reclamo no podrá prosperar¿.

Dicha interpretación se condice con la normativa aplicable a la materia y con los hechos que quedaron asentados en los fallos de la judicatura de fondo, atendido que nuestro sistema tributario, en materia de IVA, se estructura sobre la base de una compensación que ocurre entre el crédito fiscal que tiene derecho un contribuyente con el débito fiscal generado por éste en sus operaciones gravadas con IVA.

Asimismo, existen operaciones que pese a ser gravadas con IVA Exportador, por la misma ley, están exentas del impuesto y es el caso del llamado IVA Exportador ubicado en el artículo 36 de la misma ley . Dicho artículo consagra una franquicia tributaria que establece el derecho de los exportadores a recuperar el IVA que se les hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, disponiendo en su inciso tercero que aquellos exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA y no recuperen el IVA recargado o pagado mediante su imputación como crédito fiscal, podrán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por Decreto Supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Sin duda que esta franquicia tiene como finalidad beneficiar a aquellos contribuyentes que salen a competir al mercado extranjero con sus productos, con el objeto de potenciar e incentivar, de esta forma, su actividad económica, la que conlleva igualmente efectos positivos para el país.

La pregunta que debemos contestar en relación con las exportaciones es si basta con que se concrete una sola operación de exportación para poder optar a la devolución de IVA crédito fiscal, porque el artículo 36 de la ley del ramo no impone mayores condiciones, como razonó el Tribunal Tributario o Aduanero o bien, si debemos atender a otras circunstancias, que entendemos es el criterio correcto, según ya se adelantó.

Si revisamos el texto expreso de la norma en cuestión, ésta señala en su inciso primero:

¿Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación (¿)¿.

Por su parte, el inciso tercero expresa lo siguiente:

¿Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal (¿)¿.

Si bien, de una primera lectura de la norma pareciera que no se debe cumplir con alguna exigencia distinta a la de realizar una exportación, la atenta lectura del inciso tercero nos muestra que para que opere la franquicia, los exportadores ¿deben realizar operaciones gravadas¿, es decir, para que el contribuyente pueda optar a algunas de las formas de utilización del crédito fiscal acumulado, es necesario que éste realice operaciones gravadas con IVA, lo que sustenta su calidad de contribuyente de IVA.

Resulta claro lo anterior, si además se constata que el inciso referido establece dos mecanismos de utilización o recuperación de IVA crédito fiscal; el primero dice relación con la imputación de dicho crédito fiscal al débito fiscal generado en el respectivo mes y el segundo es vía solicitud de reembolso; respecto de ambos casos debe tratarse de operaciones gravadas y por ende de un contribuyente de IVA, por cuanto ninguna diferencia ha establecido el legislador en este punto, no correspondiéndole al intérprete distinguir.

Dicha circunstancia, como bien indicó la sentencia recurrida, no se dio en el caso de autos, en que no se acreditó que se hubiera realizado una operación gravada con IVA, una venta, por las razones que se consignaron en la Resolución Exenta N°1702, emitida con fecha 28 de febrero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió que no procedía la devolución de IVA Exportador por $4.767.244.454, por no darse cumplimiento a un requisito esencial del hecho gravado básico venta, contenido en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que dicha sociedad y su establecimiento permanente constituido en nuestro país son la misma persona jurídica, por lo que no existe transferencia de dominio.

NOVENO: Que lo anterior deja en evidencia que los sentenciadores del grado han arribado a la conclusión ya descrita precedentemente, mediante el análisis del mérito del proceso, las probanzas rendidas y la aplicación de las disposiciones legales que forman parte de las normas decisoria litis y todo ello en base a los hechos que se tuvieron por acreditados.

DÉCIMO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de julio de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza.

Nº 29.091-2019 (ordenada vista en pos 12.383-2019, 29.091-2019 y 29.130-2019)

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y señora Dobra Lusic N. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.

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Descriptores

Hecho gravadoAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaResolución fundadaInicio del procedimiento de fiscalizaciónNegativa de devolución del IVAProcedimiento ajustado a derechoDevoluciones de crédito fiscal por exportacionesIva exportadorCalidad de contribuyenteCorrecta aplicación del derecho

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 2DECRETO LEY 825\tART. 36
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