Lagos Gonzalez Victor con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de julio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante Víctor Lagos González en la presentación de fojas 244 contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, que acogió el acta de denuncia por infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario y que en consecuencia condenó al denunciado al pago de una multa ascendente a $ 13.528.857 correspondiente al 300% de los tributos maliciosamente eludidos.
Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 148 del Código Tributario y en general las normas reguladoras de la prueba legal o tasada de nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto del juicio ordinario . Sostiene el recurrente que entendiendo que la prueba debía rendirse y valorarse de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Civil, el juez tributario no se encontraba facultado para ordenar agregar de oficio documentos al momento de proveer el reclamo; tampoco pudo ponderar el informe del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos atendido que no se acreditó por quien lo emitió la calidad de fiscalizador, ni podía bastar ese informe por si solo para fundar una sentencia condenatoria. Concluye que no existía sustento probatorio para pronunciar el fallo condenatorio, toda vez que éste se basó en documentos que no fueron legalmente acompañados al proceso.
Tercero: Que es relevante consignar que el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia contiene las siguientes alegaciones: a) Las facturas se encuentran correctamente timbradas, siendo imposible sospechar su origen espurio; b) Las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales (fletes); c) el acta de denuncia que dio lugar al fallo que estamos apelando, data del 11 de diciembre el 2002 y como la anulación del giro cuestionado se practicó el 11 de junio del 2007, es decir, con posterioridad, debió el tribunal tributario absolver, sobreseer o simplemente liberar de sanciones pecuniarias a mi mandante (sic); d) la acción del Fisco está prescrita; y e) se considere la justa causa de error que motivó a engaño al denunciado para efectos de rebajar considerablemente el monto de la multa.
Cuarto: Que de los términos expuestos se sigue que no existe ninguna congruencia entre las alegaciones planteadas en el recurso de apelación y las que ahora fundamentan el recurso de casación en el fondo. En esas condiciones, resulta que el impugnante intenta introducir a estas alturas del debate alegaciones que debió realizar en su oportunidad, por lo que el tribunal de alzada al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado no ha podido vulnerar la normativa traída a colación en el arbitrio en estudio.
Quinto: Que por lo razonado cabe concluir que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 244 en contra de la sentencia de cinco de marzo del año en curso, escrita a fojas 243.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol N° 2921-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 26 de julio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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