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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2925-2013

Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y Sus Afluentes con S.I.I.

Disputa sobre prescripción de facultades fiscalizadoras del SII para liquidar impuestos del año 2008. Se debatió si prórroga de plazo otorgada por funcionario sin facultades amplía el término de prescripción. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del contribuyente, confirmando que no hubo infracción de derecho.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2925-2013
Fecha
27 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Copiapó
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Juan Araya Elizalde · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Ruc 1190000246-9, RIT GR-04-00007-2011, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, Rol N° 2925-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Junta de Vigilancia Río Huasco y sus Afluentes, la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que revocó la de primer grado, que acogió la reclamación deducida, en cuanto declaró la prescripción de las Liquidaciones N° 39 y 40, rechazando en consecuencia el reclamo incoado, con costas.

En contra de esta última decisión, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 858, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia, en un primer capítulo, la infracción a los artículos 63 , inciso segundo , y 200 , incisos primero y cuarto , ambos del Código Tributario; el artículo 13 de la Ley 19.880 y artículo 1683 del Código Civil; artículo 2o de la Ley 18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 3o , inciso tercero , de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6o y 7o de la Constitución Política del Estado y artículos 19 y 2494 del Código Civil.

Señala que el tiempo para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se regula en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, precepto que dispone que órgano fiscalizador cuenta con un plazo de tres años para liquidar los impuestos, contado desde que expira el término legal en que debió efectuarse el pago de éstos. Por su parte el inciso cuarto de la misma disposición indica que dicho término se aumenta por el lapso de tres meses desde que intervenga la citación del artículo 63 del Código del ramo, respecto de las operaciones que se determinen en ese acto administrativo. Por último, si media prórroga del plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación, se debe entender aumentado el término de prescripción por el mismo período que se concede al contribuyente para contestar.

En el caso de autos, los impuestos liquidados corresponden a la declaración de renta del año comercial 2007, año tributario 2008, por lo que el del plazo ordinario de prescripción comienza a correr a partir del 30 de abril de 2008, de modo que dicho término expiraba el 30 de abril de 2011; señala el recurso que habiendo mediado válida citación del artículo 63 del Código Tributario, dicho lapso se aumentó en tres meses, lo que efectivamente ocurre en la especie, pues la notificación de la Citación N° 03 se verifica el 26 de abril de 2011, por lo que el tiempo de prescripción se entiende aumentado hasta el 1 de agosto de 2011, posteriormente solicitó la prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la que es suscrita por una funcionario carente de facultades, lo que implica que no se puede aumentar el plazo de prescripción sino hasta por tres meses, por lo que al momento de notificarse las liquidaciones reclamadas, con fecha 16 de agosto de 2011, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se encontraban prescritas, ya que sólo medió una válida citación, sin que se extendiera 20 días más por la concesión fallida de la prórroga solicitada.

La sentencia recurrida, según la reclamante, ha sostenido que la incompetencia de un funcionario no es un requisito esencial para la validez de un acto administrativo, lo que contraviene los artículos 3 y 13 de la Ley 19.880, toda vez que al considerar que la ampliación de la prórroga del plazo para contestar la citación otorgada por un funcionario carente de atribuciones produce el efecto de ampliar la el tiempo de prescripción, con lo que se vulnera abiertamente el principio de juridicidad, consagrado en los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, ello porque en la especie no ha existido el acto administrativo que el Servicio de Impuestos Internos ahora pretende tener como válido para aumentar el término con que contaba para practicar las liquidaciones reclamadas.

El perjuicio para la reclamante es precisamente que, como resultado de la citación y una inexistente resolución de prórroga, se le ha notificado más allá del plazo de prescripción establecido legalmente para liquidaciones que pretenden una acreencia fiscal en su contra.

En cuanto a lo señalado por el fallo recurrido, respecto a que la alegación efectuada por la reclamante, dice relación con una materia propia de un juicio ordinario, pues lo que busca es la declaración de nulidad de derecho público del acto administrativo que concede la prórroga, sostiene el recurrente que su única intención es dejar asentado que en este caso en particular no concurren las circunstancias que habilitan al Servicio de Impuestos Internos para ampliar el término para ejercer su función fiscalizadora, porque el aumento de tiempo tienen como sustento un acto inválido.

Señala que en lo que respecta a la teoría de los actos propios, que se esgrime en la sentencia impugnada y que se basa en que la reclamante aceptó la prórroga otorgada por un funcionario -que ahora entiende carecía de facultades-, para dar respuesta a la citación, desconociendo posteriormente dicha actuación, arguye que sólo una vez notificadas las liquidaciones se configura el vicio, es decir, el ente fiscalizador se vale de un acto nulo para aumentar el plazo de prescripción.

Expresa que en sentencia dada en otro juicio de fecha 13 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones de Copiapó, desestimó la postura del Servicio de Impuestos Internos, dando una correcta aplicación a las normas, pues determinó que la prórroga concedida por una funcionaria sin facultades no puede ser considerada una actuación válida para efectos de aumentar el plazo de prescripción, por lo que al decidir en estos antecedentes lo contrario, están desatendiendo no sólo lo que dispone la ley, sino su propia jurisprudencia.

Segundo: Que, en segundo término, alega la recurrente, se habrían infringido los artículos 2 N° 1 , 7 N° 3 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 8 N° 5 , 21 y 132 del Código Tributario , artículos 3 , 4 letra d ) y 6 del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1969 y artículos 19 y 582 del Código Civil.

Señala que dedujo reclamación en contra de las liquidaciones N° 39 y 40, puesto que estas modifican la renta líquida imponible de la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, al considerar que el aporte realizado por Compañía Minera Nevada al Fondo de Compensación Ambiental, constituye renta, por lo que se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, situación que no se configura, porque el dinero percibido no es constitutivo de renta alguna.

De manera preliminar expone que la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes es una organización que no persigue fines de lucro, y por el contrario lo que busca es un fin social orientado a producir sistemas de auto control del uso y cuidado de las aguas del Río Huasco, de forma que es una superintendencia privada que vela por los intereses comunes de los regantes, en base a estructuras de cooperación y financiamiento de los organismos estatales correspondientes, para mantener la cuenca y sus aguas.

Así, de los antecedentes legales y estatutarios se desprende que los dineros recabados por la reclamante son invertidos para sus fines propios, descartando de esta forma la existencia de una empresa o comerciante, como lo ha calificado el Servicio de Impuestos Internos.

Expone que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama mediante la Resolución Exenta N° 024, calificó favorablemente las "Modificaciones Proyecto Pascual Lama", condicionándolo al cumplimiento de requisitos, exigencias y obligaciones, instituyéndose por ello el "Fondo de Compensación Ambiental", cuyos recursos deben ser destinados al desarrollo, construcción e implementación de programas de mejoramiento de los sistemas de riego, construcción, reparación y/o modernización de infraestructura hidráulica, de obtención de nuevas fuentes hídricas y, en general, al desarrollo e implementación de obras hidráulicas. De esta manera, Compañía Minera Nevada Limitada, se obligó a aportar recursos por hasta una suma total de sesenta millones de dólares norteamericanos, en cantidades de tres millones anuales por 20 años, y si bien estos aportes los recibe la reclamante, ésta sólo actúa como mandataria de Compañía Minera Nevada, es decir, no puede usar, gozar ni disponer de los montos entregados, pues existe un "Protocolo I" firmado por las parte que así lo establece. En dicho documento, además, se instituye la existencia de un Comité del Fondo que es el organismo encargado de administrar e invertir el aporte entregado anualmente, dicho comité se encuentra integrado por ocho miembros, cuatro representantes de la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, tres representante de la Compañía Minera Nevada y un representante de la Intendencia de Atacama . De esta forma conforme señala la recurrente, Compañía Minera Nevada realiza los aportes anuales al Fondo de Compensación Ambiental, con el objeto de que a través de su administración por medio de un Comité colegiado, se destinen de manera íntegra y exclusiva a los fines determinados, esto es, mejorar la cuenca del Río Huasco. Por ello, el único contribuyente al que el propio Servicio de Impuestos Internos otorgó Rol Único Tributario es el Fondo de Compensación Ambiental, de manera que el ente fiscalizador ha hecho un claro reconocimiento de la calidad de contribuyente del patrimonio fiduciario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1969, sobre Reglamento del RUT.

Agrega que la reclamante ha actuado en virtud de mandatos civiles no remunerados, es decir, por cuenta y riesgo de un patrimonio ajeno, ya que no es ni será propietario de los aportes realizados por un tercero a la constitución de un fondo fiduciario, respecto del cual no tiene derecho ni posición de disposición. Señala que la Junta de Vigilancia, recibe flujos del Fondo de Compensación Ambiental hasta el año 2007, de parte de Compañía Minera Nevada, a título de mera tenencia, para que fuesen administrados por un ente autónomo y ajeno tanto a aquélla como a la aportante, de esta forma es que la reclamante se vio en la obligación de tener una cuenta corriente a disposición de Compañía Minera Nevada y del Comité de Administración del Fondo de Compensación Ambiental, para que la primera deposite el dinero y el segundo pudiere disponer de los mismos según se estipuló en el reglamento de dicho comité, de esta forma y como el comité y el fondo no tuvieron existencia legal y tributario sino hasta el año 2009, la reclamante era solo mera tenedora de los dineros aportado.

En consecuencia, los dineros constitutivos del fondo no son ingresos afectos a impuesto alguno para Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, puesto que al recibirlos actuó en virtud de un mandato civil conferido por el Comité de Administración del Fondo, debido a que éste carecía de personalidad jurídica y de una cuenta corriente en que se pudiesen realizar los depósitos de los dineros constitutivos del fondo hasta el año 2009. Por lo que una vez que el comité obtuvo RUT, abrió su propia cuenta corriente y desde el año 2009 los depósitos se efectúan directamente a esta entidad.

Señala que es un hecho irrefutable que hasta el año 2007 la reclamante recibió los dineros constitutivos del fondo a título de mera tenencia, detentando la calidad de depositario de los mismos, por lo que en virtud del mandato todo lo realizado fue contabilizado como pasivo.

Siguiendo con sus alegaciones, la recurrente expresa que a diferencia de lo que se señala en la sentencia recurrida, el aporte efectuado por Compañía Minera Nevada al Fondo de Compensación ambiental no constituye renta afecta al impuesto de primera categoría, porque el dinero que se recibe no se encuadra dentro de ninguno de los conceptos de renta que se contienen en el artículo 2 N°1 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, no constituyen ingreso, utilidad o beneficio, desde que los dineros del aporte no se incorporan de manera definitiva y en propiedad al patrimonio de la recurrente, no le generan utilidad alguna, ya que la integridad del dinero se destina al Fondo de Compensación Ambiental, no pudiendo ser reinvertido, consumido, retirado o utilizado para generar nuevas riquezas, sin que le genere beneficio alguno. De esta forma, el patrimonio es un factor esencial para determinar si existe renta, porque en la medida que quien percibe un activo respecto del cual se le permite usar, gozar y disponer como expresa el artículo 582 del Código Civil, se entiende propietario y por ende, puede ser considerado renta, por el contrario y tal como se ha señalado en este caso la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes no tienen derecho alguno sobre los fondos que le fueron traspasados. Los únicos beneficiarios del fondo son la comunidad, los regantes, usuarios y titulares de derechos de aprovechamientos de aguas sobre los recursos hídricos.

Es por lo expuesto que los jueces del grado infringen lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, al confirmar las liquidaciones reclamadas, desde que en ellas no se señala cual es la clasificación legal de los ingresos que se entienden percibidos por la recurrente, expresando de manera genérica que deben tributar en primera categoría, lo que configura una vulneración al precepto citado, porque dicho gravamen es un tributo de anticipo que da al empresario o socio un crédito que hará valer contra el impuesto terminal, que será el Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda. En la especie, la reclamante es una organización de usuarios regida por el derecho de aguas, que no persigue fines de lucro, no tiene dueños o socios que retiren dinero alguno, ganancias o beneficios, de lo que se infiere que la naturaleza misma de la organización lo excluye de la tributación que se le pretende aplicar por el Servicio de Impuestos Internos.

Estima, además, que la sentencia recurrida desconoce lo que señala el artículo 8 N° 5 del Código Tributario al definir contribuyente, así como lo dispuesto en el artículo 7 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta que prevé que se aplica impuesto a los bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario, porque se desconoce la calidad de contribuyente del Fondo de Compensación Ambiental, que de acuerdo a lo que se expresa en el DFL N° 3 de 1969, en sus artículos 3 , 4 letra b ) y 6 , establecen la existencia de los patrimonio fiduciarios y la posibilidad que se actúe por entes que no tengan personalidad jurídica, como ocurre en el caso de autos ya que existe un patrimonio fiduciario que constituye el Fondo de Compensación Ambiental que ha sido reconocido por el propio Servicio de Impuestos Internos como contribuyente, sin que pueda confundirse éste con la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes , tal desconocimiento ha llevado a que se desvirtúe la calidad de contribuyente que se otorgó al Fondo, de manera que se impone una carga impositiva a quien no corresponde.

Indica el recurrente que los jueces del grado, al revocar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama han vulnerado las normas reguladoras de la prueba que rigen la materia y que se encuentran contenidas en los artículo 21 y 132 del Código Tributario, transgresión que se comprueba pues se acompañó profusa prueba documental, la que no fue objetada por la reclamada, instrumentos que acreditan sus alegaciones, de manera que los sentenciadores han desconocido las probanzas aportadas, manteniendo el criterio del ente fiscalizador y con ello restan mérito a la existencia de un contribuyente llamado por ley a tributar respecto de su patrimonio fiduciario, radicando dicha obligación en un tercero, cuyo es el caso de la reclamante. Por lo expuesto, arguye el recurrente, el fallo impugnado carece de las debidas consideraciones acerca de la prueba rendida, especialmente teniendo en consideración la calidad de plena prueba asignada por la ley tributaria a la contabilidad completa de un contribuyente, pues aun mediando la apreciación conforme a las normas de la sana crítica, los sentenciadores no podían prescindir de la contabilidad y determinar como hace el Servicio de Impuestos Internos un impuesto diferente del que ella resulte, salvo que se acredite fehacientemente que la presentada no es fidedigna y que a su turno el juez la pondere de manera adecuada, lo que en el caso de autos se desatiende, pues no existen reflexiones o razones por las que se ignora la prueba presentada por la reclamante, de manera que al no existir la debida argumentación se infringen las normas reguladoras de la prueba.

Tercero: Que finalmente denuncia la infracción de los artículos 29 , 30 , 31 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 17 , 21 y 132 del Código Tributario .

Expresa que los sentenciadores han considerado rentas los aportes realizados por Compañía Minera Nevada al Fondo de Compensación Ambiental, por lo que no era procedente ignorar la aplicación de las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, pretendiendo que es posible gravar un ingreso bruto, considerándolo íntegramente utilidad, si las disposiciones de la propia Ley de Impuesto a la Renta establecen que de los ingresos deben deducirse los costos y gastos para así determinar la renta afecta de los contribuyentes. Así los dineros entregados al Fondo se usan en los proyectos y gastos aprobados por el Comité de Administración del mismo, por lo que conforme preceptúa el artículo 31 del DL N° 824, dichos rubros constituyen gastos necesarios para producir la renta, tal y como lo señala el precepto citado.

Además, en cuanto a la tasación que hizo el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, se agregan a la base imponible de la Junta de Vigilancia los dineros que se perciben a título de mera tenencia y en calidad de mandataría, sin aplicar las normas que regulan la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, o que, a falta de antecedentes permite al fiscalizador tasar de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por aplicación del principio de especialidad el Servicio de Impuestos Internos debió aplicar el artículo 35 de la Ley del ramo y no optar por agregar como ingresos de la reclamante la totalidad de los fondos de la Compañía Minera Nevada Limitada.

Pide en definitiva, acoger el recurso de casación interpuesto y que se declara nula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se acoja el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 39 y 40, con costas.

Cuarto: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) La reclamante fue objeto de un proceso de fiscalización, que se inició por requerimiento contenido en la Notificación N° 71 de 28 de febrero de 2011, oportunidad en al que se solicita la documentación para requerir mayores antecedentes respecto del impuesto a la renta del año tributario 2008.

b) Con fecha 17 de marzo y 4 de abril de 2011, la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes proporcionó a la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos la documentación solicitada.

c) El día 27 de abril de 2011 se notificó a la reclamante la Citación N° 3 de 26 de abril de 2011.

d) Conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 17 de mayo la reclamante presenta ante el Jefe del departamento de fiscalización, una solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación.

e) La solicitud de la reclamante fue resuelta el día 23 de mayo de 2011 por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Arlette Meneses Gálvez, quien accedió a la prórroga del plazo para contestar la citación.

f) Las liquidaciones N° 39 y 40 practicadas con fecha 12 de agosto de 2011, y en las que se determina una acreencia fiscal por el no pago de Impuesto de Primera Categoría y reintegro y devolución del impuesto a la renta del año tributario 2008, respectivamente, fueron notificadas a la reclamante el día 16 de agosto de 2011.

Quinto: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, al concluir que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas dentro de plazo, pues ello se verificó dentro del término legal, contado desde la fecha en que debió efectuarse el pago, el 30 de abril de 2008, toda vez que al plazo de tres años debe agergarse la ampliación prevista en el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, pues el acto administrativo de la citación que aumenta el emplazamiento para responder a tal requerimiento, fue validado por la propia recurrente, de manera que rechaza la alegación de prescripción formulada por la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes (razonamiento 5° de la sentencia impugnada).

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida declara, en lo pertinente, que los dineros percibidos por la reclamante de parte de Compañía Minera Nevada constituyen un ingreso tributable, al configurar dicho aporte un beneficio económico para la reclamante, el cual se encuentra comprendido dentro del concepto de renta como determina el inciso primero del artículo 2 del DL N° 824, por lo que debió ser registrado en la contabilidad, tomando en consideración que el objeto de los aportes efectuados por Compañía Minera Nevada fue establecer un mecanismo compensatorio por el eventual deterioro ambiental del Río Huasco, de manera que la naturaleza indemnizatoria de los dineros que ingresan al patrimonio de la reclamante, lo convierte en sujeto pasivo de la obligación tributaria pretendida por el Servicio de Impuestos Internos . En lo que se refiere a la existencia de un mandato civil otorgado por el Comité de Inversiones del Fondo, es la Junta de Vigilancia la que concurre a celebrar las convenciones que instituyen el Comité, es decir, El Directorio de la reclamante concurre al nacimiento de este órgano colegiado, siendo la junta la única titular de los dineros entregados por la Compañía Minera Nevada (motivos 7° y 8° del fallo recurrido)

Sexto: Que en consecuencia, concluyeron los jueces que la pretensión de la reclamante, en cuanto el tribunal de primer grado declarara la prescripción y, que en consecuencia, dejara sin efecto las liquidaciones N° 39 y 40, carecía de sustento legal, revocando tal decisión.

Séptimo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la reclamante fue objeto de una fiscalización realizada para el año tributario 2008, considerando el Servicio de Impuestos Internos que la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, omitió en su declaración de impuesto a la renta ingresos tributables, lo que determinó que se practicaran las liquidaciones N° 39 y 40.

Octavo: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en el primer acápite del recurso de nulidad y que se sustentan en que las liquidaciones que dan origen a estos antecedentes fueron notificadas al recurrente fuera del plazo legal, pues el ente fiscalizador, valiéndose de una actuación administrativa emanada de un funcionario que carecía de facultades para dictarlo -como es la prórroga del término para contestar la citación emanada de una fiscalizadora-, no estaba facultado para aumentar el plazo de prescripción conforme dispone el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario.

En tal orden de ideas resulta relevante dejar establecido que no existe constancia en estos antecedentes que la reclamante haya solicitado la nulidad de la prórroga otorgada por un funcionario que carecía de facultades para disponerla, por el contrario, ha quedado establecido que una vez conocida la ampliación de plazo para responder a la citación, efectuó sus descargos, sin señalar el vicio en que ahora asila su solicitud de prescripción.

Noveno: Que para resolver la aplicación o no de la prescripción alegada por la reclamante, conviene señalar lo que indican las leyes en lo pertinente al debate de autos.

El artículo 63 del Código Tributario dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella".

Por su parte, el inciso primero y cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal señalan: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo".

Décimo: Que de las normas transcritas y de acuerdo a lo que se ha expresado en los motivos precedentes, ha quedado claramente determinado que la prórroga de plazo conferida al recurrente tuvo como consecuencia, la ampliación del plazo de prescripción en los términos que se consagran en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, desde que, el mismo no fue declarado nulo, ni se alegó vicio alguno a su respecto, sino una vez que le fueron notificadas las liquidaciones N° 39 y 40, y haciendo presente el vicio que afectaba el acto de concesión de prórroga, solicitó la recurrente se declarar la prescripción, en atención a que la obligación tributaria del año comercial 2007 se origina el 30 de abril de 2008, esto es, cuando debe efectuarse el pago de impuestos anuales sobre la renta, por lo que los tres años con los que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar vencían el 30 de abril de 2011, al haber mediado, además, citación válida, éste se extendió hasta el 1 de agosto del mismo año, por lo que la notificación de las liquidaciones practicada con fecha 16 de agosto de 2011, se encuentra fuera del plazo de prescripción con que cuenta el fiscalizador. Este último argumento, sin embargo, se contrapone con la realidad fáctica establecida en el proceso, pues como se determinó en el proceso fue el propio recurrente el que pidió se ampliara el plazo con que contaba para dar respuesta a la citación, lo que trae como consecuencia que el término de prescripción aumentó en el mismo número de días que se le otorgan al solicitante, los en el caso de autos fueron 20 días, de manera que el término con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para notificar las liquidaciones vencía el 20 de agosto de 2011, de manera que al practicarse la notificación con fecha 16 de agosto de 2011, no había transcurrido el término válidamente extendido, de modo que el rechazo de la excepción de prescripción ha sido correctamente decidido por la sentencia recurrida.

Undécimo: Que con respecto a los otros yerros que se alegan además en el primer acápite del arbitrio, conviene precisar que la petición concreta del reclamante es la declaración de prescripción de las liquidaciones reclamadas, lo que nos lleva a arribar a una primera conclusión, cual es, que no era procedente emitir pronunciamiento respecto de la legalidad de la prórroga para contestar la citación, de manera que no es admisible dicha alegación en un procedimiento como el contenido en el artículo 124 del Código Tributario, precepto que señala que se puede reclamar de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de impuestos o en los elementos que le sirvan de base para determinarlo, el giro en los casos que señala la propia norma y de las resoluciones administrativas que denieguen las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo cuerpo legal.

De manera que conforme a lo expuesto, el acto que concede una prórroga para contestar una citación no es un acto reclamable por medio de un procedimiento como el incoado por la recurrente, tal y como ha sido señalado por la sentencia impugnada en su considerando 3°.

Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, es necesario señalar que la resolución que concedió al reclamante prórroga del plazo para contestar la citación, produjo los efectos pretendidos por el propio recurrente, es decir, se le concedió un término excepcional para responder adecuadamente la citación que le fuera practicada, de manera que tampoco ha existido para el reclamante perjuicio alguno, desde que el órgano fiscalizador accedió a su petición lo que ciertamente implicó mayores posibilidades para dotar su respuesta de mejores fundamentos.

Es por ello que no han sido vulnerados los artículos 3 y 13 de la Ley 19.880, y tampoco ha materializado en la sentencia impugnada la infracción del artículo 2 de la Ley N° 18.575, preceptos que contienen la definición de acto administrativo, el principio de conservación del mismo y el principio de legalidad de los actos de la administración, pues, como ya se ha determinado, para que un acto administrativo se encuentre afectado por un vicio de validez, es necesario que éste recaiga sobre un requisito esencial y que además genere un perjuicio que sea reparable sólo con la declaración de nulidad, cuestión que en la especie no se verifica, desde que el propio reclamante se benefició con la ampliación de plazo para responder la citación, descartándose por tanto el error de derecho denunciado a este respecto.

Décimo tercero: Que en lo tocante a la transgresión de los artículos 1683 y 2494 del Código Civil, y que se relacionan con la inconcurrencia de la teoría de los actos propios, al sostener que no es posible, como contrariamente afirma la sentencia impugnada, que un acto carente de validez por haber sido expedido por un funcionario sin competencia, sea eficaz y produzca sus efectos, cabe expresar lo que sigue.

Para dilucidar la alegación del reclamante a este respecto, es necesario tener en cuenta, como ya se ha señalado, que una vez conferido el aumento del término para responder la citación, no se realizó presentación alguna en la que se denunciara el vicio que afectó a la resolución que concedió la prórroga, por el contrario, se hizo uso de dicho término, lo que lleva necesariamente a coincidir con lo que ya ha expresado esta Corte en fallos anteriores "El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta..."(SCS, 20.09.04 Rol 3997-03; SCS, 2.11.11, Rol 5978-10; SCS, 25.11.11, Rol 3046-10).

Décimo cuarto: Que al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en el artículo 19 del Código Civil, por lo que el primer capítulo del recurso de nulidad no puede prosperar, desde que los jueces del grado han efetuado una correcta aplicación de las leyes que regulan la materia.

Décimo Quinto: Que en cuanto a la infracción de los artículos 2 N° 1 , 7 N° 3 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 8 N° 5 , 21 y 132 del Código Tributario , artículos 3 , 4 d y 6 del DFL N° 3 de 1969 y artículos 19 y 582 del Código Civil, acápite en el que el recurrente cuestiona la naturaleza tributable de los fondos recibidos a título de compensación ambiental, se dirá lo siguiente.

La alegación efectuada por el reclamante obliga a determinar en primer lugar si la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes es contribuyente de Impuesto a la Renta, a tal efecto, de las alegaciones efectuadas por las partes ha quedado establecido que la reclamante es una persona jurídica que no persigue fines de lucro y su función es administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros, situación que por sí sola no excluye que la reclamante no pueda ser sujeto pasivo de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, porque dicho tributo afecta a quienes obtengan cierto tipo de rentas independientes de quienes las originen.

De acuerdo a la definición que entrega el artículo 8 N° 5 del Código Tributario se entiende por contribuyente: "...las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectos a impuestos", se infiere que la reclamante es precisamente una persona jurídica por lo que tomando en consideración tal concepto la primera interrogante ha sido dilucidada.

Décimo sexto: Que ahora, es necesario determinar si los ingresos percibidos por la Junta de parte de la Compañía Minera Nevada son constitutivos de renta, conforme dispone el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y, por consiguiente, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría consagrado en el artículo 20 del mismo cuerpo legal citado . Para despejar la interrogante planteada conviene precisar cuál fue el objeto de los fondos aportados por Compañía Minera Nevada a la reclamante, en ese entendido y como ha sido reconocido por las partes en sus alegaciones durante la tramitación del proceso y mediante sus alegaciones en estrados, ha quedado meridianamente claro que el objeto del aporte de sesenta millones de dólares americanos tuvo por objeto compensar los posibles daños ocasionados al Río Huasco como consecuencia del proyecto minero Pascua Lama . De lo expresado fluye con claridad que los menoscabos que se busca paliar son potenciales, de manera que aún no se han ocasionado y al no existir deterioros a la cuenca del Rio Huasco, los dineros que se han percibido implican un incremento de patrimonio, encontrándose por ende comprendidos dentro de la definición de renta otorgada por la ley del ramo. De este modo, al ser la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes sujeto pasivo del impuesto a la renta -tiene calidad de persona jurídica-, que percibió ingresos constitutivos de renta, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, por lo que deben ser descartadas las infracciones de ley atribuidas a los jueces del grado.

Décimo séptimo: Que con respecto a la alegación efectuada por la reclamante y que dice relación con la existencia de un mandato civil que le fuera conferido en primer lugar por Compañía Minera Nevada y luego por el Fondo de Compensación Ambiental, es necesario dejar establecido como premisa básica para determinar la suerte del arbitrio en lo que respecta a la alegación que se analiza, que se cuestionó en la sentencia recurrida la existencia de un mandato civil otorgado por el Comité de Administración del Fondo a la reclamante, debido a que es la propia Junta de Vigilancia la que concurre a la celebración de las convenciones que crean el mentado comité, lo que implica que se ha auto mandatado, como se expone en el razonamiento 8° del fallo impugnado.

En el mismo orden de ideas, la argumentación en torno a que el Comité de Administración carecía de personalidad jurídica y de una cuenta corriente propia en la que se pudieren depositar los aportes constitutivos del Fondo, por lo que la reclamante sólo los recibe a título de mero tenedor, tal y como han resuelto los jueces de la instancia esa interpretación no es aceptable desde que la única beneficiada con los aportes otorgados por Compañía Minera Nevada es la propia recurrente, ya que los dineros se entregan para resarcir eventuales daños al Río Huasco.

El hecho de que el propio Servicio de Impuestos Internos haya entregado RUT al Comité en nada altera lo decidido, ya que tal situación es posterior al año tributario 2008, que es el fiscalizado y respecto del cual se practican las liquidaciones reclamadas.

Por lo expuesto es que no se han vulnerado las normas denunciadas por la contribuyente.

Décimo octavo: Que en cuanto a la transgresión de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, expresa el compareciente que los sentenciadores no han efectuado una correcta apreciación de la abundante prueba documental aportada por el reclamante, vulnerando las reglas de la sana crítica al no entregar razones fácticas y jurídicas en virtud de las cuales se otorga valor a una determinada prueba y se niega valor a otra.

Para determinar si se han infringido los preceptos en estudio, resulta forzoso concluir que como dispone el artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba en materia tributaria recae en la contribuyente. Así se hace necesario analizar, la efectividad de haber existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso se advierte que lo impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la evidencia que se rindió en el proceso. De esta manera la labor desplegada por el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó el mérito de las pruebas rendidas por la reclamante, expresando razones suficientes para esa determinación. En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas precedentemente, sino que lo que se ataca en realidad, es la ponderación que los sentenciadores hicieron de la prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos y queda al margen de la casación.

Además, en lo tocante a la infracción del artículo 132 del Código Tributario, precepto que establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica, su infracción implica que los jueces de la instancia al apreciar las probanzas rendidas se apartan notoria y gravemente de dicho análisis reflexivo y de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. Sin embargo, al analizar el recurso en lo que se refiere a este error, queda de manifiesto que omite el recurrente señalar la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, pues no se desarrolla cómo los jueces del mérito transgredieron los principios de la lógica, ni que razonamientos -inductivo o deductivo- serían erróneos, ni que máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se violentaron al decidir rechazar el reclamo.

Décimo noveno: Que finalmente y en cuanto a la transgresión de los artículos 29 , 30 , 31 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 , 21 y 132 del Código Tributario, disposiciones que dicen relación con la forma en que debe ser determinada la renta líquida imponible a los contribuyentes, debiendo considerar en ella los gastos asociados a los ingresos percibido y que la tasación debió ser efectuada de conformidad a lo que señala el artículo 35 del DL N° 824, estas aseveraciones constituyen una alegación nueva. En efecto, en ninguna etapa del procedimiento aparece alegada dicha defensa, ni fue materia de las instancias, por lo que no se aprecia de qué forma pudo afectarle al reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado, y así motivar la interposición del presente libelo, máxime la especial limitación que pesa sobre este Tribunal, que no se encuentra en posición de resolver esa cuestión en una suerte de única instancia, desde que, no se goza de tal prerrogativa en un medio de impugnación de estas características.

Vigésimo: Que, de lo dicho se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 743, por el abogado don Mario Maturana Claro, en representación de Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 729 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 2925-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Araya E., Carlos Künsemüller L. y Lamberto Cisternas R.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Araya, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y por haber cesado en sus funciones, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Acción de nulidadActo administrativo reclamableDeterminación de la renta líquida imponibleRebaja de donaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO CON FUERZA DE LEY 3\tART. 6DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 3 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 20 (DEL ART 1)
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